AP955-2019(53943)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP955-2019  

Radicación  n° 53943  

Acta 65  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el Ministerio Público,  contra el fallo del 1 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual revocó el dictado el 1 de  diciembre de 2017 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, para absolver a Saúl  Alberto Calderón Roa,  de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Así se  consignaron en el fallo de segunda instancia:  

“Según  denuncia instaurada por la señora Ligia Isabel Molina Lozano,  refiere que su menor hija I.S.C.M., con frecuencia, iba a visitar a  su padre biológico SAÚL ALBERTO CALDERÓN ROA,  pues le ayudaba con las tareas en el computador y a la vez ella podía  visitar a su[s] primas que vivían en el mismo edific[i]o donde  residía su padre. Todo iba bien hasta que empezó a  notar que su hija se deprimía, la abrazaba y lloraba, pero no  le decía nada.  

Para el día  29 de julio (de 2015), la menor I.S.C.M. habla con su abuela materna  Blanca Ligia Lozano, indicándole que su padre SAÚL  ALBERTO CALDERÓN ROA, estaba abusando sexualmente de ella, de  esto le comentó al abuelo José Maxini Molina, por lo  que decidieron llevar a la niña a donde un médico  particular y este la remitió donde un sicólogo,  indicándole que la niña venía sufriendo abuso  sexual.  

Le comentaron  lo sucedió a la madre de la menor y esta habló con la  niña, enterándola de lo que le había pasado. La  niña le comentó que su padre venía abusando de  ella, desde el mes de mayo de 2015 y todo empezó cuando se  acostaba a ver televisión en la cama del señor CALDERÓN  ROA, a donde llegaba y le tocaba los senos y la vagina, ella le  quitaba la mano pero él insistía; posteriormente,  comenzó a bañarla y también le tocaba la vagina  y la cola; luego la accedió carnalmente, penetrándola  por la vagina y la cola; en hechos que ocurrieron hasta mediados del  mes de julio de 2015.  

Practicado el  examen sexológico, a la menor, por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allí, la niña,  narra lo sucedido al médico, quien concluye que su relato es  coincidente con abuso sexual.”  

ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, a Saúl  Alberto Calderón Roa, luego  de la legalización de captura previa orden judicial, se le  formuló imputación como presunto responsable de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos  sexuales con menor de 14 años, ambos delitos en concurso  homogéneo y sucesivo e incesto, con circunstancias de mayor  punibilidad (artículos 208, 209, 237, 31 y 58, numeral 7, del  Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 22 de  noviembre siguiente, la Fiscalía 94 Seccional, Caivas, radicó  escrito de acusación sólo por las conductas  atentatorias del bien jurídico de la libertad, integridad y  formación sexual, ahora agravadas, por el numeral 5 del  artículo 211, en contra del prenombrado, que se materializó  en audiencia del 20 de enero de 2016, ante el Juzgado 41 Penal de  Conocimiento de la capital.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 1 de  diciembre de 2017, condenó al acusado a la pena principal de  230 meses de prisión como autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, al igual que a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período igual, y la inhabilitación  de forma permanente, en el ejercicio de la patria potestad frente a  su menor hija I.S.C.M.  

4. Impugnado el  fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 1 de agosto de 2018, lo revocó y en su  lugar absolvió al procesado de los cargos atribuidos.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

El Ministerio  Público, por intermedio de sus Procuradores 16 y 17 Penal II,  en procura de obtener la protección de los derechos  fundamentales de la menor, al amparo de la causal tercera de  casación, censuraron la sentencia de segundo grado por  “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio  de identidad por tergiversación o descontextualización  una parte del contenido del medio de prueba (sic)”1,  esto  es, el testimonio de la agredida.  

Sostuvieron que el  Tribunal realizó un análisis genérico de aquél  sin precisar cuáles fueron los aspectos “deshilvanados,  incoherentes y generales”  para estimar que “la  versión de la niña no guarda credibilidad, porque no  corresponde con su edad.”2,  sin advertir el tratamiento al cual fue sometida y el impacto  psicológico que padeció con la agresión, los  cuales afectaron el proceso de rememoración para dar lugar a  cortas y coherentes afirmaciones sobre el abuso sexual y que  desmentían un señalamiento falaz producto de medidas  rencorosas en contra de su padre.  

De igual manera,  destacaron que el relato de la víctima se corroboraba con los  testimonios de sus familiares, así el de su madre y abuela,  declaración última en la cual si bien se presentaron  dificultades, estas se explican por su edad y falta de memoria para  recordar los detalles de los hechos, sin que se pueda predicar de  contradictoria su declaración o sospecharse de la forma como  le pregunto a la menor si fue agredida sexualmente; además, de  la experticia médico legal y la entrevista recibida por la  psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación,  en los cuales se consignó la ejecución de los actos  incriminados.  

En consecuencia,  solicitaron se case la sentencia objetada y en su lugar se dicte una  de carácter condenatorio acorde con las conductas acusadas.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. Para que el  libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, debe señalar la causal  escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario  el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el presente  caso.  

3. En efecto, el  Ministerio Público, a través de sus representantes,  recurrió la sentencia de segundo grado, al considerar que el  juez colegiado incurrió en un error de hecho por falso juicio  de identidad por tergiversación del testimonio de I.S.C.M.,  sin embargo, no acreditaron de forma alguna la manera en que se  consolidó.  

En ese sentido,  olvidaron que cuando se acude a un yerro como el anunciado,  es carga del proponente, además de la individualización  del medio probatorio sobre el cuál se pregona, que demuestre  de  manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido  material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en  el caso sugerido, se tergiversaron las aseveraciones expuestas a  través de él, lo cual precisa de un ejercicio  comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin  de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación  adoptada y la forma de corrección de la misma.  

Labor que no se  cumplió de forma alguna, ya que en el libelo no se expuso un  solo argumento que diera cuenta de tal actuación, sino que se  rebatió la valoración que de las pruebas efectuó  el Juzgador, en el entendido que debía admitirse la veracidad  de los señalamientos incriminatorios efectuados por la menor.  Así se desprende de las aseveraciones consignadas en la  demanda, en las cuales simplemente se reprochó al funcionario  judicial por no haber concedido credibilidad a la presunta agredida,  pero no destaca un sólo aparte de la testificación de  la cual se pueda inferir la modificación de su sentido.  

Lo anterior porque  ello no ocurrió, pues el sentenciador reconoció que la  testificante sindicó a su papá, acá procesado,  de haberle efectuado no sólo tocamientos en su cuerpo, en  varias oportunidades, sino también de haberla accedido  carnalmente, afirmaciones a las cuales no le concedió merito  suasorio al encontrarlas deshilvanas, incoherentes e imprecisas,  auscultadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que igualmente  refirió, y las expuestas en los demás elementos de  convicción.  

Para efectos  ilustrativos, obsérvense los argumentos del Tribunal:  

“… refrió  la menor I.S.C.M. que cuando tenía doce años iba  habitualmente a la casa de su progenitor, porque éste le  ofreció a su mamá encargarse de orientarla en sus  tareas; que ella se dormía, inicialmente, con su hermano de  siete años de edad, y luego, en la misma cama con su padre y  la esposa de este.  

A principios  del mes de marzo se encontraba durmiendo en la casa de su padre, en  la cama de este y su esposa, momento en el que sintió que  aquél empezó a realizarle tocamientos con la mano por  su cuerpo; y que, al dirigirlas a su zona genital, lo detuvo  quitándole su mano a la altura de la pelvis.  

Dice que su  progenitor hacía algo para que ella se durmiera, pero no lo  conseguía, pues ella estaba despierta; y señala que  sintió el pene de su papá en su ‘vagina’  ‘externamente’, y este la obligaba a quedarse quieta para  poder abusar sexualmente de ella, esto ocurría ‘en el  mismo lugar’  

Tal forma de  narración, deshilvanada e incoherente en aspectos espaciales y  modales, hace que no pueda darse credibilidad alguna, porque tal  clase de exposición de hechos, circunstancias y aspectos en la  forma general como lo hace, no permite deducir su verdadera  ocurrencia, y mucho menos cuando proviene de una niña que  cuando le suceden esas situaciones cuenta con doce años –ya  entrando en la pubertad-, pero su versión la rinde cuando ya  tiene 14.  

A ello se aúna  que no se demostró que la deponente sufriera de alguna clase  de afectación mental, que le impidiera expresar los hechos en  forma detallada; diferente que hubiera sido una niña de menos  años, a quien le hubiere sucedido todo ello. En este caso  sería excusable la falta de puntualidad sobre diversos  aspectos, como el lugar, el tiempo, las fechas o las circunstancias.  

Además,  analizó lo mencionado con los demás medios de  persuasión, incluso los aludidos en la demanda, sin advertir  del estudio conjunto que corresponde emprender, la superación  de la duda respecto de la materialidad de las conductas reprobadas.  

De modo que, no se  acreditó la mutación de la prueba sino que el alegado  vicio guarda relación con la inconformidad de los libelistas  con su apreciación por no coincidir el alcance probatorio que  le otorga el fallo con el suyo y en tal virtud, se trata de una  valoración del Tribunal al apreciar el conjunto probatorio y  no de la tergiversación del medio de conocimiento enunciado en  el libelo, evento que imponía al casacionista alegar el  supuesto vicio por otra vía.  

Así las  cosas, en este contexto, el censor no argumentó ni acreditó  que el sentenciador modificara el  contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo  consignado en la misma, y su planteamiento lo único que  evidencia es su descontento con las conclusiones a las cuales arribó  el ad quem con sustento en ese elemento de persuasión. Luego,  no  se admitirá su postulación.  

4. En  esas condiciones, como el reparo anunciado no cumple con la técnica  del error que se propone, ni evidencia  

la trasgresión  a garantía fundamental, o la necesidad de emitir un fallo para  cumplir con alguna de las otras finalidades del recurso  extraordinario señaladas en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004 que habilite la intervención oficiosa de la Corte,  se inadmitirá el libelo.  

Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 42, cuaderno Tribunal  

2          Folio 43, cuaderno Tribunal  

6      

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