AP956-2019(54780)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP956-2019  

Radicación  n.° 54780  

(Aprobado  Acta n°65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de la petición presentada por la  Fiscalía General de la Nación,  en  la que solicitó  la  prórroga  de medida de aseguramiento dictada  en contra de Ervel  Ramírez Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  De la escasa información obrante en el expediente, se  desprende que Ervel  Ramírez Morales  fue presentado el 3 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º  Penal Municipal con función de control de garantías  Ambulante de Antioquia, autoridad que declaró legal su  captura.  

Acto  seguido, la Fiscalía le formuló imputación por  los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, cargos que el  implicado no aceptó; a continuación, se le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El  13 de febrero de 2018, el ente acusador radicó acta de  preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su  defensor, en la que se declaró responsable de los delitos  endilgados. Las diligencias se asignaron al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó, cuya titular en audiencia  del 8 de febrero de 2019, resolvió aprobar lo convenido por  las partes y fijó vista pública de individualización  de pena y sentencia para el 4 de abril siguiente1.  

3.  La Fiscal 69 Seccional de la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales con sede en Medellín, solicitó  la prórroga de la medida de aseguramiento proferida  en contra de Ramírez  Morales,  de acuerdo con lo establecido en  el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  1º de la Ley 1786 de 2016.  

El  diligenciamiento correspondió al Juzgado 3º Penal  Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de  Antioquia, judicatura que, luego de escuchar los fundamentos de la  petición, rehusó la competencia tras considerar que  los temas relativos a la libertad que se formulan con posterioridad  al anuncio del sentido del fallo, incumben al despacho judicial que  ejerció la función de conocimiento en sede de primera  instancia, en virtud a lo previsto en el numeral 8º del precepto  154 ibidem.  En  consecuencia, ordenó el envío del encuadernamiento a  esta Corporación, tras advertir que la situación  planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.1.  En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la Juez 3º Penal Municipal con funciones de  control de garantías Ambulante de Antioquia, considera que es  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el  despacho llamado por la ley para conocer de la petición de  prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en contra de  Ervel  Ramírez Morales.  

2.  La  Sala reiterará  la postura plasmada en la providencia AP5236-2017, toda vez que al  interior de la misma se resolvió un asunto de similar  connotación.  

De  la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento  respecto de decisiones relacionadas con la libertad del acusado, esta  Sala, en el auto CSJ AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas.  (Resaltado ajeno al texto original).  

En  el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, 9 ag. 2017, rad. 50861, la  Corte analizó la competencia para conocer de las solicitudes  que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de  20162  y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio  del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de  garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad  competen a los jueces de conocimiento. Obsérvese:  

(iii) Si el  acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una  medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo  condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la  privación de la libertad estará sujeta a lo señalado  en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la  medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el  anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la  sentencia de condena.  

(iv) Como con  el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos  la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento  a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien  concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo  establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

(v) En  consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el  Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia  para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su  restricción.  

Descendiendo  al caso que concita la atención de la Corte en esta  oportunidad, se tiene que el día 11 de mayo de 2017 la Juez  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, con  Funciones de Conocimiento, una vez finalizó el juicio oral  anunció sentido de fallo condenatorio en contra de […],  por  el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa.  

El 26 de mayo  de 2017 el Fiscal 155 de la Unidad Especial Antinarcóticos de  la Fiscalía General de la Nación, presentó ante  el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Medellín solicitud de audiencia preliminar consistente en  prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los  acusados.  

El 12 de julio  de 2017 la Juez de Conocimiento dio lectura a la sentencia  condenatoria en contra de los procesados, la cual «no ha  cobrado ejecutoria por cuanto fue impugnada y debidamente sustentada  por la Defensa, debiéndose remitir el expediente al Tribunal  Superior de Antioquia, una vez finalice el término de traslado  de la apelación para los sujetos procesales no recurrentes,  para que se emita decisión de segunda instancia.  

En  consecuencia, a partir de esa fecha la medida de aseguramiento  impuesta a los procesados […] dejó  de surtir efectos jurídicos, por lo que el Juez con Funciones  de Control de Garantías perdió competencia para  resolver sobre el derecho fundamental a la libertad y su restricción.  

Ahora  bien, como quiera que la solicitud elevada por el representante de la  Fiscalía tiene por objeto la prórroga de la medida de  aseguramiento impuesta a los procesados, a fin de evitar que,  vencidos los términos establecidos en el artículo 307  de la Ley 906 de 2004, recobren su libertad, es al Juez con Funciones  de Conocimiento a quien le compete resolver tal petición, pues  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 450 y  451 ibídem, es este funcionario quien debe pronunciarse  sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora  restringiéndola.  

Por  lo anterior, como los procesados se encuentran restringidos en su  libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida por la  Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –  Antioquia, con Funciones de Conocimiento, es a esta funcionaria a  quien le compete resolver sobre la libertad o la restricción  de este derecho.  (Resaltado ajeno al texto original).  

En  el caso bajo estudio se observa que, en audiencia del 8 de febrero de  2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el procesado Ervel  Ramírez Morales,  luego  de lo cual se tiene señalada para el 4 de abril de 2019, vista  pública de individualización de pena y sentencia.  

En  el entendido que en la advertida diligencia de legalización se  le indicó a Ramírez  Morales  que, en virtud de lo acordado, la consecuencia sería la  emisión de una sentencia condenatoria en su contra, la Sala  considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 40  de la Ley 906 de 2004, corresponde al despacho judicial de  conocimiento acometer el estudio de la solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento  dictada en adversidad del procesado, presentada por la Fiscalía  69  Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales con sede en Medellín.  

Por  las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para  conocer de la aludida petición,  está cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Quibdó,  a donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la  solicitud de prórroga  de la medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva impuesta en contra de Ervel  Ramírez Morales,  presentada por la Fiscalía 69  Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales con sede en Medellín, corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  a donde se remiten las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado  3º Penal Municipal con funciones de control de garantías  Ambulante de Antioquia  y a las partes en este trámite procesal.  

Tercero.  Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo informó la titular del despacho en oficio 208 del 4 de          marzo de 2019. Cfr. Folio 3 – cuaderno de la Corte.  

2          Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de          2015, el cual había modificado el artículo 307 del          Código de Procedimiento Penal.  

      

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