AP694-2019(54633)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP694-2019  

Radicado N°  54633  

Aprobado  Acta No. 52  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado YEISON CEDIEL MARÍN, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 25  de octubre de 2018, mediante el cual confirmó en su integridad  la sentencia emitida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado 42 Penal  del Circuito de esta ciudad, condenando a su representado judicial a  la pena de 400 meses de prisión, en calidad de coautor del  delito de homicidio agravado. Además, se le impuso la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un lapso igual al de la pena  principal, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

El  3 de agosto de 2011, a eso de la una y treinta de la tarde, en vía  pública de la intersección entre la calle 42 y la  carrera 80 sur, barrio El Amparo de la ciudad de Bogotá,  YEISON CEDIEL MARÍN y otro sujeto, portando ambos armas de  fuego, intimidaron a Leonardo Fabio Garzón, quien se  desplazaba en un microbús de servicio público urbano,  buscando despojarlo del dinero que llevaba consigo.  

Mientras  CEDIEL MARÍN fue detenido por varios transeúntes,  Julián Caro Gacha, quien pasaba por el lugar y se percató  de lo ocurrido, emprendió la persecución del compañero  de aquel, pero recibió varios impactos con arma de fuego, que  ocasionaron su casi inmediato deceso.  

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la captura en flagrancia de YEISON CEDIEL MARÍN, se realizaron  las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, el día 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 13  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá.  

Allí,  fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló  imputación por los delitos de hurto calificado agravado, porte  ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, a los cuales no se  allanó CEDIEL MARÍN, en contra del cual se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  escrito de acusación fue presentado el 30 de septiembre de  2011. El 12 diciembre siguiente se adelantó la audiencia de  formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a  WILSON CEDIEL MARÍN, los mismos delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 9 de mayo de 2012. Allí,  CEDIEL MARÍN se allanó a cargos por los delitos de  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, razón  por la cual se rompió la unidad procesal –el 13 de junio  de 2012, se emitió la correspondiente sentencia de condena por  estas dos conductas punibles-.  

El  asunto escindido lo asumió el Juzgado 42         penal del Circuito  de Bogotá, para continuar con el trámite ordinario  respecto del delito de homicidio agravado, en razón de lo cual  efectuó nueva diligencia de formulación de acusación  el 15 de enero de 2013.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de julio y 14 de abril de  2014.  

El  18 de enero de 2015, comenzó la audiencia de juicio oral, que  se prolongó hasta el 22 de febrero de 2017.  

El  28 de junio de 2017, se emitió la sentencia condenatoria de  primer grado. A su finalización el defensor de los acusados  interpuso recurso de apelación.  

El  25 de octubre de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado  que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida  por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación  sustentado oportunamente por la defensa del procesado, en escrito que  ahora se analiza en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

CARGO  ÚNICO  

Dice  el demandante que lo enfila por la vía indirecta del error de  hecho por falso juicio de existencia “POR  OMISIÓN”.  

A  fin de soportar el reproche, sostiene el recurrente que se  recibieron, en curso de la investigación adelantada por la  Fiscalía, entrevistas a los patrulleros que acudieron al lugar  de los hechos y un funcionario del CTI, así como al compañero  de la víctima del homicidio y al afectado con el intento de  hurto, pero se trata de prueba de referencia, dado que ninguno de  ellos presenció la agresión mortal.  

Añade  que debe estimarse “asombroso”,  lo dicho por la perito acerca de los residuos de disparo hallados en  las manos del acusado, pues, el experto en balística sostiene  que el artefacto decomisado a este no fue percutido.  

Dice  el demandante que el fallador de primer grado tomó en  consideración lo expresado por la primera perito y ello es  trascendente en el caso examinado, porque indica “que  existió otra persona que disparó”.  

Destaca  que ninguno de los testigos de cargo puede afirmar quién  disparó el arma, por lo que debe entenderse de referencia su  atestación.  

Entiende,  entonces, que se presenta un error de hecho por falso juicio de  existencia “porque  la sentencia se deriva de una prueba que no existe el juez hace una  suposición…”.  

Luego,  dentro del acápite que rotula “El  problema planteado”,  advierte que, si bien, fue demostrada la participación de su  defendido en el hurto y el porte de armas, igual no ocurre con el  homicidio, pues, no ha sido probado quién disparó en  contra de la víctima y ello es suficiente para que se impida  endilgarle la coautoría en el hecho a YEISON CEDIEL.  

A  renglón seguido, adelanta una revisión normativa,  jurisprudencial y doctrinaria referida a las distintas formas de  participación en el delito, hasta concluir que el acusado no  poseía dominio del hecho, dado que la fiscalía obvió  establecer “quien  (sic) disparó”.  

Después,  entrega un catálogo de lo que, según su criterio, se  probó en el trámite del juicio, para de allí  extractar que “el  juez de primera instancia desconoció la tarifa negativa que en  materia probatoria regula el inciso del artículo 381 y 404 del  C.P.P…y si acaso se les imputó una responsabilidad  meramente objetiva por omisión en la demostración de la  culpabilidad.”  

En  el acápite subsecuente, que denomina “LA  IMPUGNACIÓN EN CONCRETO”,  ocupa amplio espacio el libelista en transcribir la manera en que,  dentro del escrito que le sirvió para apelar la decisión  de primera instancia, resumió lo que entiende dijeron todos  los testigos.  

De  “este  análisis cuidadoso e imparcial”,  concluye que su representado judicial es “completamente  ajeno al delito de homicidio que se le atribuye”.  

En  consecuencia, sostiene el recurrente, ha de presumirse que el  Tribunal, al ignorar que los testigos son todos de referencia en lo  que concierne al homicidio, pasó por alto lo dispuesto en los  artículos 29 y 250 de la Carta Política, así  como los artículos 7, 10 y 381 del C.P.P.  

Respecto  de la trascendencia del yerro planteado, reitera que por virtud del  mismo fueron violadas las normas antes citadas, condenándose a  un inocente.  

Ya  después, señala que se presentaron ostensibles  deficiencias investigativas por parte de la Fiscalía, lo que  conduce a que existan dudas acerca de la coautoría que en el  homicidio se atribuye al procesado. Incluso, agrega, se violó  el principio de imparcialidad que gobierna la actuación de la  Fiscalía, al no confrontar los dos peritajes contradictorios y  pasar por alto la práctica de prueba técnica o  científica encaminada a “confirmar  o desvirtuar las aserciones o señalamientos de los testigos”.  

Concluye  afirmando que el examen individual y en conjunto de la prueba  recogida “no  permite obtener conocimiento más allá de toda duda  razonable de la responsabilidad de YEISON CEDIEL MARÍN”.  

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo atacado a efectos de revocar la  condena y emitir sentencia absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Fundamental para  la buena fortuna de la demanda de casación, dado su carácter  excepcional, se alza la necesidad de precisar con claridad cada  cargo, acorde con la causal específica elegida, su naturaleza  y finalidad.  

Esto,  por cuanto, cabe aclarar desde un comienzo al demandante, no es  factible que a este escenario se acuda con el ánimo de  rehabilitar tesis suficientemente examinadas y desechadas por las  instancias, dado que el fallo de segundo grado llega prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad solo controvertible a  partir de demostrar que efectivamente se presentó un yerro  ostensible y trascendente, de los propios del recurso especial.  

Es  por ello que de entrada se verifica infortunada  la crítica cuando ella, en lo sustancial, busca respaldarse en  los mismos argumentos que soportaron –incluso se transcribe un  amplio apartado de ellos- la apelación intentada contra el  fallo de primer grado, pues, así se pasa por alto que el  objeto de discusión en el ámbito de la casación,  no lo es la prueba en sí misma, sino lo que sobre ella  examinó, en los planos objetivo y valorativo, el Tribunal.  

De esta manera, si  sucede que el demandante aborda de nuevo los elementos de juicio  recogidos, para de allí extractar su particular visión,  ello no pasa de representar el típico alegato de instancia  ajeno a la casación, recurso excepcional que reclama verificar  la existencia de un vicio específico y notorio en la manera  como el Ad quem leyó las pruebas o determinó su valor  suasorio.  

Ha  de precisarse al recurrente, también, que las causales de  casación se ofrecen medios adecuados y necesarios en la tarea  de demostrar la existencia del yerro en cuestión, motivo por  el cual deben ser respetados en su integridad los elementos que las  diferencian y las finalidades insertas en ellas, en el entendido que  se trata de categorías bien diferentes que obligan, por  supuesto, de distinta forma de demostración.  

Esto,  para partir por señalar la completa inconsecuencia que  encierra el cargo planteado por el defensor del acusado, en cuanto,  entremezcla sin miramientos distintas causales y confunde su  naturaleza, al punto que lo suyo representa una alegación  inconexa, descontextualizada y carente de norte en la que,  finalmente, lo único que puede verificarse es el evidente  interés por tratar de hacer valer su muy interesada percepción  de lo que la prueba arroja, para anteponerla a lo examinado por las  instancias, sin que, en el camino, alcance a perfilar algún  soporte de fondo que permita advertir un vicio trascendente que por  sí mismo obligue la modificación de lo resuelto.  

En  ese navegar a la deriva por disímiles aspectos, el recurrente  parte por significar que la causal abreva en el error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión, de lo cual se  seguiría, acorde con la naturaleza de lo postulado, que el  demandante demostraría cómo el Tribunal desconoció  o pasó por alto un medio de prueba legalmente practicado en el  juicio, que en su contenido vital conduce a una verdad distinta de la  declarada en el fallo.  

Esto,  por cuanto se trata, la causal en cita, de un yerro eminentemente  objetivo, pasible de demostrar de manera sencilla, a través de  la confrontación entre la prueba de que el medio en verdad fue  allegado, con el texto del fallo en el cual ninguna mención se  hace del mismo.  

Empero,  no fue este el ejercicio adelantado por el impugnante, pues, casi de  inmediato enfiló el desarrollo del cargo a sostener que los  testigos de la Fiscalía, presuntamente, son de referencia,  dado que no presenciaron quién disparó a la víctima  o cómo sucedió ello.  

Si  de prueba de referencia se trata, aclara la Sala, ya el asunto se  desvía bastante del error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, hasta penetrar en el error de derecho,  ora por falso juicio de legalidad, si lo que se aduce es que no podía  allegarse el medio referencial, por no ser admisible; ya por falso  juicio de convicción, referido estrictamente a la tarifa legal  y los límites que comporta.  

El recurrente nada  aporta para asumir que lo discutido apunta hacia la posibilidad de  que los medios referenciales citados no deberían haber sido  admitidos.  

En  lugar de ello, más adelante efectivamente sostiene que fue  vulnerada la prohibición consignada en el inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que impide condenar solo  con pruebas de referencia.  

Delimitada  la discusión dentro del error de derecho por falso juicio de  convicción, es de esperar, para demostrar el cargo, que el  casacionista efectivamente demuestre que la condena tiene como  soporte exclusivamente prueba de referencia, lo que obliga examinar  al detalle y en toda su extensión los elementos de juicio con  los cuales se construyó la decisión combatida, en  tanto, solo así podrá definirse que no se acopió  o examinó otro tipo de medios en soporte de la condena.  

Lejos de ello, al  recurrente pareció bastarle con advertir que los declarantes  citados no vieron el preciso momento en el cual fue atacada la  víctima.  

Desde luego, ello  indica que dichos atestantes no pueden dar fe del hecho en concreto,  pero de allí no se sigue inexorable que otros declarantes no  hayan entregado un conocimiento directo que pueda facultar llegar a  la conclusión de condena, o que por fuera del medio  testimonial, no se alce otra suerte de elementos suasorios que  conduzcan a la construcción de lo ocurrido, así sean  indirectos.  

Huelga  anotar que dentro del sistema de libertad probatoria inserto en la  Ley 906 de 2004, apenas limitado por la norma que se examina, no se  obliga, como especie de prueba única o reina, que al  conocimiento de un hecho trascendente se llegue apenas por la vía  de la percepción que con sus sentidos tenga un testigo  directo.  

Lo que se impide  es, como ya ha sido ampliamente decantado, que el fallo se sostenga  apenas con prueba de referencia.  

De esta manera, al  recurrente no le basta con significar que los testigos no observaron  un hecho en particular, sino que le es obligatorio asumir como objeto  de debate el contenido de los fallos, para establecer que allí  no se encuentra ningún otro medio valioso, directo o  indirecto, que apuntale lo que pudo concluirse del testimonio o  testimonios referenciales.  

Ahora  bien, en este sentido la Corte verifica que el cargo no solo carece  de argumentos suficientes, sino que desdice de lo que realmente  contienen los fallos objeto de cuestionamiento, como quiera que la  simple lectura de los mismos permite advertir que la condena no se  funda en lo que a partir del conocimiento de terceros introdujeran  los declarantes aportados por la Fiscalía, entre otras  razones, porque de estos testigos solo se tomó lo que  directamente percibieron en el desarrollo del inicial hurto que  desembocó en homicidio, sino que detalla la completa ejecución  punible, de cara al comportamiento asumido por cada uno de los  asaltantes, lo arrojado por la prueba pericial de balística y  la coetaneidad entre los eventos desencadenados, para definir, a  manera de conclusión, que el arma solo pudo ser percutida por  el compañero del acusado, y de allí derivar el tipo de  responsabilidad por coautoría impropia en contra de este.  

Al  efecto, el Tribunal, después de citar lo que cada testigo pudo  observar –la víctima del hurto,  Leonardo Fabio Garzón, señaló que ambos  asaltantes llevaban armas, una pistola y un revólver, y que en  el mismo momento en que los transeúntes sometían al  portador de la pistola, el otro sujeto huyó, escuchando casi  al instante un disparo; los uniformados aseveraron que ninguno de  ellos portaba arma de fuego, porque llegaban de almorzar o salían  de entregar turno; el amigo de la víctima mortal, César  Augusto Martínez Enciso, refiere la presencia de esta en el  lugar, el rumbo que tomó y la simultaneidad de ello con el  único disparo escuchado-, coligió:  

“Todas  estas circunstancias fácticas que rodearon el deceso de Julián  Caro Gacha, analizadas integralmente, nos inducen a ponderar –como  lo hizo el a quo-, que de consuno YEISON CEDIEL MARÍN junto  con otro que se fugó, previeron entre los actos preparatorios  de su plan criminal, la posibilidad de accionar sus armas, ya fuera  para amedrentar, lesionar o quitarle la vida a una persona, como  ocurrió con Julián Caro Gacha, quien infortunadamente  se cruzó en el trayecto de huida del asaltante, que según  observó Leonardo Fabio, portaba un arma de fuego tipo  revólver.  

Y fue  precisamente un revólver el que disparó el proyectil  recuperado en el cuerpo de la víctima. Así resultó  el Informe de Balística Forense …….  

(…)  

Queda  entonces sin ningún sustento probatorio la teoría del  caso expuesta en la apelación por la defensa, porque no pudo  ser “cualquier persona” quien arremetió  contra Julián Caro Gacha. Tampoco fue Leonardo Fabio Garzón  Sanabria, a quien en pleno estado de vulnerabilidad hirieron con  “seis cachazos en la cabeza”, se hallaba aturdido por los  golpes y “nervioso” –relató-. Sin lugar a  dudas fue el compañero de YEISON CEDIEL MARÍN, al  percatarse de la intervención de una multitud de personas, más  la llegada de tres uniformados, alertados por los gritos de los  ciudadanos exclamando ayuda, quien decidió disparar contra  quien en ese momento intentaba impedir su huida: Julián Caro  Gacha”  

Es  claro, así, que a partir de lo percibido directamente por los  testigos –se debe reiterar-,  no de conocimientos de terceros vertidos por estos, construyó  el Tribunal la cadena fáctica que desembocó en el  homicidio que como coautor se atribuye al aquí acusado, en el  entendido que este no usó su arma, pero sí lo hizo el  otro asaltante –el cual efectivamente llevaba un revólver,  tipo de artefacto que percutió el disparo mortal, y ejecutó  el hecho en lugar aledaño-, a quien pretendió enfrentar  la víctima.  

Por este mismo  camino se responde otra de las críticas fragmentarias  contenidas en el cargo, a partir de las cuales el recurrente parece  sostener que existió un falso juicio de existencia por  suposición.  

Este yerro, se  resalta, obedece a los casos en los cuales, sin que de verdad haya  ingresado al juicio, el fallador asume la existencia de un medio  suasorio en el que soporta la decisión.  

Huelga  anotar que aquí también la demostración se  verifica objetiva y, por ello, solo le basta al impugnante citar el  apartado de la sentencia en el cual se alude al medio inexistente y  confrontarlo con el registro del juicio, en aras de verificar que la  prueba no ingresó.  

Sucede,  empero, que a ello no corresponde lo alegado por el impugnante, dado  que, en lugar de referirse a un específico medio, inexistente  pero asumido por el fallador, busca controvertir las razones por las  cuales, sin que se alce un testigo directo del homicidio, se concluye  en la responsabilidad de ambos asaltantes.  

Ello,  de esta forma planteado, dice relación con un tópico  valorativo susceptible de atacar únicamente por la senda del  falso raciocinio, en procura de lo cual al demandante le cabe la  carga de demostrar la vulneración efectiva de  la sana crítica en cualquiera de sus tres aspectos, ciencia,  lógica o experiencia.  

Ahora, en  tratándose de la prueba de indicios, debe precisarse si lo  atacado es la efectiva existencia del hecho indicador o la inferencia  obtenida a partir de este. En el segundo caso, se obliga demostrar  que las conclusiones parten de la vulneración a específica  regla de la experiencia, postulado científico o principio  lógico, precisando cuál es el utilizado erradamente por  el fallador, cuál es el adecuado y cómo incide ello en  la decisión, tópico de trascendencia que implica  realizar un nuevo examen de la totalidad de los medios suasorios,  eliminado el vicio, a fin de determinar objetivamente que ya no se  sostiene la decisión controvertida.  

Como es claro que  esta tarea no fue adelantada por el recurrente, quien, en lugar de  examinar el contenido del fallo, se desvía hacia el examen  directo de los medios de prueba, apenas puede concluirse que ninguna  vulneración pudo demostrar y que lo suyo no pasa de una  alegación insustancial de instancia.  

Dígase, por  último, que el impugnante, dentro de esa gama  descontextualizada de argumentos que nutren el cargo, de manera  adjetiva buscó controvertir la justeza de los argumentos  planteados por el Tribunal para despejar coautoría en el  actuar de su representado judicial.  

Ello  daría lugar a pensar que la crítica se inscribe en el  ámbito de la violación directa de la ley, que reclama  de una discusión eminentemente dogmática en torno de la  coautoría impropia y su aplicación en el caso concreto.  

Sucede, sin  embargo, que si la causal escogida es esta, no es posible  controvertir los hechos, ni la valoración probatoria  contenidas en la sentencia, en el entendido, precisamente, que lo  buscado es determinar que la norma escogida, o la interpretación  realizada por el Tribunal, no se aviene con esos hechos.  

Vale  decir, para que consulte mínimos de lógica argumental,  en este caso el demandante que eligió la senda de la violación  directa, debe aceptar que quien ejecutó materialmente el  homicidio fue el compañero del acusado, solo que ello no puede  transmitirse a este.  

No  obstante, ya señalado el punto la demanda busca soportarlo en  que no se demostró cómo ocurrieron los hechos, o mejor,  que ningún testigo relata haber visto cuando el otro asaltante  atacó con arma de fuego a la víctima, circunstancia  puntual que, cabe resaltar, se opone sustancialmente a los hechos  estimados probados por el Tribunal, desnaturalizando por completo la  esencia de la causal.  

Cierto,  sí, que en un acápite el impugnante parece indicar que  el procesado no tenía dominio del hecho, supuestamente porque  cuando el homicidio se perpetraba, estaba él sometido por los  transeúntes.  

Poco  añade, sin embargo, para entender que se trata de una crítica  seria y razonada a la figura de la coautoría impropia, cuando,  en contrario, los falladores advirtieron, con citas jurisprudenciales  pertinentes, que en este caso se trata de que ambos asaltantes  aceptaron, al llevar armas de fuego, usar estas para someter a la  víctima u obtener impunidad, independientemente de que en el  momento preciso debieran manifestar expresa anuencia para el efecto.  

No  entiende la Corte, de otro lado, qué busca obtener el  impugnante cuando sostiene que existe, presuntamente,  contradicción entre lo que dice la perito acerca de la  existencia de muestras de residuos de disparo en las manos del  acusado, y lo que expresa el experto en balística respecto de  que el arma llevada consigo por este no fue percutida.  

Dejando de lado  que la primera perito aludió a los llamados falsos positivos  en este tipo de pruebas, es lo cierto que los falladores nunca  atribuyeron a CEDIEL MARÍN haber disparado su arma, ni mucho  menos, ejecutar directamente el homicidio, motivo por el cual la  presunta contradicción pericial emerge completamente  insustancial.  

Algo  similar cabe predicar de la crítica realizada a la Fiscalía  porque en sentir del defensor no adelantó una investigación  adecuada o suficiente, como quiera que en los casos sometidos a la  Ley 906 de 2004, lo que cabe de cargo del ente en cuestión es  obtener lo necesario para demostrar su teoría del caso.  

Por manera que, lo  adecuado no es controvertir si la Fiscalía pudo o no obtener  más y mejores medios de prueba, sino demostrar que los  allegados no son suficientes para soportar la condena.  

Finalmente,  dado  que el recurrente remitió al principio de presunción de  inocencia y, en concreto, al postulado in  dubio pro reo,  se entiende que con el ánimo de formular materializado algún  tipo de vulneración en atención a que no se tuvo en  cuenta el mismo, es preciso referir que el abordaje de la cuestión  no opera directo.  

Esto es, la  alegada omisión en aplicar la norma que contempla ambos  principios, puede operar por vía directa o indirecta.  

El primer caso,  que corresponde a la violación directa de la ley sustancial,  se genera cuando el fallador, a pesar de reconocer expresamente que  existe duda acerca de la responsabilidad del procesado, lo condena en  lugar de hacer valer el principio de presunción de inocencia.  

En el segundo  evento, lo que cabe al demandante es determinar, a través de  las causales propias de los errores de hecho o de derecho, determinar  en cuál de ellos incurrió el sentenciador y, en  términos de trascendencia, verificar que con la eliminación  del vicio ya se alza una duda que obliga absolver.  

Como  el recurrente obvió ambos caminos y apenas, después de  analizar bajo su interesada óptica la prueba recogida,  concluyó en la supuesta existencia de duda, es evidente que no  despejó ningún vicio propio de casación, lo que  torna írrita su propuesta de revocatoria del fallo.  

En  fin, nada de lo presentado en el cargo por el casacionista, advierte  de algún tipo de violación ostensible y trascendente  que obligue asumir de fondo el estudio del asunto, razón  suficiente para inadmitirlo.  

Finalmente,  atendido que la Corte no observa en el trámite del proceso o  lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías  fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se  inadmitirá la demanda de casación presentadas por el  defensor del acusado YEISON CEDIEL MARÍN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de YEISON CEDIEL  MARÍN, en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic. 2005, rad.          24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790;          AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;  AP, 9 jun. 2008,          rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad.          32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;          AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015,          rad. 45305; entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *