STP11147-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11147-2019  

Radicación  Nº 106196  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  CLAUDIA  YOLIMA VIRGUEZ PARDO,  contra  el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, igualdad, mínimo vital, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en actuación que vinculó a las autoridades y partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la  parte actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación vulneró o no los derechos  fundamentales de la actora, al denegar el amparo invocado contra la  providencia de 1º de agosto de 2018 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual se resolvió no declarar la nulidad del traslado al  Régimen de Ahorro Individual.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  apoderada judicial de Colfondos S.A. manifestó que, en el caso  bajo estudio la acción de tutela interpuesta por el demandante  deviene improcedente para definir el reconocimiento de la pensión.  

2.  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que con providencia de 1º de agosto de  20018, esa Corporación revocó la sentencia emitida el 7  de mayo de esa anualidad por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de  esta ciudad y en su lugar absolvió a Colpensiones y Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías de las pretensiones incoadas en su  contra.  

Resaltó  que la decisión anterior fue adoptada con base en los  presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el  caso, sin desconocer los derechos fundamentales de la accionante.  

3.  La  Dirección  de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones,  indicó  que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela  contra providencia judicial, además de señalar que la  parte actora interpuso recurso de casación contra la decisión  censurada, que en la actualidad se encuentra en curso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  5 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por la actora  teniendo en cuenta  que una vez verificado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se  advirtió que la accionante presentó recurso de  casación, cuya consecución aún no ha sido  definida por esa Corporación, es decir no ha agotado los  medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la accionante lo impugnó e  indicó que la negativa del juez constitucional de no examinar  su caso por encontrarse el recurso extraordinario de casación  en curso es vulnerador de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  inconformidad de la accionante va dirigida a controvertir una  decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que declaró  nula la afiliación al régimen de ahorro individual  administrado, lo que a su juicio de la demandante vulnera sus  derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela,  pues insiste la nulidad de la actuación en el asunto era  procedente.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

   

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

   

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.   Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una providencia, su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. Y del mismo modo, quien acude a ella tiene la carga no  sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso en concreto, la accionante, indicó que, interpuso la  demanda de casación ante  la Sala Homóloga. Según se extrae de la demanda de  tutela, el referido recurso se encuentra en trámite ante esa  Corporación.  

Al  respecto, se reitera que  la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la  protección de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular. Su procedencia está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede  únicamente de forma transitoria.  

No  es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada  dispone  de otro medio de defensa judicial,  o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue  concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta  supletoria de los procedimientos señalados en las normas  procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate  ya agotado en las fases ordinarias.  

Por  lo anterior, de los argumentos traídos en el presente asunto,  en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía  ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario  de casación interpuesto y que se encuentra en trámite  ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

Ahora,  la Sala también ha señalado que la acción de  tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de  protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un  perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de  protección constitucional del accionante; y que previo a la  interposición de la acción constitucional la persona  haya elevado una petición o solicitud al funcionario o  despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su  pretensión1.  

Se  trata de un criterio que también ha sido considerado por la  Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de  2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad  para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma  dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento  tenido en consideración para determinar el  cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de  tutela, así:  

“…En  efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación  procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos  litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo  judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila”  hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está  erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción  del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el  problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De  allí la necesidad de que la alteración de la fila  responda a una situación real, verídica, comprobada y  grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la  realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede  derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al  carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo  alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:  

…  

De  lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente,  el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material  probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que  el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la  gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar  el sistema de turnos.”  

En  este caso, no se advierte que la parte actora haya solicitado a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación la  prelación del estudio de su caso, sin que ello pueda  convalidar una vulneración a prerrogativas fundamentales.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la señora CLAUDIA  YOLIMA VIRGUEZ PARDO,  pues como se advirtió no se han agotados los medios idóneos  para alcanzar su pretensión que por vía de tutela  anticipadamente deseo obtener, por ende esta Sala procede a confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct          2017, Rad. 94451.  

      

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