Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP932-2019
Radicación N° 54826
Aprobado Acta No. 65.
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el abogado defensor de los imputados Magín José Ortiga Pareja y Ciro Said Lázaro Finmore, en contra del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, para llevar a cabo las audiencias de control previo de legalidad formal y material a los resultados parciales de búsqueda selectiva en base de datos; y control previo a la orden de recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, en la actuación seguida contra aquellos por los delitos de administración desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.
ANTECEDENTES
1.- El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 8 Delegada Contra la Criminalidad de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe, solicitud de audiencia de control previo de legalidad formal y material a los resultados parciales de búsqueda selectiva en base de datos; y control previo a la orden de recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, en la investigación seguida contra Magín José Ortiga Pareja y Ciro Said Lázaro Finmore, por los delitos de administración desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, identificada con CUI 11-001-60-00101-2016-000931.
2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ciudad capital.
El mismo día, se instaló el acto procesal y el ente acusador solicitante formuló su pretensión. Al momento de otorgarle la palabra a la defensa, ésta impugnó la competencia del juzgado, por el lugar de ocurrencia de los hechos. Explicó, que el delegado del órgano de persecución penal no expuso ninguna razón para trasladar la actuación a Bogotá.
Formulada la objeción, la jueza titular concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que precisara dónde aconteció el núcleo fáctico de la investigación; a lo que el delegado respondió que en la Costa Atlántica Colombiana.
3.- El despacho se adhirió a la apreciación jurídica de la defensa, y consideró que no debía adelantar las diligencias deprecadas. Por lo tanto, dispuso la remisión a esta Corporación para que se surta el trámite de definición, contemplado en el precepto 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de las ciudades de Bogotá y Cartagena.
2.- Ab initio, resulta relevante indicar que el canon 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.2
Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».3
3.- En el sub judice, los motivos por los cuales la defensa de los implicados, impugna el conocimiento al Juzgado 70 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que los delitos de administración desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, no acaecieron en esa ciudad.
3.1.- Sobre el particular, destáquese el Fiscal 8 Especializado Delegado contra la Criminalidad Organizada de esta ciudad, al ser requerido para que ofreciera una explicación en torno al sitio de ocurrencia del hechos indicó que: «las conductas se desarrollaron en la Costa Atlántica, en la ciudad de Cartagena esencialmente, aunque en gran parte en la ciudad de Barranquilla también, en algunas partes del departamento de Sucre y de la Guajira4.
4.- En ese orden, se tiene establecido i) que el proceso penal contra Magín José Ortiga Pareja y Ciro Said Lázaro Finmore se adelanta por los delitos de administración desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, presuntamente, por hechos acontecidos en -gran medida- en la empresa dedicada a la distribución y comercialización de Gas Natural, Surtigas S.A. E.S.P., con domicilio en la ciudad de Cartagena de Indias, también en Barranquilla, y en los departamentos de Sucre y La Guajira ii) que los imputados no se encuentran privados de la libertad.
En ese orden, el artículo 43 de la ley destaca que «Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». (Negrilla fuera del texto)
Luego, a partir de lo indicado por el ente fiscal, si bien las conductas se desarrollaron en varios sitios de la Costa Atlántica; también lo es que mayormente lo fue en la capital de Bolívar, en donde, además, se encuentra radicada la empresa, Surtigas S.A., en cuyo interior se ejecutaron varios ilícitos y en la que, razonablemente, se puede inferir que se encuentran los elementos fundantes de la acusación.
Efectuada tal constatación y en atención a que la Fiscalía no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de un juez de control de garantías diferente referido lugar, ni la Sala advierte motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías, no es posible aceptar la postura del delegado del órgano de persecución penal de que sea el funcionario de garantías con sede en Bogotá el que conozca de las diligencias solicitadas, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado.
Así las cosas, se asignará la competencia a un funcionario judicial de la aludida categoría y especialidad de la ciudad de Cartagena de Indias.
Esa determinación se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez advertido que las conductas se desarrollaron, en gran medida, en la capital de Bolívar, donde se halla la mayoría de los elementos fundantes de la acusación; a la vez que por la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad que exceptúan la regla general de competencia señalados en la línea jurisprudencial citada en acápites anteriores.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitudes de control previo de legalidad formal y material a los resultados parciales de búsqueda selectiva en base de datos; y control previo a la orden de recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de las redes de comunicación, formulada en el proceso seguido contra Magín José Ortiga Pareja y Ciro Said Lázaro Finmore, por las conductas punibles de administración desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, corresponden al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl. 4, carpeta principal.
2 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
3 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981
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