AP932-2019(54826)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP932-2019  

Radicación  N° 54826  

Aprobado  Acta No.  65.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el abogado  defensor de los imputados Magín  José Ortiga Pareja y  Ciro  Said Lázaro Finmore,  en contra del Juzgado  70 Penal Municipal con Función de control de Garantías  de Bogotá, para llevar a cabo las audiencias de control previo  de legalidad formal y material a los resultados parciales de búsqueda  selectiva en base de datos; y control previo a la orden de  recuperación de información producto de la trasmisión  de datos a través de las redes de comunicación, en la  actuación seguida contra aquellos  por  los delitos de administración desleal, concierto para  delinquir y enriquecimiento ilícito.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 8 Delegada Contra la  Criminalidad de Bogotá, radicó ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe,  solicitud de audiencia de control previo de legalidad formal y  material a los resultados parciales de búsqueda selectiva en  base de datos; y control previo a la orden de recuperación de  información producto de la trasmisión de datos a través  de las redes de comunicación, en la investigación  seguida contra Magín  José Ortiga Pareja y  Ciro  Said Lázaro Finmore,  por los delitos de administración desleal, concierto para  delinquir y enriquecimiento ilícito, identificada con CUI  11-001-60-00101-2016-000931.  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de ciudad capital.  

El  mismo día, se instaló el acto procesal y el ente  acusador solicitante formuló su pretensión. Al momento  de otorgarle la palabra a la defensa, ésta impugnó la  competencia del juzgado, por  el lugar de ocurrencia de los hechos.  Explicó, que el  delegado del órgano de persecución penal  no expuso ninguna razón para trasladar la actuación a  Bogotá.  

Formulada  la objeción, la jueza titular concedió el uso de la  palabra a la Fiscalía para que precisara dónde  aconteció el núcleo fáctico de la investigación;  a lo que el delegado respondió que en la Costa Atlántica  Colombiana.  

3.-  El  despacho se adhirió a la apreciación jurídica de  la defensa, y consideró que no debía adelantar las  diligencias deprecadas. Por lo tanto, dispuso la remisión a  esta Corporación para que se surta el trámite de  definición, contemplado en el precepto 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, esto es, Jueces Penales Municipales de Control de  Garantías de las ciudades de Bogotá y Cartagena.  

2.-  Ab  initio,  resulta relevante indicar que el  canon 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453  de 2011, establece que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

…no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.2  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».3  

3.-  En  el sub  judice, los  motivos por los cuales la defensa de los implicados, impugna el  conocimiento al Juzgado 70 Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, subyacen en el desconocimiento del  factor territorial, toda vez que los delitos de  administración desleal, concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito,  no acaecieron en esa ciudad.  

3.1.-  Sobre el particular, destáquese el Fiscal 8 Especializado  Delegado contra la Criminalidad Organizada de esta ciudad, al ser  requerido para que ofreciera una explicación en torno al sitio  de ocurrencia del hechos indicó que: «las  conductas se desarrollaron en la Costa Atlántica,  en  la ciudad de Cartagena esencialmente, aunque en gran parte en la  ciudad de Barranquilla también, en algunas partes del  departamento de Sucre y de la Guajira4.  

4.-  En ese orden, se tiene establecido i)  que  el proceso penal contra Magín  José Ortiga Pareja y  Ciro  Said Lázaro Finmore  se adelanta por los  delitos de administración desleal, concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito,  presuntamente, por hechos acontecidos en -gran  medida-  en la empresa dedicada a la distribución y comercialización  de Gas Natural, Surtigas S.A. E.S.P., con domicilio en la ciudad de  Cartagena de Indias,  también en Barranquilla, y en los departamentos de Sucre y La  Guajira ii)  que  los imputados no se encuentran privados de la libertad.  

En  ese orden, el artículo 43 de  la ley destaca que «Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado  en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  (Negrilla fuera del texto)  

Luego, a partir de  lo indicado por el ente fiscal, si bien las conductas se  desarrollaron en varios sitios de la Costa Atlántica; también  lo es que mayormente lo fue en la capital de Bolívar, en  donde, además, se encuentra radicada la empresa, Surtigas  S.A., en cuyo interior se ejecutaron varios ilícitos y en la  que, razonablemente, se puede inferir que se encuentran los elementos  fundantes de la acusación.  

Efectuada  tal constatación y en atención a que la Fiscalía  no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de  un juez de control de garantías diferente referido lugar, ni  la Sala  advierte  motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial  fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías,  no  es posible aceptar la postura del delegado del órgano de  persecución penal de que sea el funcionario de garantías  con sede en Bogotá el que conozca de las diligencias  solicitadas, ya que ello sería tanto como dejar a su  discreción la resolución del asunto indicado.  

Así  las cosas, se asignará la competencia a un funcionario  judicial de la aludida categoría y especialidad de la ciudad  de Cartagena de Indias.  

Esa  determinación se fundamenta en la preponderancia del factor  territorial, una vez advertido que las conductas se desarrollaron, en  gran medida, en la capital de Bolívar, donde se halla la  mayoría de los elementos fundantes de la acusación; a  la vez que por la inexistencia de alguno de los motivos de  razonabilidad que exceptúan la regla general de competencia  señalados en la línea jurisprudencial citada en  acápites anteriores.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitudes de control  previo de legalidad formal y material a los resultados parciales de  búsqueda selectiva en base de datos; y control previo a la  orden de recuperación de información producto de la  trasmisión de datos a través de las redes de  comunicación,  formulada en el proceso seguido contra  Magín  José Ortiga Pareja y  Ciro  Said Lázaro Finmore,  por las conductas punibles de administración  desleal, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito,  corresponden al Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena de Indias -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fl.          4, carpeta principal.  

2          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

3          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

4          record          minuto: 42.  

9      

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