AP4675-2019(48292)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP  4675-2019  

Radicación  N° 48292  

(Aprobado  Acta No. 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por el defensor de la acusada Mónica  Patricia Grillo Martínez y el apoderado de Nelson de Jesús  Reyes Pérez, reconocido como víctima en la actuación,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 14  de abril de 2016, con la cual confirmó la condena dispuesta  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el  delito de estafa agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Sobre el acontecer fáctico la sentencia recurrida refiere que  Mónica Patricia Grillo Martínez, concejal del municipio  de Corozal, y Ana Patricia Vergara Salcedo, comerciante en productos  cárnicos de esa localidad y las circunvecinas, en el curso del  año 2011 “idearon  la invención de una presunta contratación de suministro  de carne y pollo con varias entidades, inicialmente con el Batallón  de Infantería [de] Marina No. 1… luego ampliada a otras  entidades castrenses, para lograr que varias personas invirtieran en  dicha contratación ofreciendo grandes utilidades.”  

Sobre  ese falso escenario contractual lograron que diversas personas  realizaran aportes supuestamente destinados a la adquisición  de los productos objeto de los convenios, “llegando  a tener un recaudo en el período comprendido durante el año  2011 y hasta comienzos de 2012 de aproximadamente $3.000’000.000.”  

“Para  obtener dicho provecho económico – precisa el fallo  recurrido – a las víctimas se les hacía creer que  invertían para un contrato de suministro en determinadas  libras de carne y pollo y que por cada libra del suministro se les  daba una utilidad en un monto o porcentaje determinado del valor del  presunto contrato, presunta ganancia que era liquidada y pagada a los  inversionistas mensualmente, y de ese dinero pagado las víctimas…  debían darle (sic) una participación a Ana Patricia  Vergara Salcedo y a Mónica Patricia Grillo Martínez por  haber conseguido el presunto contrato…”  merced a los contactos políticos con los que contaba la aquí  acusada, en concreto con un Senador de la República, a quien  debía, por tanto, participarle utilidades del negocio.  

Con  el tiempo el flujo de inversión llegó al límite,  las operadoras de la estafa dejaron de pagar las ganancias prometidas  y tampoco devolvieron el capital invertido a quienes lo reclamaron.  Develado el timo Ana Patricia Vargas Salcedo huyó de la región  y convino con la acusada Grillo Martínez difundir la especie,  igualmente falsa, de que había sido plagiada.  

2.-  Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, el 27 de  junio de 2012 se adelantaron las audiencias de legalización de  registro y allanamiento, captura de la indiciada Grillo Martínez,  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

3.-  El delegado de la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación el 23 de agosto de ese  año. En la audiencia correspondiente se le formularon cargos  como coautora de estafa en concurso homogéneo agravado por la  cuantía.  

Por  solicitud de la defensa se dispuso el cambio de radicación al  Distrito Judicial de Tunja y se asignó el proceso al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, al  término del juicio, mediante sentencia del 2 de julio de 2015,  condenó a la acusada a 72 meses 8 días de prisión,  multa de 375,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en su condición  de coautora de estafa agravada en concurso. La decisión,  apelada por el apoderado de la víctima Nelson de Jesús  Reyes Pérez, y el defensor de Mónica Patricia Grillo  Martínez, fue confirmada por el Tribunal con la sentencia que  ahora recurren de manera extraordinaria.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

1.-  A nombre de Nelson de Jesús Reyes Pérez. Luego de  consignar una extensa narración del acontecer fáctico,  la actuación procesal, las decisiones de instancia, de aludir  al restablecimiento del derecho (principio  rector y garantía procesal prevista por el artículo 22  del estatuto procedimental),  a la procedencia de su aplicación, y de citar jurisprudencia  sobre ese tema de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal y de la Corte Constitucional; el actor propone un cargo en el  que denuncia que la sentencia “transgredió  indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba.”  

Según  afirma, el Tribunal incurrió parcialmente en un error de  percepción probatoria de conformidad con lo estatuido y  preceptuado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, con omisión de los artículos 372 a 380 y 382 de  ese estatuto, circunstancia que “desencadenó  en la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionando …  desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales  que vienen reconocidas a las víctimas…”  

Las  sentencias de instancia –  agrega –  son antagónicas en cuanto al reconocimiento de la calidad de  víctima. El juez de circuito le negó tal condición  y argumentó la falta de imputación de cargos a Grillo  Martínez de los hechos denunciados por Nelson de Jesús  Reyes Pérez, razón que consideró suficiente para  no condenarla por los delitos cometidos en contra de esta víctima.  El Tribunal, por el contrario –  continúa el actor –  precisó que la imputación comprende la situación  del denunciante Reyes Pérez, a quien se reconoció como  víctima dentro de la actuación. No obstante, confirmó  la determinación que declaró no responsable a la  acusada por los hechos que denunció esa persona, en aplicación  del in dubio pro reo.  

De  esa manera, entiende que existe un falso raciocinio dada la diferente  apreciación por parte de las instancias de los hechos  debatidos en el juicio. De manera indirecta, los sentenciadores  transgredieron la norma sustancial [sin  precisar cuál]  “de  tal forma porque viola principios constitucionales, legales, al no  proferir sentencia condenatoria por los hechos delictivos ocasionados  a mi apoderado, de igual forma las dos instancias no reconocieron  como víctima de las conductas punibles a mi apoderado cuando  ya se le había reconocido.”  

Afirma,  en forma adicional, que el error surge de la “mala  valoración de los testimonios, en la mala interpretación  en los principios de la sana crítica probatoria, lo cual  generaron (sic) un juicio valorativo en los falladores, y el  desconocimiento a los testimonios practicados en el juicio oral el  cual dista de la realidad de lo que se dejó claro y ratificado  por los testigos de cargo y de descargo.”  

Concluye  asegurando que “Si  el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración  la causal de culpabilidad concurrente y analizado a fondo la  condición personal y de concejal municipal de Corozal –  Sucre – de la señora Mónica Patricia Grillo  Martínez, y las circunstancias en que actuó, no habría  caído en la falsa conclusión de no hallar responsable  penalmente a la misma y, por ende, violar la ley sustancial por  aplicación evidente (sic) sin causal de justificación  alguna del artículo 32 del Código Penal y aplicación  indebida del artículo 246 de la misma obra, configurándose  así la causal de casación invocada.”  

Solicita,  en conclusión, casar en forma parcial la sentencia recurrida,  de manera que se condene a la acusada por los delitos (sic) cometidos  en contra de Nelson de Jesús Reyes Pérez y se le  restablezca el derecho sobre el bien inmueble que le fue arrebatado  fraudulentamente, disponiendo la cancelación de las  anotaciones efectuadas en el folio de matrícula.  

2.-  Demanda presentada por el defensor de la acusada Mónica  Patricia Grillo Martínez.  

2.1.-  Cargo primero. El sentenciador aplicó en forma indebida los  artículos 383, 389, 390 y 398 de la Ley 906 de 2004, “…  por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de  casación]”  

En  el desarrollo de la censura afirma que el testimonio de Ana Vergara  Salcedo desconoce los requisitos previstos por las normas de  procedimiento citadas, toda vez que: i) no se le tomó el  juramento a la testigo; ii) tampoco se la identificó  puntualmente; y iii) se omitió el registro de su testimonio.  En tales condiciones, afirma la recurrente, si el Tribunal hubiere  acogido los argumentos que sobre el particular expuso la defensa en  la sustentación de la apelación,  “no habría caído en la falsa conclusión de  hallar responsable penalmente a la señora Mónica Grillo  Martínez…”,  con base en una declaración que consideró relevante por  provenir de una testigo condenada por los mismos hechos en su  condición de coautora de estafa agravada y concierto para  delinquir.  

2.2.-  Cargo segundo. Violación directa “del  artículo 23 Constitucional y aplicación indebida de los  artículos 128, 374 y 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, por  haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera [de  casación].”  

El  error que denuncia consistió, en criterio de la recurrente, en  que la Fiscalía “presentó  para plena identidad de Mónica Patricia Grillo Martínez,  una fotocopia de un documento sin soporte de un informe de  investigador de campo como lo exige el artículo 209, sobre los  resultados de la actividad investigativa. No hubo solicitud como  prueba para el juicio y no lo decretó el juez de conocimiento,  esto va en contra del debido proceso…”,  por cuanto se omitió el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas referidas.  

2.3.-  Cargo tercero. Violación directa del artículo 23  Superior, la aplicación indebida de los artículos 23,  224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360, 455 y 457 del Código  de Procedimiento Penal, y el 29 de la Constitución Política,  por violación al debido proceso, esto es, haber  incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera de casación.    En la audiencia preparatoria –  afirma el recurrente –  la defensa solicitó la exclusión del informe de  laboratorio del 17 de septiembre de 2012, relacionado con las  muestras manuscritas dubitadas e indubitas de la acusada Grillo  Martínez, porque no cumplió con los requisitos legales  para la obtención de ese medio de convicción. Se cotejó  una letra de cambio con la que la procesada se comprometió al  pago de 666 millones de pesos en favor de Gabriel Federico Rey Musa,  con documentos que reposan en el Concejo Municipal de Corozal y  registran la firma de la enjuiciada, procedimiento que –  asegura –  la Policía Judicial adelantó porque la enjuiciada no  tenía defensor; cuando lo dispuesto por la ley (art. 249  C.P.P.) es que la obtención de muestras que involucren al  implicado deben hacerse con él directamente, haciendo que  escriba con instrumentos similares, textos que imiten el documento  cuestionado, y en presencia de su abogado.  

La  trascendencia del error repercute en la demostración de la  cuantía del ilícito, toda vez que, sostiene, el  Tribunal manifestó que las sumas entregadas por las víctimas  se determinaron plenamente en el juicio a través de los  testimonios recibidos en el juicio, medios de prueba que considera  inconsistentes en ese aspecto.  

2.4.-  Cargo cuarto. La recurrente acusa la sentencia por “haber  violado directamente la ley sustancial del artículo 23  constitucional y aplicación indebida de los artículos  23, 224, 232, 236, 237, 244, 249, 346, 359, 360,455, 457 del Nuevo  Código de Procedimiento Penal, y artículo 29 C.N. por  violación al debido proceso… esto es, por haber  incurrido parcialmente en la causal (sic) segunda y tercera.”  

En  el desarrollo de la censura expone que un juez de garantías de  Corozal autorizó la búsqueda de datos en una cuenta  corriente a nombre de Carmelo Segundo Vergara Álvarez, sin que  tal autorización judicial se ampliara a la cuenta bancaria de  la acusada Mónica Patricia Grillo Martínez, la cual,  según se estableció, recibió diversos cheques  girados a su nombre, de manera que esos hallazgos deben considerarse  inexistentes conforme con lo establecido por los artículos 29,  244 y 250 de la Constitución Política, en tanto le  corresponde a la Fiscalía obtener autorización judicial  cuando desarrolle o pretenda adelantar actuaciones que impliquen  afectación de las garantías fundamentales.  

Las  decisiones de los jueces de control de garantías que, en  primera y segunda instancia, avalaron los hallazgos, entiende el  demandante, desconocen tanto el debido proceso como el derecho a la  intimidad y son nulas por haber sido proferidas por funcionarios  judiciales carentes de competencia; a lo cual agrega que la  legalización de esa búsqueda, se produjo por fuera de  las de 36 horas máximas previstas al efecto por el artículo  244 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, asegura, la  consecución de datos finalizó el 14 de septiembre a las  dos de la tarde y la revisión de legalidad se produjo a las  siete de la noche del día veinte siguiente, seis días y  cinco horas después.  

2.5.-  Cargo quinto. Lo denomina el recurrente, en términos similares  al anterior, como violación directa del artículo 23  Superior y aplicación indebida de los artículos 50,  336, 337, 3389, 448, 457 del Código de Procedimiento Penal y  29 de la Constitución Política, “esto  es, por haber incurrido parcialmente en la causal segunda y tercera  [de  casación].”  

En  la fundamentación del reproche el actor, de manera  atropellada, describe apartes de la actuación procesal, de la  cual destaca que comprendía diversos imputados. Al ser acusada  Mónica Patricia Grillo Martínez, se produjo la ruptura  de la unidad procesal, determinación que, en su criterio,  debió ordenarse desde el 23 de agosto de 2012, fecha de  presentación del escrito de acusación, y no mantenerse  “hasta  el día 25 de abril de abril de 2013, toda vez que en el mes de  octubre de 2012, se presentó a las autoridades Ana Patricia  Vergara Salcedo y aceptó cargos, de igual forma fue capturada  Claudia Inés Treco Pineda, así mismo se entregó  Carmelo Segundo Vergara Álvarez, lo que quiere decir que las  investigaciones hechas a ellos también le fueron adicionadas a   mi cliente… violando derechos fundamentales como el debido  proceso y derecho a la defensa.”  

Cuestiona,  además, el mérito conferido a la declaración de  Ana Patricia Vergara Salcedo, coautora del ilícito, quien,  asegura el demandante, fue denunciada por su propio padre, Carmelo  Segundo Vergara Álvarez, a través de un abogado que  después la representó a ella en el proceso, situación  que comprende un conflicto de intereses.  

CONSIDERACIONES  

El Código  de Procedimiento Penal exige como condición para la admisión  de la demanda de casación, la satisfacción de  exigencias de claridad y precisión argumentativa que le  permitan a la Corte establecer el error que afecta la legalidad y el  acierto de la sentencia de segundo grado, mediante el cual se produjo  la violación de la Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia, para  lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada  y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado,  sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que  se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de  argumentación, pues ello atentaría contra los  principios de no contradicción y autonomía que son  inherentes al recurso extraordinario de casación.  

En  atención a estos presupuestos el artículo 184-2 del  Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá  la demanda de casación cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se  advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

El  examen de las demandas formuladas en este caso conduce a su  inadmisión, por los motivos que pasan a exponerse.  

1.-  Demanda propuesta a nombre de Nelson Jesús Reyes Pérez.  Se estructura sobre la causal tercera de casación, relacionada  con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia.  Es decir, postula la violación indirecta de la ley sustancial,  la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

De  los diversos defectos que conducen a la transgresión mediata  de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre  un error de hecho por falso raciocinio, desacierto  que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la  prueba o construir inferencias, desconocen los  principios de la lógica, las máximas de experiencia o  los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten  alejadas de la racionalidad.  

En  orden a acreditar la existencia de este error al recurrente le  corresponde, básicamente: i) señalar la prueba en cuya  valoración se presentó el error; ii) indicar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii)  explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y  cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse  valorado debidamente la prueba, la conclusión habría  sido distinta.  

En  el caso analizado, el recurrente, si bien acierta en la selección  de la causal de casación que invoca y en la identificación  del error que le atribuye a la sentencia, pues si lo que se quiere  cuestionar en esta sede es el desacierto en las conclusiones que el  sentenciador extracta de las pruebas practicadas en el juicio, la vía  para denunciar yerros de esa naturaleza es la violación  indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso  raciocinio. No obstante, fracasa en el desarrollo del cargo y en la  acreditación del yerro que postula, en tanto rehúsa  evidenciar la concurrencia de los requisitos recién indicados.  

Su  propuesta, en efecto, en vez de indicar la prueba de la que se  extrajo el raciocinio errado, indica con total generalidad, que el  yerro surge de  la mala valoración de los testimonios,  afirmación contraria al principio de claridad y concisión  que rige el recurso extraordinario de casación, e insuficiente  para acreditar que la sentencia cuestionada se soporta en  conclusiones desacertadas, contrarias a la sana crítica.  

En  relación con este método de conocimiento, la demanda  tampoco identifica la regla de la experiencia, la norma científica  o el postulado lógico, afectados con los razonamientos del  Tribunal. La referencia que sobre el particular hace el recurrente  resulta igualmente genérica, pues se limita a asegurar que el  yerro provino de la  mala interpretación en los principios de la sana crítica  probatoria,  sin especificar alguno en particular. De esa manera, no logra  describir el razonamiento equivocado que condensa el error atribuido  al fallo de segundo grado y, por supuesto, tampoco propone la  disertación correcta destinada a establecer –  según pretende –  que las actividades ilícitas de la acusada, afectaron por  igual el patrimonio económico de Nelson de Jesús Reyes  Pérez y procede, en consecuencia, declararla responsable de la  ilicitud cometida. Por lo demás, omitió acreditar que  de haberse valorado adecuadamente la prueba aportada a la actuación,  la decisión de justicia habría sido la que anhela.  

La  propuesta del recurrente –  distante de los requisitos mínimos previstos en la  jurisprudencia para acreditar el reproche que formula –  se dirige a cuestionar la absolución de la procesada por el  cargo de estafa que le atribuyó el denunciante Nelson de Jesús  Reyes Pérez, para lo cual asegura que se conculcaron los  derechos establecidos en el ordenamiento en favor de las víctimas,  al no habérsele reconocido como tal en la actuación y  liberar de responsabilidad a la acusada.  

El  primer aspecto desconoce la realidad de la actuación y las  motivaciones de la sentencia recurrida, es decir, se expone sin  sujeción al principio de corrección material. Sobre el  tema, el Tribunal manifestó que resultaba equivocado el  fundamento que le permitió al a quo absolver a la procesada  del presunto ilícito que habría afectado a Nelson de  Jesús Reyes Pérez, pues sin duda los hechos por él  denunciados se le imputaron y quedaron comprendidos en la acusación.  

En  orden a corroborarlo, además de trascribir el aparte  pertinente del escrito de acusación, el sentenciador de  segundo grado precisó que: “desde  la formulación de imputación en audiencia del 27 de  junio de 2012… la situación fáctica descrita por  la Fiscalía se refirió a la defraudación de  varias personas, entre otros, específicamente de Gabriel  Federico Rey Mussa, Yina Paola Santos Olmos y Nelson de Jesús  Pérez Reyes (sic),  para este último, la defraudación sobre un bien  inmueble; como también en el escrito de acusación,  modificación al mismo en la formulación de acusación  y [en los] alegatos de conclusión, en la narración  fáctica se hizo referencia a la defraudación de  múltiples personas en una suma de mayor (sic) de tres mil  millones de pesos, pero determinado el daño en concreto, entre  otros, a Gabriel Federico Rey Mussa en suma de $666’000.000,  Yina Paola Santos Olmos en suma de $62’4000.000, y Nelson de  Jesús Pérez Reyes (sic),  en cuanto a este último, por la apropiación en la  estafa del inmueble de su propiedad sin determinar la cuantía.”  

Lo  anterior evidencia la incorrección del actor al alegar la  transgresión a los derechos de quien asiste, bajo el supuesto  de no haber sido reconocida como víctima en la actuación.  

Cosa  diferente es que el examen probatorio del Tribunal hubiere concluido  que, a pesar de que fueron varias las personas afectadas con la  defraudación orquestada por Mónica Patricia Grillo  Martínez y Ana Patricia Vargas Salcedo, se demostró con  certeza tan solo la afectación patrimonial de Gabriel Federico  Rey Mussa y Yina Pala Santos Olmos, en las cuantías antes  precisadas, no así el engaño que denunció el  ciudadano Reyes Pérez sobre la venta de un fundo de su  propiedad, pues mediante estipulación probatoria se demostró  “la  obtención de la autorización al señor Nelson de  Jesús Reyes Pérez para enajenar el bien de su  propiedad, denominado “Villa Luz”, ubicado en el  municipio de Morroa, según la resolución No. 4788 del  18 de octubre de 2011 expedida por el Comité Departamental de  Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia del Departamento de Sucre… y la existencia de la  escritura pública No. 935 de fecha 27 de octubre de 2011, de  la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo donde se consignó  la venta del predio de propiedad del señor Nelson de Jesús  Reyes Pérez, a la señora Deyanira Jaramillo Arias.1”  Y, por otro lado, agregó el juzgador, el denunciante declaró  haber sido engañado para adelantar esa negociación,  panorama probatorio que, en criterio del Tribunal, genera duda en  cuanto al empleo de engaños o artificios destinados a afectar  el patrimonio del referido ciudadano, más aún cuando no  se contó con las declaraciones de la compradora Deyanira  Jaramillo Arias y del notario que protocolizó el acto, medios  de convicción que habría contribuido a esclarecer la  incertidumbre.  

En  esas condiciones, como la sentencia excluyó la materialidad de  la conducta o el tipo objetivo de la estafa denunciada por el  ciudadano Reyes Pérez, el restablecimiento del derecho que  reclama devendría igualmente improcedente, por ausencia de  dicho presupuesto, fundamental  para que opere ese principio rector establecido en beneficio de las  víctimas2.  

En  conclusión, salvo la afirmación de que providencia  recurrida desconoce la sana crítica, el actor no aborda el  examen idóneo destinado a acreditar que los razonamientos allí  contenidos, en lo que tiene que ver con el demandante, se ofrecen  contrarios a la lógica, la ciencia o la experiencia, por  tanto, el cargo formulado carece de idoneidad formal y sustancial  para ser admitido a trámite.  

2.-  Demanda presentada por el defensor de Mónica Patricia Grillo  Martínez.  La falta de concreción y la confusión extrema que  caracteriza la proposición y desarrollo de los cargos,  conducen a su inadmisión, además, porque el recurrente  no acredita, y tampoco advierte la Sala, la necesidad de proferir una  sentencia de casación dirigida al cumplimiento de alguna de  las finalidades del recurso extraordinario.  

La  exposición de los cargos presenta un elemento común, en  tanto se formulan con base en causales diferentes de casación,  pues según el actor, los defectos de la sentencia la hacen  ‘incurrir  parcialmente en la causal segunda y tercera de casación’.  Es decir, en cada reproche asegura que el sentenciador incurrió,  de manera simultánea, en errores de juicio y de actividad, los  cuales, por consiguiente, ha debido delimitar e identificar  plenamente, exponiéndolos en cargos separados, conforme los  presupuestos y la metodología señalados en la  jurisprudencia de la Corte para su eficaz demostración.  

En  forma adicional, el examen individual de las censuras, devela los  siguientes defectos de postulación.  

2.1-  El cargo primero. Denuncia la aplicación indebida de normas de  procedimiento y no de derecho sustancial, sin referir, al menos, de  qué forma la transgresión de esas disposiciones incidió  en la declaración de justicia que resolvió el presente  asunto. El recurrente alega tan solo que el testimonio de Ana  Patricia Vergara Salcedo se recibió en juico sin: tomarle  juramento, identificar a la testigo, ni dejar registro de lo expuesto  por la declarante, con lo que apuntaría a denunciar la  presencia de un error de legalidad en la práctica de la  prueba, lo cual hace sin reparar la realidad del proceso ni las  consideraciones que sobre el particular expuso el Tribunal al  resolver la alzada.  

El  juzgador de segundo grado disipó los cuestionamientos que a la  prueba mencionada le formuló la defensa en el recurso de  apelación –  los cuales recaba en sede extraordinaria –  puntualizando que, en la sesión del juicio oral del 16 de  marzo de 2015, antes de interrogarse al testigo Javier Mercado  Sánchez, el juez de conocimiento dejó constancia de  haber recibido la cédula de ciudadanía 53’066.594,  expedida a nombre de Ana Patricia Vergara Salcedo, quien no la había  exhibido al momento de juramentar a todos los testigos, al inicio de  la diligencia, porque no la tenía consigo en ese momento. De  igual modo, dejó registrado que ese mismo día, en la  jornada de la tarde, se evidenció “que  no había quedado grabado el testimonio de la primera persona  que declaró en horas de la mañana, la señora Ana  Patricia Vergara Salcedo, que todos los testigos a declarar en dicha  fecha fueron juramentados y bajo ese juramento habían  declarado, y como se tenía grabado solo parte de ese  testimonio, sin poderse rescatar en su integridad, se dispuso que se  repitiera la práctica del testimonio el día  siguiente…”,  como en efecto ocurrió con cumplimiento de los requisitos que  el recurrente porfía en negar.  

Como  motivo adicional a la inadmisión del cargo, repárese en  que el defecto que el demandante deriva de ese acontecimiento, sería  uno de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, remata  diciendo que, de haber cumplido los requisitos previstos en la ley  para la práctica del testimonio, el juzgador “no  había incurrido en la falsa conclusión de hallar  responsable penalmente a la señora Mónica Grillo  Martínez”,  afirmación con la que se ubica en el terreno del falso  raciocinio, el cual corresponde a una forma de error de hecho que  difiere sustancialmente del que pretendía acreditar.  

2.2-  Cargo segundo. El recurrente denuncia la violación directa del  artículo 23 Superior, 128, 374 y 357 del Código de  Procedimiento Penal, sin explicar la forma como la labor de  individualización de la acusada en este caso, incidió  en el derecho fundamental de petición, garantizado en la norma  constitucional que afirma conculcada. Sobre esta circunstancia, la  conclusión es clara: rehusó la labor de desarrollar y  demostrar el cargo de casación que propone, emergiendo esta  como razón suficiente de inadmisión del reproche.  

Al  margen de lo dicho, el recurrente pierde de vista que la  individualización del procesado se cumple durante los actos de  investigación por cuenta de la Fiscalía, como  presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la  persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las  evidencias físicas o la información legalmente  obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor  o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye.  

En  este asunto la Fiscalía le formuló acusación a  la imputada Mónica Patricia Grillo Martínez,  identificada con cédula de ciudadanía No. 64’741.344  de Corozal, Sucre, quien, entre otros datos se desempeñaba  como Concejal de ese municipio durante los años 2011 y 2012,  cuando sucedieron los hechos por los que se le sentenció.  

En  tales condiciones, debe concluirse que la Fiscalía dio  cumplimiento a la obligación contenida en el inciso  1º del artículo 128 del Código de Procedimiento  Penal, de verificar la correcta identificación e  individualización del imputado, a fin de prevenir errores  judiciales, aspecto que se ratificó durante el juicio,  conforme lo precisa el fallo recurrido, al introducir la Fiscalía,  por intermedio de un servidor de policía judicial, el informe  de consulta en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, medio de demostración descubierto  en su momento por el acusador. Además, en audiencia de  formulación de acusación del 25 de abril de 2013 “se  anunció como prueba, entre los elementos de los que se estaba  a la espera de la llegada de resultados, el informe del investigador  de campo que contenía la plena identificación e  individualización de Mónica Patricia Grillo Martínez,  y en la audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2013 fue  interrogada la defensa sobre el descubrimiento de la prueba anunciada  por la Fiscalía y el señor defensor manifestó no  tener objeción alguna frente al descubrimiento…”  

Así  las cosas, conforme se anunció, el cargo no se admitirá  a trámite.  

2.3-  Cargo tercero. Además de reiterar el defecto de postulación  que afecta al reproche anterior, en cuanto omite ilustrar la relación  que existe entre la incorporación eventualmente irregular de  un medio de prueba al juicio oral con el derecho constitucional de  petición; carece por completo de fundamento, toda vez que el  texto del fallo recurrido deja en evidencia que el juez de  conocimiento atendió la solicitud de exclusión  probatoria propuesta por la defensa, del informe de policía  judicial al que alude la censura, requerido por el acusador a efectos  de establecer la cuantía del provecho ilícito obtenido  por la acusada, prueba respecto de la cual el Tribunal avaló  la determinación del juzgador de instancia de excluirla,  “teniendo  en cuenta que no se allegaron los documentos sobre los cuales se  hicieron las experticias, o evidencia demostrativa sobre la cual se  rindió el informe base de opinión incorporado…  Sin embargo – precisó el juzgador ad quem – como  se dijo por la primera instancia, dentro de la libertad probatoria  que nos rige, la cuantía aproximada del total del capital  recaudado, las sumas entregas por las dos víctimas que fueron  determinadas plenamente en el juicio, esto es, Gabriel Federico Rey  Mussa y Yina Paola Santos Olmos, fueron demostradas con la prueba  testimonial, como ya se analizó.”  

Por  consiguiente, siendo claro que los sentenciadores prescindieron de la  prueba cuestionada por el recurrente, el cargo carece de objeto, de  manera que no está llamado a ser examinado de fondo.  

2.4-  Cargo cuarto. El actor denuncia aquí también la  violación directa de los artículos 23 y 29 de la  Constitución Política, y de diversas normas de  procedimiento penal, según dice, por haberse autorizado en la  actuación, mediante búsqueda selectiva en base de  datos, los movimientos de la cuenta bancaria registrada por el  ciudadano Carmelo Segundo Vergara Álvarez, autorización  que, en su criterio, no permitía ampliar el examen a los  productos financieros de la acusada Grillo Martínez, de manera  que deben considerarse inexistentes los hallazgos efectuados, los  cuales, en forma adicional, se legalizaron por fuera del término  legal establecido.  

Como  en los anteriormente examinados, en este reproche el actor reincide  en la insalvable falencia de denunciar la violación directa de  normas sustanciales de rango constitucional sin precisar de qué  forma se produjo la transgresión, si por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  las mismas, carga argumentativa imposible de satisfacer, de todos  modos, teniendo en cuenta que el yerro propuesto en realidad es de  orden probatorio, no de estricto derecho, escenario en el que se  debate la transgresión inmediata de la ley, teniendo en cuenta  que el cuestionamiento radica en la falta o la extemporaneidad del  control judicial de los hallazgos logrados en la base de datos  explorada, temática que repercute en la legalidad de la  obtención de una prueba y se ubica, por tanto, en el escenario  de la violación indirecta de la ley sustancia.  

Ahora,  aun cuando el recurrente hubiere propuesto y demostrado de manera  idónea el error, esa circunstancia, por sí sola,  resulta insuficiente para admitir a trámite el cargo  examinado, pues omitió la exposición requerida para  acreditar la trascendencia del yerro frente a la decisión de  condena, labor que de haber emprendido de todos modos habría  sido inane, pues, como puntualiza la sentencia recurrida, los  hallazgos de la búsqueda selectiva en base de datos,  introducidos al juico mediante el testimonio de un investigador de  policía judicial, tan solo corroboran el dicho de los testigos  que declararon haberle entregado a la acusada importantes sumas de  dinero, merced a las argucias que empleó al proponerles la  ficticia inversión; medios de convicción que el actor  omite examinar en el propósito de derruir los fundamentos  probatorios de la condena dispuesta contra la acusada y lo  concerniente a la cuantía del ilícito.  

Cargo  quinto. El actor reitere en este último reproche la violación  directa de los artículos 23 y 29 de la Constitución  Política, y de algunas normas de procedimiento penal.  

Con  apoyo simultáneo en las causales primera, segunda y tercera de  casación, asegura que el Tribual violó de manera  directa las disposiciones constitucionales que reconocen los derechos  fundamentales de petición y debido proceso (arts. 23 y 29), y  diversas normas de procedimiento penal (50, 336, 337, 338448 y 457),  provocando el mismo caos argumentativo que en los cargos precedentes,  situación que reproduce, además, en el fracasado  intento por demostrar los errores que le atribuye a la sentencia, los  cuales deriva del hecho de haberse dispuesto en el trámite, en  su criterio de manera tardía, la ruptura de la unidad  procesal, y por haber sido asistida Ana Patricia Vergara Salcedo [en  trámite diferente]  por el mismo abogado que inicialmente la denunció, sin  referir, en el primer suceso, de qué forma la determinación  o el momento en que se produjo el rompimiento de la actuación,  afectó las garantías constitucionales de la acusada,  condición legal de la que pende la anulación del  trámite en los eventos en que se dispone que la investigación  de delitos conexos o con pluralidad de personas, debe adelantarse en  forma separada, y en el segundo, la consecuencia directa de la  colisión que describe, sobre las garantías procesales  de Guillo Martínez.  

Las  alegaciones, según puede observarse, distan de los rigores  lógico argumentativos exigidos en casación para  denunciar la existencia en el proceso de irregularidades con  potencialidad de generar su anulación, tampoco describe la  trascendencia de los eventuales yerros, ni habla de los restantes  principios que rigen  la declaración de las nulidades, esto es, los de  convalidación3,  protección4,  instrumentalidad de las formas5,  y residualidad6;  con lo cual pierde de vista que la determinación de degradar  la actuación está atada a la comprobación cierta  de vicios de garantía o de estructura insalvables que hagan  que la actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan toda validez formal y material.  

Para  mayor confusión, en forma adicional, cuestiona la credibilidad  otorgada a la testigo Ana Patricia Vergara Álvarez, sin  identificar algún error de hecho o de derecho que afecte la  producción, práctica o valoración de ese  testimonio, es decir, sin desarrollar tampoco, en forma idónea,  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.  

Conclusión.  En  los términos consignados, dado que los demandantes no  superaron la meta de acreditar la presencia de los errores que le  atribuyen al fallo de segunda instancia, la  Sala inadmitirá las demanda examinadas, decisión frente  a la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  las  demandas de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Tunja, del 4 de abril de 2016, por el defensor  de la sentenciada Mónica Patricia Grillo Martínez, y el  apoderado de la víctima Nelson de Jesús Reyes Pérez,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negocio jurídico en el que las partes fijaron el valor de          once millones de pesos ($11’000.000).  

2          C-057 de 2003, citada          en AP 2748-2018 Rad. 51837 (27-06-18): «de conformidad con la          jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la          de la Corte Constitucional, la adopción de medidas con el fin          de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un          principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii)          no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad          penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia,          pues procede en          cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditada          la materialidad de la conducta o el tipo objetivo,          y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de          carácter provisional, éste último en el evento          en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se          pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna          determinación con carácter definitivo en el proceso».          – Se subraya.  

3          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

4          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

5          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

6          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

9      

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