AP931-2019(54749)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

AP931-2019  

Radicado  N° 54749.  

Acta  65.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS Y  CONSIDERACIONES  

Mediante  providencia AP752-2019 del 27 de febrero del año en curso,  esta Corporación asignó la competencia para resolver el  impedimento que formuló el titular del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guapi (Cauca), al despacho «Cuarto  Penal del Circuito de Tumaco (Nariño)».  

Durante una  revisión posterior de la decisión, se verificó  un error respecto en la individualización del Juzgado a quien  se asignó el asunto, pues, siendo que, correspondía al  Segundo Penal del  Circuito de Tumaco (Nariño),  en uno de los párrafos de las consideraciones y en la parte  resolutiva se plasmó «Cuarto».  

Por tal razón,  de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso1  2,  se dispone aclarar el auto del 27 de febrero del año que  avanza, en el sentido que,  la competencia para resolver  el impedimento formulado por el titular del Despacho Promiscuo del  Circuito de Guapi (Cauca), fue dada al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tumaco (Nariño).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ACLARAR  el auto AP752-2019 del 27 de febrero del año en curso, en el  sentido de PRECISAR  que la competencia para resolver  el impedimento que formuló el titular del Despacho Promiscuo  del Circuito de Guapi (Cauca) es del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tumaco (Nariño).  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable          ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,          podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la          sentencia o influyan en ella.          

En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia.  

2          Aplicable          por remisión que a esa disposición hace el artículo          25 de la Ley 906 de 2004.      

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