AP935-2019(54811)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP935-2019  

Radicación  n.° 54811  

(Acta  n.° 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

Conforme  la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°,  de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite del juicio en el proceso que se sigue en contra de  Juan Carlos Osorio Orejuela,  por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  -artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000- y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia  específica de agravación punitiva -artículo 376   y 384-3 ibídem-, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal del  Circuito Especializado con función de conocimiento de la  ciudad de Cali.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

De  conformidad con lo consignado en el escrito de acusación,  se tiene como hechos jurídicamente relevantes que durante el  lapso comprendido entre los meses de marzo y septiembre de 2015, los  ciudadanos Jaime Velásquez, alias “Don Jaime o el  Viejo”, Juan Osorio, alias “Gero o Calvo”, José  Ramírez, alias “Monochia o Rodilla”, Héctor  Ortega, alias “Leonardo”, José Garzón,  alias “don José”, Ángel García,  alias “Cortozo”, entre otros, adelantaron una serie de  acuerdos dirigidos a coordinar el transporte terrestre de una  cantidad indeterminada de estupefacientes desde sectores desconocidos  del país hacía el municipio de Palmira y,  posteriormente, a Cartago, entes territoriales ubicados en el  departamento del Valle del Cauca, siendo el último lugar de  donde pretendían realizar el envío de los narcóticos  desde el aeropuerto de Santa Ana con destino a países de  Centro y Norteamérica.  

En este último  lugar, se dispuso el acopio de los estupefacientes a la espera de una  aeronave proveniente de Aruba, la cual ingresó al territorio  nacional el 12 de junio de 2015, realizando aterrizaje en el  aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá bajo  la falsa consigna de mantenimiento y/o reparaciones en un  establecimiento del mismo terminal aéreo.  

A  dicha aeronave  le fue programado trayecto de vuelo desde la ciudad de Bogotá  hasta el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, con  finalidad aparente de transportar pasajeros con destino a  Centroamérica, para luego descender irregularmente en el  aeropuerto Santa Ana, ubicado en la municipalidad de Cartago, Valle  del Cauca, con la finalidad de cargar rápidamente los  alcaloides y retomar la ruta hacia el destino concertado, con la  ayuda de los operadores aéreos del aeropuerto de Cartago,  Pereira y funcionarios de la Fuerza Aérea Colombiana.  

Se  evidenció que,  por errores de cálculo entre el peso del estupefaciente y la  capacidad de combustible, la aeronave no tenía la capacidad de  vuelo requerida, siendo reemplazada. Sin embargo, al no lograr el  envío, se devolvió el dinero y se repartió la  sustancia entre sus integrantes, la cual fue hallada el 24 de octubre  de 2015 en diligencia de allanamiento y registro practicada en un  inmueble de esta ciudad.  

Finalmente,  el escrito de acusación refleja que para los días 29 y  30 de octubre de 2015, Juan Osorio, alias “Gero”,  Guillermo Restrepo, alias “Flaco”, Vicente Murillo, alias  “Negro o Moreno”, y otras personas no identificadas,  coordinaron el transporte de aproximadamente 25 kilos de narcóticos  desde el municipio de Cartago hacia la ciudad de Cali, última  locación donde fueron camuflados en un lugar indeterminado,  quedando bajo la custodia de Juan Osorio, alias “Gero”,  quien procedió a su venta en el mes de enero de 2016.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, se adelantaron  audiencias preliminares de forma concentrada los días 28, 29,  30, 31 de marzo y 1° de abril de 2018 ante el Juzgado Veintisiete  (27) Penal Municipal con función de control de garantías  de la ciudad de Cali, momento para el cual, i) se impartió  legalidad al acto de captura adelantado en contra de Juan Carlos  Osorio Orejuela; ii) se formuló imputación por los  delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con  circunstancia de agravación punitiva, prevista en el artículo  384, numeral 3°, del C.P., cargos que el imputado rehusó a  aceptar, y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento de reclusión, actuaciones que  fueron también adelantas en cuanto a otras personas.  

Se  advierte que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito  Especializado de Cali, mediante decisión adoptada el 2 de  noviembre de 2018, aceptó el desistimiento presentado por el  ciudadano Osorio Orejuela respecto del preacuerdo celebrado con la  Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual se  materializó la ruptura de la unidad procesal y se  restablecieron los términos procesales para imprimir el  trámite que corresponde.  

En  virtud de lo anterior, el escrito de acusación fue radicado el  10 de noviembre de 2018 por la Fiscal Cuarenta y dos (42)  Especializada de la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico ante el centro de servicios de los Juzgados  Penales Especializados de la ciudad de Cali, acto procesal acusatorio  que atribuye jurídicamente a Juan Carlos Osorio Orejuela la  comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines  de narcotráfico –artículo 340 inciso 2° del  C.P.–, en calidad de autor; tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado –artículo 376 y  artículo 384-3 ibídem –, en condición de  coautor, con la circunstancia de menor punibilidad prevista en el  numeral 1° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, esto es,  la carencia de antecedentes penales.  

Una  vez radicada la pieza acusatoria, correspondió su conocimiento  por reparto al Juzgado Segundo (2°) Penal Especializado de la  ciudad de Cali, el cual convocó a las partes e intervinientes  para el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, siendo programada para el 6 de diciembre de 2018 y  18 de enero del año cursante, pero por causas atribuibles al  defensor de confianza solo fue hasta el 30 de enero siguiente que se  materializó la audiencia de formulación de acusación  en contra de Juan Carlos Osorio Orejuela.  

En  aquella oportunidad procesal, la titular del Juzgado Segundo (2°)  Penal Especializado de la ciudad de Cali se declaró  incompetente para conocer de la etapa de conocimiento de la causa  adelantada en contra de Juan Carlos Osorio Orejuela, puesto que,  según, los términos fácticos contenidos en el  escrito de acusación, y los vertidos en las audiencias  preliminares, salta a la vista que dicha autoridad judicial carece de  competencia territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en el  municipio de Cartago, Valle del Cauca, ente territorial que se  encuentra adscrito al distrito judicial de Buga y no al de Cali.  

Bajo  esa determinación, la mencionada funcionaria judicial dispuso  la remisión inmediata de las diligencias a los Jueces Penales  Especializados del distrito judicial de Buga para lo de su cargo,  “proponiendo colisión negativa de competencia”.  

Por  último, correspondió el conocimiento de la actuación  al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Buga,  autoridad judicial que, mediante providencia de sustanciación  adiada 18 de febrero de 2019, ordenó el envío del  proceso a esta Corporación judicial para que se surta el  trámite de definición de competencia, por ser la  autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Código de Procedimiento Penal.  

III.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Conforme          lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la          Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución legal          para resolver el incidente de definición de competencia          propuestos por los funcionarios judiciales, con el propósito          de definir el despacho judicial que habrá de tramitar la          audiencia de formulación de acusación y la etapa de la          causa de este proceso, en la medida          en que, de los argumentos esgrimidos por la funcionaria judicial          titular del Juzgado Segundo (2°) Penal Especializado de la          ciudad de Cali, se advierte con claridad que la competencia podría          recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales          diferentes, en este caso de Cali y Buga.  

            

2. El          artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el          trámite del incidente de definición de competencia,          señalando que “…cuando          el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa…”.  

Así  las cosas, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito  de acusación1,  siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se  declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne  ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de  formulación de acusación (art. 341 de la Ley 906 de  2004). El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales eventualmente competentes será el encargado de  adoptar de plano la decisión que corresponda2.  

Valga  anotar que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación  de acusación el escenario  natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir  el asunto sometido a su consideración, hipótesis que  por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se hace  extensiva a la formulación de imputación, se ha  admitido la procedencia de la figura para otros casos, como lo es en  curso de impedimentos (CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 51343), solicitudes  de preclusión, legalización de captura, entre otras  situaciones ventiladas en etapas preliminares, en tanto que las  controversias de esa índole no pueden quedar en la  incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario  designado para el particular, conforme al trámite previsto en  el aludido precepto. (Cfr. CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228).  

            

3. Previo          a abordar el tema de fondo que concita este pronunciamiento          judicial, llama la atención a esta colegiatura el trámite          impartido          por la juez titular del          Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de la          ciudad de Cali,          como quiera que, i) dio trámite a la audiencia de formulación          de acusación sin la presencia de la representante de la          Fiscalía General de la Nación y, ii) una vez expresada          su incompetencia dentro del asunto, decidió proponer          “conflicto negativo de competencia” a sus homólogos          pertenecientes al distrito judicial de Buga, Valle del Cauca.  

Bajo  ese contexto, deviene pertinente para la Sala consignar las  respectivas consideraciones jurídicas del caso, en aras de  dilucidar si dichas irregularidades inhabilitan a este juez colegiado  para resolver de fondo el trámite incidental de definición  de competencia puesto a su conocimiento. Por ende, para mantener una  estructura ordenada en el presente proveído, en primer lugar,  se abordará el estudio de la “colisión negativa  de competencias” propuesta por la juez singular a sus homólogos  del distrito judicial de Buga.  

Al  tenor de la literalidad  del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se advierte con claridad  irrefutable  que cuando un juez declare su incompetencia para conocer un  determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional  común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí  lo sea.  

En  esa órbita, la Sala debe hacer un llamado de atención a  la funcionaria judicial que preside el  Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de la  ciudad de Cali,  pues no resulta admisible que pasada más de una década  de la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2004 y habiéndose  decantado con suficiencia temáticas como la que es objeto de  estudio, la funcionaria continúe aplicando el trámite  propio de la colisión de competencias de la Ley 600 del 2000,  trayendo consigo la afectación o desconocimiento de la  celeridad y economía procesal que debe observarse en estos  asuntos.  

En  el caso presente, si la Juez Segunda  Penal Especializada de la ciudad de Cali  se consideraba incompetente así ha debido declararlo en la  audiencia de formulación de acusación (artículo  341 de la Ley 906 de 2004), poniendo de presente sus argumentos a las  partes, como  en efecto se hizo,  para luego remitir la actuación no con destino al despacho  judicial que estimaba competente, sino a la Corporación  llamada a dirimir el asunto, en este caso, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional común  de los jueces con posible competencia. Dislate procesal que  efectivamente fue detectado por el Juzgado Tercero (3°) Penal del  Circuito Especializado de Buga, autoridad judicial que procedió  a su corrección al disponer mediante auto del 18 de febrero de  2019, el envío del proceso a esta corporación judicial,  por ser la autoridad competente para resolver el incidente de  definición de competencia.  

            

4. En el sistema de          enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto          Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004,          corresponde a la Fiscalía General de la Nación la          confección y la presentación del pliego acusatorio          como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,          oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y          concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los          requisitos, quizás el más importante, de la acusación          es una “relación          clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,          incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en          que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).  

En  especial, la determinación por el acusador del lugar en que  acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la  competencia territorial, pues según lo ordena el artículo  43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el  escrito de acusación el marco fáctico y jurídico  que regulara el marco de desarrollo de la fase de juzgamiento, se  erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia  judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos  circunstanciales allí consignados.  

            

5. Atendiendo          dichos postulados, al consultar el escrito de acusación en lo          que respecta a la imputación fáctica, se tiene que la          propia representante del ente acusador perfiló de manera          clara y puntual los aspectos fácticos sobre los que ejerce la          pretensión punitiva, enfatizando como hecho jurídicamente          relevante los siguiente “Transporte          terrestre y acopio de estupefacientes en el municipio de Cartago          Valle, el cual pretendían enviar hacia Centroamérica          mediante transporte aéreo…”3  

En  lo atinente a la imputación jurídica contenida en el  escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación  llamó a juicio a Juan  Carlos Osorio Orejuela por los delitos  de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  -artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000- y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia  específica de agravación punitiva -artículo 376  y 384-3 ibídem-,  advirtiéndose en la narración fáctica que la  conducta indilgada al aquí procesado se circunscribe a la  acción de transportar, tesis corroborada con los términos  en los que se adelantó la audiencia de imputación,  oportunidad en la cual la representante del ente acusador precisó  “los  verbos rectores que se le endilgan son transportar y vender”4.  

            

6. En          esa medida, el pliego de cargos elevado en contra del ciudadano Juan          Carlos Osorio Orejuela, enseña que la imputación          jurídica versa sobre delitos conexos por razones de conexidad          sustancial, destacándose las previstas en los numerales 3º          (medio-fin) y 4º (homogeneidad en el actuar) del art. 51 de la          Ley 906 de 2004, lo que impone la aplicación del artículo          52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal reza:  

… conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio,  en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.” (se enfatiza)  

            

7. Sea          lo primero indicar que las dos especies delictivas imputadas son de          competencia de los jueces penales del circuito especializados, según          lo dispone el artículo 35 del C.P.P, en sus numerales 17 y          28, por lo que a éstos corresponderá su juzgamiento.          Ahora, como quiera que, según lo consignado en el escrito de          acusación, los delitos sucedieron en distintos lugares, se          determinará el factor territorial de competencia según          el listado de criterios establecidos en el primer inciso del          artículo 52 procesal, en orden excluyente y preferente. El          primero de ellos, impone examinar si uno de los delitos concurrentes          es más grave que los demás y, de ser así, fijar          la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así          los demás criterios descritos en la norma.  

La gravedad de las conductas  punibles concurrentes se establecerá a partir de la intensidad  de las sanciones de que para cada una de ellas prevé la ley  penal, bajo el entendido de que entre tales categorías existe  una relación directamente proporcional, así: entre más  grave sea el delito mayor será su castigo (principio de  proporcionalidad: art. 3 C.P.). Se expone, entonces, el marco de  punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó  la acusación:  

(i) El tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (art. 376, inc. 1º) tiene previstas las penas de prisión  de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 s.m.l.m.v., cuyos  mínimos se duplican por virtud de la circunstancia prevista en  el artículo 384-3, quedando esos extremos así: prisión  de 256 meses o, lo que es igual, de 21  años – 4 meses,  y multa de 2.668 s.m.l.m.v.  

(ii) Por su parte, el delito de  concierto para  delinquir agravado  (art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), es sancionado con pena  de prisión de 8 a 18 años y con la de multa de 2.700 a  30.000 s.m.l.m.v.  

De esta forma, cotejados los  extremos punitivos señalados para cada uno de los delitos  concursantes, con facilidad se observa que las sanciones más  severas son las establecidas por el legislador para el delito contra  la salud pública, pues, para éstos el mínimo de  prisión es de 21 años – 4 meses, mientras que para el  concierto para  delinquir agravado  es de 8 años. Ahora, si bien para este último se prevé  una multa ligeramente superior a la de aquéllos (2.700  s.m.l.m.v. frente a 2.668), esa diferencia no es sustancial (2  s.m.l.m.v.) y, en todo caso, la privación de la libertad  constituye un grado de afectación superior a los derechos  fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, por lo que  refleja en mayor medida la gravedad de la conducta punible.  

En síntesis, el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado  es el de mayor gravedad, más aún cuando es ésta  la razón de ser y la finalidad de la organización  criminal a la que pertenecería Juan Carlos Osorio Orejuela.  

            

8. Ahora bien, precisado          el delito con mayor ámbito de punibilidad, ha de decirse que,          en principio, la conducta punible          de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes          prevista en el artículo 376 del Código Penal y por la          cual se formularon cargos, al incluir dentro de sus verbos rectores          introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar,          conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o          suministrar droga que produzca dependencia, conlleva a que su          ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la          actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106).  

Empero, como se anotó en  líneas que anteceden, la exposición fáctica  consignada en el pliego acusatorio permite sostener que el verbo  rector indilgado a Juan Carlos Osorio Orejuela fue el de  “transportar”, y por tanto, esta Sala en pronunciamientos  recientes ha señalado lo siguiente:  

…entendiendo  que la modalidad de la conducta se ciñó al hecho de  transportar – entendida como la movilización de sustancias que  comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos  medios de locomoción –…  

(…)el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código  Penal, se comete en la ciudad desde dónde se efectúa el  envío con sustancia estupefaciente con destino al exterior y  no donde opera su incautación (CSJ AP, 05 de dic. 2018, rad.  54212).  

Por consiguiente, atendiendo  los lineamientos jurídicos expuestos y el ámbito  fáctico contenido en el pliego de cargos, no cabe la menor  duda que el delito tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes se cometió en el municipio de Cartago, Valle  del Cauca, toda vez que, fue en aquél ente territorial donde  la organización ilegal originó el envío de los  narcóticos con destino al exterior, pues, en el aeropuerto de  la municipalidad mentada fue donde se cargaban los estupefacientes en  las aeronaves que ingresaban al territorio nacional bajo la falsa  consigna de actividades reparativas o de mantenimiento.  

Bajo estos lineamientos, se  asignará la competencia al Juzgado Penal del Circuito  Especializado perteneciente al distrito judicial de Buga -al que por  reparto corresponda-, por pertenecer el municipio de Cartago a dicho  ámbito judicial territorial y, por ende, se ordenará  remitir el expediente para que se adelante el trámite que en  derecho corresponda.  

Por último, debe  indicarse que la decisión aquí adoptada se acompasa con  lo consignado en la providencia AP5174-2018 del 05 de diciembre de  2018, radicado 54212, oportunidad en la cual se ventiló y  definió un incidente de incompetencia con identidad fáctica  al asunto aquí tratado, en relación con otros  ciudadanos que pertenecen a la misma organización criminal de  la cual hace parte el aquí procesado, Juan Carlos Osorio  Orejuela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

IV.  R E S U E  L V E  

<  

            

1. ASIGNAR          la          competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado          perteneciente al distrito judicial de Buga -al que por reparto          corresponda-, para          adelantar la etapa de juzgamiento del proceso que sigue contra Juan          Carlos Osorio Orejuela. Por consiguiente, se ordena la remisión          inmediata del expediente.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

2          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.  

3          Folio          4 del expediente.  

4          Record 4:52:01 audiencia de formulación de          imputación celebrada el 30 de marzo de 2018.  

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