AP910-2019(52275)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrado  ponente  

AP910-2019  

Radicación  No. 52275  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mi diecinueve (2019).  

La  Sala procede a examinar los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de JCAS  contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual el  Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) confirmó el fallo  que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación  contra el infractor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Los  primeros se denunciaron como ocurridos el 18  de enero de 2011, aproximadamente a las 9 de  la noche, cuando C. M. M. L., madre de D.G.M. (para la fecha de 9  años de edad), lo dejó en su casa del barrio (…)  (Tolima), en compañía de su primo JCAS (para entonces  de 14 años, 1 mes y 10 días de edad), quien  aprovechando la situación le introdujo al niño el pene  por el ano.  

Después  del reporte de actuación del I.C.B.F., la Fiscalía  adelantó distintos actos de investigación y el  3 de noviembre de 2016 le hizo imputación  al denunciado (para entonces ya mayor de edad) por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de que trata  el artículo 208 del Código Penal,  conducta por la que, igualmente, le formuló la acusación  el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Purificación.  

Cumplidos  los trámites procesales de la audiencia preparatoria realizada  el 6 de marzo de 2017 y del juicio oral, que se llevó a cabo  entre el 18 de abril y el 22 de junio del mismo año, luego de  hacer el anuncio del sentido sancionatorio del fallo, en armonía  con éste el juzgado dictó sentencia el 1 de agosto  posterior, mediante la cual impuso al procesado un  año de internamiento en medio semicerrado.  

La  decisión fue recurrida por el defensor del inculpado y  confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Ibagué, el 20 de noviembre de 2017.  

El  mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación  y presentó la demanda.  

LA    DEMANDA  

Inicialmente  el recurrente propone que la Corte case de oficio y de manera  excepcional la sentencia impugnada, «para  desarrollar la jurisprudencia en relación con la vulneración  de garantías fundamentales».  

Enseguida  expresa que la «sanción de  privación de la libertad de un (1) año impuesta a  [su] defendido»  carece de validez, por haberse aplicado cuando ya el procesado tenía  21 años de edad —los que cumplió el 29 de  noviembre de 2017—, atendiendo a lo dispuesto en el artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, cuya modificación por el artículo  90 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 no puede emplearse al no  encontrarse vigente para la fecha de los hechos.  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el defensor postula un cargo contra la sentencia de segunda  instancia, alegando que en este caso la condena se encuentra  fundamentada en prueba de referencia.  

A  manera de indicaciones generales, afirma que se equivocaron los  juzgadores al dar el carácter de «plena  prueba» al «reconocimiento  médico legal realizado por el perito Bernardo Vallejo Castaño»  el 19 de enero de 2011, pues los resultados de las muestras que tomó  al examinado no se incorporaron en el juicio y «no  se puede decir que un examen practicado sin sus resultados jamás  (sic) es una prueba para condenar porque para  ello se necesita que la misma se haya surtido en legal forma y la  misma no se surtió en legal forma por cuanto no llegaron los  resultados de los escobillones», con  los cuales se pudiera demostrar que la lesión de la víctima  en la región anal era producto de la penetración; esa   incertidumbre, afirma, la expuso el propio médico.  

Así  mismo, afirma la existencia de errores en la valoración de la  entrevista a la presunta víctima, que dice fue practicada por  la sicóloga sin observancia de los protocolos para su  recepción, además de no haber sido ratificada por el  menor en el juicio oral, por lo que no pasa de ser una prueba de  referencia, con capacidad suasoria menguada, en la cual, por tanto,  no podía fundarse la sentencia.  

Agrega  que las «pruebas fueron mal apreciadas  porque las mismas conducían era a la absolución o  máxime a la duda y no a dar la certeza de la configuración  de la responsabilidad». Esto por cuanto  «la Fiscalía se quedó  corta en presentar los medios de prueba contundentes… por lo  que el juez (sic) de  primera y segunda instancia no apreciaron dichas pruebas a la luz de  la lógica y experiencia sino a la luz de condenar por la  calidad del delito».  

Luego  de reseñar los hechos e identificar a las partes y la  sentencia objeto de recurso, bajo el título de  «ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL Y FORMULACIÓN DEL  CARGO», al amparo del motivo tercero de  casación, reitera que en este caso «no  hubo el testimonio de la presunta víctima y los documentos que  se allegaron fueron controvertidos los que no se pueden catalogar  como plena prueba sino que estos documentos presentados por los  testigos viene (sic) a  hacer (sic) de  referencia».  

En  opinión del censor la Fiscalía no consiguió  demostrar la responsabilidad del acusado, pues a pesar de que el  resultado del examen médico se refirió al hallazgo de  una fisura en la cavidad anal, el perito «para  estar seguro y demostrar esta fisura solicitó una prueba  adicional en escobillón que ésta nunca llegó por  lo que el dictamen médico legal sexológico no se  concretó amén de que en juicio el mismo galeno fue  enfático en afirmar que estas fisuras podían suceder  como consecuencia de otras causas».  

Solicitó,  en consecuencia, que se casara el fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA  

1.  De acuerdo con decantada línea jurisprudencial, en la  dogmática del recurso de casación la demanda contra la  sentencia que viene investida de la doble presunción de  acierto y legalidad, no puede ser un escrito de libre construcción  argumentativa. Por el carácter excepcional del medio de  impugnación, que excluye la posibilidad de destinarlo a  reabrir el debate fáctico y jurídico culminado con la  decisión que pone fin a las instancias ordinarias, la  formulación, fundamentación y comprobación de  los reparos al amparo de alguna de las causales taxativamente  señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  mediante los que se espera derruir el fallo, deben ser elaborados  atendiendo a unos criterios mínimos de técnica, lógica,  coherencia, precisión y suficiente discernimiento para poner  de manifiesto que la declaración de justicia se basó —o  estuvo precedida— en errores de juicio o de procedimiento.  

Con  ese propósito, además de la selección correcta y  enunciación concreta de la causal de casación, en el  marco de la cual se deben desarrollar lógicamente los  planteamientos para acreditar su estructuración y la índole  del error, el contenido de la demanda, por sí mismo, tiene que  ser suficiente para comprobar los vicios insalvables de  procedimiento, de garantía o de juicio por los que se censura  el fallo, así como su trascendencia perjudicial capaz de  desquiciar las bases de la decisión recurrida.  

De  esa manera, la sustentación del recurso de casación  requiere una medida apropiada de idoneidad formal y sustancial, que  pasa por evidenciar el vínculo teleológico entre los  reproches contra la sentencia y la necesidad de intervención  de la Corte, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  en cuanto resulte evidente que la rectificación de los  desaciertos protuberantes tiene un efecto transformador favorable a  la parte en representación de quien se interpone el recurso.  

La  idoneidad formal y sustancial de la demanda se explica, además,  por el carácter rogado del recurso, la limitación para  su estudio por la Corte, demarcado tanto por el motivo de casación  que se invoca, como por los cargos postulados y la correcta y  suficiente fundamentación de los mismos. Esto por cuanto la  Sala no está facultada para enderezar los errores del libelo  en el cual se sustenta la demanda, ni puede colmar los vacíos,  imprecisiones o contradicciones que se adviertan en el mismo. De ello  se sigue que a la Corte solo le es permitido resolver con base en la  causal o causales propuestas, siempre que las censuras se enlacen con  el motivo invocado y se respalden metódicamente en la realidad  que muestra de la actuación procesal; a menos que sea  necesario un pronunciamiento de fondo al constatarse la falta de  garantía del derecho material, que se han quebrantado derechos  o provocado agravios a quienes intervienen en la actuación, o  que se hace menester desarrollar o  reformar una línea jurisprudencial aplicable al caso  específico, sobre un tema novedoso, de escasa o contradictoria  doctrina de la Sala.  

Concatenado  con lo que viene de decirse, la primera obligación a cargo del  demandante se remite a la demostración del vínculo  existente entre los motivos de casación alegados y alguno de  los fines específicos fijados en el artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, a través de unos  mínimos razonamientos acerca de que merecen la reivindicación  a través del examen constitucional y legal de la sentencia por  parte de la Corte.  

2.  Atendiendo a esos  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, no se  sortea la carga argumentativa instando a la Corte, sin ninguna  motivación precisa, a que se pronuncie oficiosamente y  absuelva al procesado, «para  el desarrollo de la jurisprudencia en relación con la  vulneración de las garantías fundamentales».  Planteamiento de este jaez nada dice sobre las razones reales en que  pueda entenderse afianzada y útil esa pretensión;  además de que la facultad oficiosa otorgada a la Corte no  propicia que el demandante abandone su deber de determinar, en el  marco de la actuación y de la sentencia impugnada, el fin cuya  afirmación considera realizable.  

3.  Tampoco le es dado al demandante dispersar sugerencias o  cuestionamientos difusos o cualquier índole de críticas,  sin articulación alguna con las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, como sucede con la supuesta inaplicabilidad de  la sanción impuesta en la sentencia y una reforma peyorativa  de la ley, sobre lo cual basta con señalar, en todo caso, que  conforme al artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, las sanciones  en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes son: la  amonestación, la imposición de reglas de conducta, la  prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida,  la internación en medio semicerrado y  la privación de libertad en centro de atención  especializado,  siendo ésta última la única que tiene carácter  de privativa de la libertad.  

En  ese orden, prevé el artículo 186 del mismo código  que la internación en medio semicerrado —sanción  que este asunto se impuso al infractor— “Es  la vinculación del adolescente a un programa de atención  especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante  horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no  podrá ser superior a tres años”.  Lo anterior descarta el carácter de sanción privativa  de la libertad.  

En  consecuencia, el mandato contenido en el artículo 187, ibídem,  tanto originalmente como en la reforma por el artículo 90 de  la Ley 1453 de 2011 —vigente a partir del 24 de junio, es  decir, con posterioridad a los hechos de este asunto—, se ha  referido a la privación  de la libertad en centro de atención especializada;  luego no se advierte ningún criterio restrictivo o de  favorabilidad que torne ilegal el mecanismo sancionatorio impuesto  por los juzgadores a JCAS, en consideración a que la sanción,  como se indicó, fue no privativa de la libertad.  

En  efecto, la norma vigente para la fecha de los hechos, en lo que  interesa, indicaba:  

PARÁGRAFO.  Si estando vigente la sanción de  privación de la libertad el adolescente cumpliere los  dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que  este cumpla los veintiún (21) años.  En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en  sitios destinados a infractores mayores de edad.  

Los  Centros de Atención Especializada tendrán una atención  diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años  y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar  con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá  incluir su separación física al interior del Centro.  

Como  se anunció, ni el texto original del artículo 187 de la  Ley 1098 de 2006, ni la modificación por la Ley 1453 de 2011,  regulan el tema referente a la continuidad del cumplimiento de las  sanciones no privativas de la libertad cuando, encontrándose  aún vigente la impuesta, el infractor cumple los 18 años.  

Se  recuerda que en el asunto examinado la sanción impuesta fue la  de internamiento  en medio semicerrado,   debido a que el infractor era menor de 16 años y el delito  contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que  se le acusó no fue agravado por alguna de las circunstancias  señaladas en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000,  motivos por los cuales no podía sancionárselo con  privación de la libertad, atendiendo a lo previsto en el  citado artículo 1871.  

En  correspondencia con lo anterior, es importante destacar que la Sala,  en reciente decisión2,  encontró necesario reformular la línea jurisprudencial  que venía sosteniendo (CSJ  SP, 15 feb. 2017, rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 46614 y CSJ  SP, 22 may. 2013, rad. 35431), cimentada en el  principio de legalidad de la pena, en el sentido de afirmar que al  menor hallado responsable de infringir la ley penal únicamente  se le podía imponer la sanción definida en el Código  de Infancia y Adolescencia; por tanto, que cuando procede  exclusivamente la  privación de la libertad en centro de atención  especializada, conforme al artículo 90 de  la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 del  Código de Infancia, no era dable aplicarle ninguna otra  medida, aún si había cumplido la mayoría de edad  y tenía más de 21 años.  

En  consecuencia, precisó la Corte al variar este precedente, lo  siguiente:  

Aunque se  advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto  se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso  sería procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido  de revocar las  medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para,  en su lugar, confirmar la sanción establecida en la sentencia  de primera instancia consistente en privar al procesado de la  libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una  nueva lectura e interpretación sistemática de los  preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones  internacionales contraídas por Colombia, conduce a una  solución sustancialmente diferente que impone recoger la  referida jurisprudencia.  

(…)  

Es pertinente señalar  que según lo ha precisado la Sala3,  de conformidad con el artículo 178 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí  establecidas, incluida por supuesto la de privación de la  libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y  restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para  Adolescentes y corresponde  al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias  individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con  facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un  diagnóstico favorable sobre el particular.  

(…)  

Procede  el internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

(…)  

Si  la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida  medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el  principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se  dispusiera tardíamente la privación de libertad en  establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez  efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por  voluntad del legislador corresponde al “último recurso”  en el marco del sistema, junto con otras medidas.  

Así  las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la  privación de la libertad del procesado,  pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porque de  acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla  general, no le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida  de internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de  garantías accedió a librar la captura solicitada por la  Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015  consideró que casi 3 años después de los hechos  el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del  peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin  acreditarlo.  

En  tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del  sistema si 6 años después de la comisión de los  hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se  dispone la privación de su libertad, que como se advirtió  en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter  de “último recurso”, quedando reducido su alcance  al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de  las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia.  

Definido  lo anterior se considera que en este caso la imposición  de reglas de conducta tales  como observar buena conducta familiar y social, no involucrarse en la  comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir  sustancias psicoactivas y dedicarse a actividades educativas o  laborales regulares ordenadas por el Tribunal, orientadas  de conformidad con el artículo 183 del Código de  Infancia y Adolescencia a “regular  su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”,  resultan  consonantes con  las normas nacionales e internacionales sobre el particular y  prevalecen sobre la privación  de la libertad dispuesta  por el juez de primer grado…  

También debe  tenerse en cuenta que… el acusado…  para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual se profirió  el fallo condenatorio de primera instancia tenía 21 años  y en la actualidad tiene más de 22…  (Resaltado fuera de texto).  

En  consonancia con el criterio actual de la Sala, resta afirmar que la  sentencia impugnada no acusa la incorrección sugerida por el  demandante —sin que postulara un cargo en concreto al amparo de  alguna de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de  2004—, con fundamento en la improcedencia de la sanción  no privativa de la libertad de internación en medio  semicerrado, por haberse dictado la sentencia cuando el infractor era  mayor de edad —encontrándose ya por sobre los 21 años—.  

4.  Ahora, con  referencia al motivo de casación alegado, “el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”,  invariable e insistentemente la jurisprudencia ha señalado que  frente a la diversidad de errores que pueden presentarse en el tema  probatorio, resulta necesario, de una parte, indicar si el desafuero  ocurrió en la admisión, aducción o práctica  del medio de conocimiento, en la apreciación del mismo, o en  la determinación de las conclusiones o las inferencias  derivadas de su valoración.  

En  el primer caso, se producen los denominados errores de derecho,  relacionados con la admisión y  valoración de un medio de convicción allegado al  proceso de manera irregular, con quebrantamiento de las normas que  regulan su producción (falso juicio de  legalidad); o cuando el juzgador le asigna  valor probatorio distinto al establecido en la ley (falso  juicio de convicción), este de escasa  ocurrencia en consideración a que en el sistema procesal penal  rige el principio de libertad probatoria, por diferencia con el de la  tarifa legal, salvo, por ejemplo, la tarifa legal negativa de la  prueba de referencia.  

La  segunda especie de errores probatorio comprende los llamados falsos  juicios de existencia,  falsos juicios de identidad y  falsos raciocinios.  

Esta  vía de censura impone al demandante el ineludible deber de  especificar, cuando menos, a cuál de las cinco modalidades de  error se refiere, pues de no proceder de esa manera, el desarrollo de  los cargos de sustentación acusa una falencia insalvable, que  impide inadmitir la demanda.  

5.  En el asunto que ocupa la atención de  la Sala, el defensor se limitó a enunciar la causal de  casación invocada, sin ninguna referencia concreta a la  existencia de errores de hecho o de derecho, menos aún a  alguna de las especies de configuración de los mismos, esto  es, si se trataba de falso juicio de legalidad, falso juicio de  convicción, falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio; grave desatino al cual se conjuga la  falta absoluta de comprobación acerca de la existencia de  incorrección protuberante en el tema probatorio en el cual se  estructuró la sentencia; específicamente, que la  decisión se haya fundamentado exclusivamente en prueba de  referencia, sobre lo cual la insuficiencia del discurso es tan  evidente, como lo intrincado del mismo, pues al final no logra  comprenderse si el carácter de prueba de referencia se predica  del conjunto, de solo alguno o algunos de los medios probatorios, o  si simplemente se explica porque el perito médico, tras la  valoración a la víctima, tomó muestras de  material biológico, cuyos resultados no se conocieron en el  juicio, o si obedece a que el menor ofendido no haya asistió a  la audiencia para rendir testimonio.  

Desatendiendo  el deber de desarrollar de manera lógica, sistemática y  suficiente algún reparo en el marco de la causal seleccionada,  el impugnante omite especificar el contenido concreto de la prueba  que pretende censurar, y en estricto sentido lo que se expuso de la  misma en las sentencias —las cuales en sede de casación  integran una unidad inescindible—, para demostrar que en los  fundamentos de las mismas se quebrantó la prohibición  de cimentarla exclusivamente en prueba de referencia.  

Por  último, eludió el defensor, desvirtuar los  razonamientos del Tribunal sobre ese punto o comprobar por qué  motivo los testimonios de los peritos carecían del poder  suasorio que les otorgaron los juzgadores para declarar la  responsabilidad penal del implicado, limitándose a manifestar  una opinión distinta y sin mayores elementos de juicio, a la  declarada en el fallo.  

6.  En síntesis,  la demanda debe ser inadmitida, por carencia de idoneidad formal y  sustancial, además de que no se precisa la intervención  de la Corte para el cumplimiento de alguno de los fines del recurso  de casación, en cuanto tampoco se advierte el quebrantamiento  de garantías fundamentales.  

Lo  anterior, esencialmente, por cuanto el Tribunal, en respuesta al  planteamiento de la defensa por haberse valorado la entrevista del  menor ofendido, reconoció que si bien la Fiscalía hizo  descubrimiento oportuno del documento que la contiene, no solicitó  su incorporación en el juicio como prueba de referencia,  pretensión que solo expresó en los alegatos de cierre;  y aun cuando se anexó como parte de la evidencia número  5, acreditada por la sicóloga que la recepcionó, el  procedimiento fue inadecuado, en cuanto a la testigo no se le  interrogó sobre los hechos referidos en la mencionada  entrevista, “sino  únicamente respecto del informe que ella suscribió con  base en lo narrado por el niño durante la valoración,  por lo que únicamente fue el informe en mención el que  quedó debidamente incorporado como prueba(…) En ese  orden de ideas, se infiere que le asiste razón al abogado  defensor, cuando asegura que no puede valorarse la entrevista  practicada al menor D.G.M.. por cuando la misma se anexó a la  carpeta sin el lleno de los requisitos exigidos para la incorporación  de las pruebas de referencia”4.  

Acerca  del testimonio de la sicóloga Alexandra Calderón  Castillo, a la vez —a pesar de la evidente falta de manejo  adecuado del tema probatorio en el sistema con tendencia acusatoria,  estructuralmente distinto del concepto de permanencia de la prueba  propio de los regímenes inquisitivo y mixto— resaltó  que la profesional valoró el relato de abuso sexual hecho por  el menor durante la entrevista, como una narración explícita,  no imaginaria, ni influenciada por otros.  

Respecto  de la declaración del médico Bernardo Vallejo Castaño,  quien le practicó el reconocimiento médico legal al  menor el 19 de en enero de 2011 por la presunta agresión  sexual, el Tribunal lo encontró concatenado a los hallazgos  físicos de los que informa la pericia, esto es “la  fisura y las escoriaciones que presentaba [el  niño] en su zona perineal…  compatibles con el abuso sexual”,  agregando, con fundamento en la copiosa cita jurisprudencial sobre el  tema, que no es prueba de referencia, para concluir que las  valoraciones efectuadas por la sicóloga y el médico,  sustentadas en su respectivos testimonios durante el juicio,  permitieron corroborar la revelación efectuada por la víctima.  Por lo mismo desestimó las tesis de la defensa, acerca que el  juicio de responsabilidad se encontrara sustentado exclusivamente en  la excepcional prueba de referencia, y que “al  no haberse incorporado al expediente los resultados de los exámenes  de laboratorio que se debieron practicar a las muestras tomadas por  el médico legista [a]  D.G.M., no [era]  posible determinar que las lesiones que este presenta en dicha parte  de su cuerpo fueron producto de un abuso sexual”.  

En  consecuencia, se reitera la inadmisión de la demanda, decisión  frente a la cual es procedente proponer el mecanismo de insistencia,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, en los términos que venido  precisando la jurisprudencia5.  

Por  último, se advertirá a  la Relatoría de la Sala que, para efectos de la publicidad de  la presente sentencia, disponga la anonimización del  nombre del infractor y de la víctima, conforme lo  establecido en el numeral 8 del artículo  47 de la Ley 1098 de 20066  y lo  dispuesto en la Circular Nº 006 del  16 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la demanda de  casación interpuesta por el defensor por el defensor de JCAS  contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado el trámite de la insistencia,  retornará la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,          previsto en el artículo 208 del Código Penal,          modificado por la Ley 1236 de 2008, conforme al inciso 1° del          artículo 187 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, tiene prevista sanción de privación de          la libertad en centro de atención especializada, cuando se          trate de  “adolescentes          mayores          de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que          sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya          pena mínima establecida en el Código Penal sea o          exceda de seis años de prisión”.          

Así          mismo, acorde con el inciso 2° de la misma norma, “La          privación de libertad en Centro de Atención          Especializada se aplicará a los adolescentes mayores          de catorce (14)          y menores de dieciocho (18) años, que          sean hallados responsables de          homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y          delitos          agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”.  

2          CSJ          SP, 13 jun. 2018, rad. 50313.  

3          CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

4          Folios 170 y 171, carpeta original, pág. 11 y 12, sentencia          de segunda instancia.  

5          CSJAP, 15 jul. 2009, rad. 30355, entre otros.  

6          «Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia».      

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