Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP912-2019
Radicación N°49536
(Aprobado Acta No.65)
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO TOLOZA LEÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 31 de agosto del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.
Hechos
El 22 de febrero de 2012, alrededor de las 21:50 horas, CARLOS ARTURO ARANGO TROCHEZ, quien conducía la motocicleta de placas HED-18C, impactó violentamente con la parte trasera del tracto camión de placas WZC-111, conducido por MARIO TOLOZA LEÓN, que se encontraba varado en la vía, sufriendo lesiones que le causaron la muerte. Los hechos sucedieron en la vía San Roque – La Paz del Departamento del Cesar, a la altura del kilómetro 130 + 112 metros.
Actuación procesal relevante
1. El 17 de abril de 2012, ante un juez de garantías, la fiscalía formuló imputación a MARIO TOLOZA LEÓN por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), y el 26 de junio siguiente lo acusó formalmente en audiencia por el mismo delito.1
2. El 31 de agosto de 2016, el Jugado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a MARIO TOLOZA LEÓN a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado.2
3. Apelado este fallo por la defensa, por considerar que la prueba incorporada en el juicio oral no acreditaba la responsabilidad del procesado en los hechos, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el suyo de 29 de septiembre de 2016, lo confirmó en todas sus partes.3 Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.
La demanda
Contiene un cargo principal con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por ser la sentencia violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que “en la audiencia preparatoria le fueron denegadas a mi antecesor en la defensa las pruebas solicitadas, coartando así el derecho de defensa y contradicción y consecuencialmente el debido proceso”.
De manera subsidiaria, solicita “se decrete la prescripción de la acción penal, atendiendo lo preceptuado en el artículo (…) del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que la imputación se llevó a cabo el día 17 de abril de 2012 y, en la hora de ahora han transcurrido más de 54 meses o sea la mitad del máximo de la pena a imponer de que trata el artículo 109 del Código Penal”.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su revisión de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La Sala tiene dicho que toda demanda debe reunir unas exigencias de fundamentación mínimas, sin las cuales no es posible su admisión a trámite, que incluyen (i) identificar la causal de casación invocada, (ii) enunciar el cargo propuesto, (iii) exponer en forma clara, precisa y suficiente sus fundamentos, (iv) presentar las conclusiones y (v) concretar la pretensión.
Examinado el contenido de la demanda presentada por la defensa del procesado MARIO TOLOZA LEÓN se establece, sin mayor esfuerzo, que el casacionista, en el cargo principal, identifica la causal de casación planteada (primera), y anuncia el ataque (violación del debido proceso probatorio), pero no se ocupa de su acreditación, ni de probar su trascendencia en la decisión impugnada.
Sostiene que el juzgador de primera instancia, en la audiencia preparatoria, le negó a su antecesor las pruebas solicitadas, coartándole, de esta manera, el derecho de defensa, pero no dice qué pruebas solicitó, ni por qué le fueron negadas, ni por qué la decisión cuestionada contraría la normatividad legal, ni qué trascendencia tuvo su exclusión en el sentido del fallo o en la aplicación de las consecuencias jurídicas.
También es inconsecuente en el planteamiento de la censura, porque invoca la causal primera de casación, que está prevista para denunciar errores iuris in iudicando, o de índole puramente jurídica, y lo que finalmente propone es un error in procedendo, o de actividad procesal por exclusión probatoria, que debe ser alegado dentro del ámbito de la causal segunda.
En el planteamiento del cargo subsidiario, la ausencia de fundamentación resulta mucho más notoria, porque el casacionista no solo deja el reproche en el simple enunciado, sino que no identifica la causal de casación que le sirve de plataforma jurídica, ni precisa el error cometido por los juzgadores al dictar la sentencia.
Afirma que la acción penal se encuentra prescrita porque desde la fecha de formulación de la imputación (17 de abril de 2012) a hoy ha transcurrido un tiempo superior a la mitad de la pena prevista para el delito imputado, pero omite tener en cuenta que este término se interrumpe con el proferimiento de la sentencia de segundo grado,4 y que cuando ésta fue dictada (29 de septiembre de 2016), el fenómeno no se había consolidado.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO TOLOZA LEÓN.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 y 17 de la carpeta principal.
2 Folios 113-122 de la carpeta principal.
3 Folios 140-165 de la carpeta principal.
4 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
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