STP6922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6922-2019  

Radicación  nº 104531  

Acta 132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Carlos Julio Quiroga Ibarra,  respecto del fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por  medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al  presente trámite se dispuso la vinculación de la  Fiscalía Primera Seccional de la citada ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de  amparo en los siguientes términos:  

El  señor Carlos Julio Quiroga Ibarra, manifiesta que es procesado  por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes bajo el CUI 08758600110620170098600 de No. 471-2017 y  cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juez  2° Penal del Circuito de Soledad. Que el 18 de mayo de 2019 se  llevó a cabo audiencia de formulación de acusación  en su contra y la Fiscalía adicionó el escrito de  acusación con el dictamen definitivo de la sustancia  incautada, sin aportar nombre o identidad alguna del investigador, ni  mucho menos el documento que relacionaba. El día 6 de febrero  del año en curso  se realizó la audiencia preparatoria  y su defensor solicitó el rechazo de dichas pruebas por falta  del descubrimiento en la diligencia de formulación de  acusación, petición que fue negada e inclusive en  recurso de reposición. Considera la decisión ilegal por  cuanto desconoce lo preceptuado en el artículo 346 del C. de  P.P. Considera procedente el amparo ya que la Fiscalía no  acreditó o atribuyó causas imputables a terceros. Que  la decisión solo admitía el recurso de reposición,  el cual se ejercitó. Aduce defecto material o sustantivo.  Pretende que se le tutele el [derecho al] debido proceso y se ordene  al Juzgado 2° Penal del Circuito revoque su decisión  calendada el 06-02-19 y rechace las pruebas solicitadas por el  defensor de Carlos Julio Quiroga Ibarra.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las  autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los  acompañaron, denegó por improcedente la  tutela pretendida por el inicialista, por cuanto consideró que  la misma no cumplía con los requisitos generales de  procedencia de la acción contra providencias judiciales,  conforme con la Jurisprudencia Constitucional. Al respecto señaló:  

«…el  proceso penal donde se produjo la pretendida vulneración, aún  se encuentra en trámite, es más, no se ha practicado la  prueba que el actor pretendía que se rechazara, por tanto aún  cuenta en el juicio oral con el espacio para oponerse a la práctica  o introducción probatoria de marras».  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia reiterando los  argumentos planteados en el libelo inicial.  

4. CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

El  accionante acude a la vía de amparo porque en su criterio, el  Juzgado accionado mediante auto del 6 de febrero de 2019 incurrió  en vías de hecho lesivas de su derecho al debido  proceso,  al decretar la práctica de la prueba relacionada con el  dictamen definitivo de la sustancia incautada, toda vez que la misma  no fue descubierta en la audiencia de formulación de  acusación, decisión que fue objeto de recurso de  reposición dentro de la misma diligencia pero que no prosperó.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el libelista se  encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene  la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

En  efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido  proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los  cauces ordinarios del proceso penal, en la audiencia de juicio oral  que está próxima a iniciar, a través del recurso  de apelación en caso tal de que la decisión de primer  nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, el extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre  los reclamos del demandante.  

Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela es  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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