STP2824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2824-2019  

Radicación  Nº 103250  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Ronald Edgardo Ávila Ortega,  contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en  actuación que vinculó de manera oficiosa al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali,  Valle.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.Ronald  Edgardo Ávila Ortega,  fue  condenado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a la pena principal  de 18 años y 8 meses de prisión, como autor del delito  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.  

2.  Manifiesta el citado ciudadano que mediante auto Nro.2474 de 3 de  septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, le otorgó la prisión domiciliaria  conforme el contenido del artículo 38 del Código Penal  y con auto de 30 de octubre de 2017, ese despacho negó la  libertad condicional y revocó el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Tal  decisión fue objeto de recursos de reposición y  apelación, no obstante fue confirmado por la segunda  instancia.  

3.  Posteriormente, el demandante solicitó nuevamente la libertad  condicional a su favor y el juzgado ejecutor a través de  decisión de 3 de enero de 2019, la negó, por lo tanto,  el interesado impugnó la decisión.  

4.  Instaura acción de tutela Ronald  Edgardo Ávila Ortega,  pues a su juicio, cumple con los requisitos legales para su  concesión, por lo que su negativa por parte de las autoridades  accionadas se constituye como una trasgresión a sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

1.  El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, indicó que mediante auto de 3 de enero  de 2019, resolvió de manera negativa la solicitud del  accionante, en relación a la concesión del beneficio de  libertad condicional, decisión contra la cual interpuso  recurso de apelación, encontrándose actualmente en  trámite de notificación, sin que a la fecha se haya  allegado escrito de sustentación alguno.  

Manifestó  además que la decisión se emitió conforme a lo  establecido en el artículo 64 del Código Penal con la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 y los precedentes jurisprudenciales respecto a la  valoración de la conducta punible.  

2.  Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali,  refirió  que la decisión confutada es exclusiva del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, quien con apego a la norma emitió  un auto negando el beneficio de libertad condicional.  

Asimismo,  señaló que contra la decisión confutada, el  actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de Ley, no  obstante, de haberlo hecho en su condición de juzgado de  conocimiento resolvería el recurso, no obstante hasta ese  momento, ello no ha ocurrido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través de fallo de30 de enero de 2019,  negó el amparo de tutela teniendo en cuenta que contra esa  decisión el accionante interpuso recurso de apelación,  sin embargo el mismo se encuentra en trámite de notificación.  

Por consiguiente, como aún  no ha culminado el trámite ante el juez natural, el juez de  tutela no puede inmiscuirse, máxime cuando la decisión  atacada no está en firme.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión emitida por la primera  instancia e insistió en que las decisiones de los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación  a no conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta,  es una vulneración a los derechos fundamentales,  principalmente a la dignidad humana.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Ronald Edgardo Ávila Ortega,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la entidad accionada vulneró los derechos del actor al denegar  la libertad condicional por la gravedad de la conducta.  

3.  Del asunto en concreto.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas y  subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora  bien, cuando  la acción de tutela censura providencias judiciales el  requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los  recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra  aquellas.  

En  el presente asunto, la  petición elevada por el accionante en sede de ejecución  de penas se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por su  defensor. Así las cosas, es manifiesto que la intervención  del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Es  que precisamente, atendiendo a la respuesta allegada por la autoridad  accionada, se logra advertir que el recurso interpuesto contra el  auto confutado se encuentra en trámite de notificación,  además de lo manifestado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad, al indicar que no conoce de  recurso alguno contra el auto confutado.  

En  segundo lugar, la  argumentación en la que se fundamentó la negativa de la  concesión de la libertad condicional, se encuentra debidamente  cimentada en lo establecido en el artículo  64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]  

El  juzgado accionado en su decisión analizó que el actor  cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de  manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no  sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, advirtió un notable riesgo en la potencialidad de la  conducta punible cometida por el interesado, factores que inciden al  momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo  que se pretende con la sanción, podría quedar  desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica,  concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a  la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En primer lugar es  necesario concluir que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del  juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.  art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.  93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera  primordial las funciones de resocialización y prevención  especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

En  efecto, la autoridad accionada no incurre en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Ronald  Edgardo Ávila Ortega.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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