Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2824-2019
Radicación Nº 103250
Acta 58
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Ronald Edgardo Ávila Ortega, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó de manera oficiosa al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que:
1.Ronald Edgardo Ávila Ortega, fue condenado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. Manifiesta el citado ciudadano que mediante auto Nro.2474 de 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le otorgó la prisión domiciliaria conforme el contenido del artículo 38 del Código Penal y con auto de 30 de octubre de 2017, ese despacho negó la libertad condicional y revocó el sustituto de prisión domiciliaria.
Tal decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, no obstante fue confirmado por la segunda instancia.
3. Posteriormente, el demandante solicitó nuevamente la libertad condicional a su favor y el juzgado ejecutor a través de decisión de 3 de enero de 2019, la negó, por lo tanto, el interesado impugnó la decisión.
4. Instaura acción de tutela Ronald Edgardo Ávila Ortega, pues a su juicio, cumple con los requisitos legales para su concesión, por lo que su negativa por parte de las autoridades accionadas se constituye como una trasgresión a sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que mediante auto de 3 de enero de 2019, resolvió de manera negativa la solicitud del accionante, en relación a la concesión del beneficio de libertad condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite de notificación, sin que a la fecha se haya allegado escrito de sustentación alguno.
Manifestó además que la decisión se emitió conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y los precedentes jurisprudenciales respecto a la valoración de la conducta punible.
2. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, refirió que la decisión confutada es exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien con apego a la norma emitió un auto negando el beneficio de libertad condicional.
Asimismo, señaló que contra la decisión confutada, el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de Ley, no obstante, de haberlo hecho en su condición de juzgado de conocimiento resolvería el recurso, no obstante hasta ese momento, ello no ha ocurrido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de30 de enero de 2019, negó el amparo de tutela teniendo en cuenta que contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo el mismo se encuentra en trámite de notificación.
Por consiguiente, como aún no ha culminado el trámite ante el juez natural, el juez de tutela no puede inmiscuirse, máxime cuando la decisión atacada no está en firme.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia e insistió en que las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en relación a no conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta, es una vulneración a los derechos fundamentales, principalmente a la dignidad humana.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ronald Edgardo Ávila Ortega, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró los derechos del actor al denegar la libertad condicional por la gravedad de la conducta.
3. Del asunto en concreto.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Ahora bien, cuando la acción de tutela censura providencias judiciales el requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra aquellas.
En el presente asunto, la petición elevada por el accionante en sede de ejecución de penas se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por su defensor. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Es que precisamente, atendiendo a la respuesta allegada por la autoridad accionada, se logra advertir que el recurso interpuesto contra el auto confutado se encuentra en trámite de notificación, además de lo manifestado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, al indicar que no conoce de recurso alguno contra el auto confutado.
En segundo lugar, la argumentación en la que se fundamentó la negativa de la concesión de la libertad condicional, se encuentra debidamente cimentada en lo establecido en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]
El juzgado accionado en su decisión analizó que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, advirtió un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por el interesado, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, la autoridad accionada no incurre en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Ronald Edgardo Ávila Ortega.
2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.