AP859-2019(54779)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP859-2019  

Radicación  N°. 54779  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  JAIME  ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de abuso de  confianza y disposición de bien propio gravado con prenda  (Artículos  249 y 255 del Código Penal).  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

Se  da inicio a la presente investigación con la denuncia  presentada por la señora SANDRA TOMASITA QUIÑONES FALLA  en calidad de representante Legal suplente de la Sociedad Comercial  Importadora Casa Colombia en contra de JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS  por los delitos de Disposición de Bien Propio Gravado con  Prenda y Abuso de Confianza, por cuanto la mencionada empresa, por  medio de su representante legal, señor RAFAEL CORTES CAÑÓN,  celebró un Contrato de Compra Venta de Maquinaria y Equipo No.  ICC00247 con reserva de dominio con el denunciado. Esta negociación  se trataba de la compra que hacia el denunciado Espinel de un  Bulldozer marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 por un valor  de $250.000.000,oo; con reserva de dominio a favor de la Importadora  Casa Colombia S.A.S., maquinaria que recibió a entera  satisfacción y que debía cancelar el denunciado la  mencionada suma de dinero, pero a la fecha no la ha cancelado,  evadiendo a sus vendedores y además ha ocultado la maquinaria  en mención, a pesar de los requerimientos que le han realizado  la referida Empresa para la cancelación del valor de la  maquinaria o la devolución de la misma. Además cuando  realizaron esta negociación, el denunciado acordó que  él pagaba la máquina recibiendo material para hacer  relleno en un terreno que él tenía pero resultó  ser mentira1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La actuación se adelantó por la senda del procedimiento  abreviado al que se refieren los artículos 534 y ss del C.P.P,  por lo tanto, el 29 de noviembre de 20172,  la Fiscalía realizó el traslado del escrito de  acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo  536 ibídem, adicionado por el artículo 13 de la Ley  1826 de 20173.  

2.  Cumplido lo anterior, el representante del ente fiscal,  presentó el correspondiente escrito de acusación contra  JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS, por la presunta comisión  de las conductas punibles de  abuso de confianza y disposición  de bien propio gravado con prenda, el cual fue asignado al Juzgado  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza  (Cundinamarca)4.  

3.  El despacho en mención, mediante auto del 1° de diciembre  de 2017 avocó conocimiento y señaló el 8 de  marzo de 2018, para realizar la audiencia concentrada y evacuar las  solicitudes probatorias, sin embargo no se llevó a cabo.  

4.  Después de varios intentos para realizar la audiencia  concentrada, el 1° de noviembre de 2018 la Juez Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) instaló  la diligencia y manifestó su falta de competencia para conocer  del asunto.  

Indicó  la funcionaria que al revisar el escrito de acusación advirtió  que de acuerdo con el factor territorial, el conocimiento de la causa  penal corresponde a otro distrito judicial, por cuanto el contrato de  compraventa de maquinaria y la entrega de la misma se realizó  en el domicilio de la Importadora Casa Colombia S.A.S., esto es la  ciudad de Bogotá.  

Y  agregó que, el trámite debía ser adelantado por  un juzgado penal del circuito de la mencionada ciudad, en razón  a que la negociación efectuada entre la empresa y el procesado  en el año 2011 fue por un valor de $250.000.000, por lo tanto  se excede la cuantía de los 150 SMLMV al momento de la  comisión del hecho (numeral  2° del artículo 37 de la Ley 906).  

Advirtió  además, que los delitos de abuso de confianza y disposición  de bien propio gravado con prenda contemplados en los artículos  249 y 255 del Código Penal, no se encuentran enlistados en el  artículo 534 de la Ley 1826, por lo que debe darse aplicación  al inciso 2° de la mencionada norma: “En  caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los  numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el  procedimiento ordinario, la actuación se regirá por  este último”.  

En  razón de lo anterior, ordenó la remisión de la  carpeta a los jueces penales del circuito (R) de Bogotá, con  el fin de corregir el yerro advertido  en el auto del 1° de diciembre de 2017.  

5.  Las partes estuvieron de acuerdo con la decisión de la juez, y  como solicitud adicional la defensa de ESPINEL CÁRDENAS, pidió  se le haga saber al juzgado a quien le corresponda adelantar el  proceso, que pida la designación de un defensor público5.  

6.  El asunto correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto  del 21 de febrero del año que transcurre, indicó que la  juez penal municipal con función de conocimiento de Funza  debió remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia.  

Expuso  que los hechos en que se fundamenta el escrito de acusación le  permiten inferir que el asunto es de competencia de los juzgados  penales municipales, conforme al numeral 3° del artículo  37 de la Ley 906, por tratarse de delitos querellables.  

Pese  a lo anterior, no asumió conocimiento porque, en su criterio,  el factor de competencia no lo da el domicilio de la empresa  Importadora Casa  Colombia, sino el lugar de consumación del  delito, que de acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación  es Cota (Cundinamarca), pues fue allí donde desapareció  el bulldozer, objeto de la negociación.  

Por  esas razones, dispuso la remisión del expediente a esta  Corporación para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de conformidad con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, pues de acuerdo con lo  expuesto por la  Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza  (Cundinamarca),  el asunto debe ser tramitado ante los Juzgados Penales del Circuito  del distrito judicial de Bogotá D.C.  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda6,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor  número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Sobre  la competencia por conexidad dijo la Corte en providencia  CSJ AP, 19 Jun. 2013, Rad. 41532 que:  

… debe  entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la  naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (Énfasis agregado).  

En  este  caso, los hechos materia de investigación se remiten a una  pluralidad  de ilicitudes  que, cuando  menos, de acuerdo con el escrito de acusación, y lo  manifestado por las jueces penales municipales con función de  conocimiento de Funza (Cundinamarca)  y 24  de Bogotá, advierten posible su realización en Cota y  Bogotá.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  para  lo cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra el  patrimonio económico,  esto es, abuso de confianza y disposición de bien propio  gravado con prenda —artículos  249 y 255 del  C.P.— se debe tener en cuenta que el numeral 3° del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004 dispone que son de  competencia de los jueces penales municipales “…los  procesos por delitos  que requieren querella  aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la  persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación  oficiosa”  (Negrilla  fuera de texto).  

A  su vez el  numeral 2° del artículo 74 —modificado  por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017—,  enlista las conductas punibles que requieren querella e incluye los  injustos por los cuales se presentó escrito de acusación  contra ESPINEL CÁRDENAS, de donde se establece que la  competencia para adelantar este asunto, radica en los jueces penales  municipales con función de conocimiento y no en los del  circuito como equivocadamente lo indicó la juez penal  municipal con función de conocimiento de Funza (Cundinamarca).  

Ahora,  por razón del territorio, de  acuerdo con el escrito de acusación, se advierte que la  posible realización de la conducta punible de abuso de  confianza ocurrió en Bogotá, pues, es importante  recordar que la  jurisprudencia de esta Sala, de manera pacífica ha considerado  que:  

El  delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea,  se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo  de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a  su patrimonio.  

Es  decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo  penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena  que se le haya confiado o entregado por un título no  traslaticio de dominio»)  se agota en un solo momento: aquél  en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación.  CSJ, SP 21  Oct. 2013, radicación 38433. En el mismo sentido: AP del 21 de  julio de 2014, radicado 44140.  

En  lo que tiene que ver con el punible de disposición de bien  propio gravado con prenda, se puede predicar que también  posiblemente ocurrió en la ciudad de Bogotá, puesto que  la celebración del contrato de compraventa de maquinaria y la  entrega del bulldozer se dieron al mismo tiempo, en esta ciudad.  

En  el presente evento, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito  de acusación, se puede establecer que el 24 de noviembre de  2011 se celebró un contrato de compraventa de maquinaria  (Bulldozer  marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 por un valor de  $250.000.000,oo; con reserva de dominio a favor de la Importadora  Casa Colombia S.A.S)  entre ESPINEL CÁRDENAS y la querellante —Importadora  Casa Colombia— en la ciudad de Bogotá7,  lugar en el que se realizó la entrega en la misma fecha.  

De  lo anterior se infiere que, la presunta apropiación del bien  mueble —  Bulldozer marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 —  por el cual se acusa a ESPINEL CÁRDENAS solo es predicable a  partir de ese instante, es decir, desde la celebración del  contrato y su entrega, lo cual, se reitera, ocurrió en Bogotá.  

Así  las cosas, la competencia para conocer del proceso que se adelanta  contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS radica en los Jueces  Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá,  de conformidad con lo  normado en el numeral 3° del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal8  y más específicamente al Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá a quien le fue  repartida la carpeta el 18 de febrero del año en curso.  

De  otra parte,  es desacertado el argumento de la Juez Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) pues los delitos de abuso  de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda  están enlistados en el artículo 534 de la Ley 1826 de  2017.  

Por  lo anterior, se dispondrá, la devolución del asunto al  Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS corresponde al Juzgado  24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          4 a 7 de la carpeta.  

2          Folio          1 a 3 ibídem.  

3          «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal          especial abreviado y se regula la figura del acusador privado».  

4          De          conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley          906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de          2017.  

5          Minuto          18:00 y ss registro audiencia 1° de noviembre de 2018.  

6          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

7          Ver          folios 104, 105 y 108 de la Carpeta.  

8          «Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia».  

      

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