AP860-2019(54393)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP860-2019  

Radicación  54393  

(Aprobado  Acta n.º 59)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por JAIRO MANUEL  POLO LOZANO, consistentes en que se remita la actuación a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

El  expediente seguido contra JAIRO MANUEL POLO LOZANO, fue recibido en  esta Corporación en virtud del recurso de casación  interpuesto por su abogado contra el fallo del Tribunal Superior de  Medellín, que dispuso confirmar la sentencia condenatoria  proferida contra el procesado, como autor del delito de  favorecimiento de tres homicidios.  

Revisado  el expediente, encuentra el despacho diversas solicitudes del  procesado JAIRO MANUEL POLO LOZANO, dirigidas a que la actuación  se remita a la JEP, toda vez que ha suscrito el acta de sometimiento  voluntario a esa jurisdicción especial y la conducta punible  por la cual está siendo juzgado, guarda relación con el  conflicto armado interno.  

CONSIDERACIONES  

El sustento  jurídico para la petición elevada por el procesado  JAIRO MANUEL POLO LOZANO, es el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley  1820 de 2016.  

Los objetivos del  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el  derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la  sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas,  contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar  decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes  participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado  interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante  este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional  Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.  

Dicho acuerdo se  incorporó a la legislación nacional a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Por su parte, el  artículo transitorio 17 establece que el componente de  justicia, esto es, la Jurisdicción  Especial para la Paz,  como herramienta esencial del ‘SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’  (artículo 1º ídem), también se aplicará  «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos  relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,  aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando  un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y  simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en  cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado».  

En complemento, el  artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó  un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en  otros, pero «siempre  equitativo, equilibrado y simultáneo»,  para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.  

Con sujeción  a lo anterior, en el artículo 25 del comentado compendio  normativo se prevé que los miembros de la Fuerza Pública  que se sometan a la Jurisdicción  Especial para la Paz  serán objeto de las penas propias de ese sistema, así  como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se  cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las  reglamente.  

Atendiendo los  anteriores lineamientos, se hace necesario verificar si la conducta  punible juzgada en esta actuación fue cometida «con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener  enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,  sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva»,  para cuya calificación el artículo transitorio 23 del  Acto Legislativo 01 de 2017, señaló los criterios:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

En el presente  asunto, de acuerdo con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en  el acta de sentencia anticipada, como en el fallo de segunda  instancia,  el procesado hizo  parte del grupo de militares adscritos al Ejército Nacional  que el  10 de octubre de 2005 salieron hacia una zona apartada del barrio El  Pinal del municipio de Bello (Antioquia), en cumplimiento de la  operación legítimamente ordenada ‘Osiris  n.º 111’,  en la que participaron varios destacamentos de esa institución,  entre ellos, el denominado THANATOS bajo el mando del TE. JAIRO  MANUEL POLO LOZANO.  

En desarrollo de  tal misión, señala el fallo, los militares aparentaron  un combate con un grupo subversivo para justificar el uso de las  armas y asesinar a tres hombres a quienes presentaron como  integrantes de la organización delincuencial que perdieron la  vida en medio del enfrentamiento supuestamente suscitado para  mantener el orden público.  

El entonces  teniente JAIRO MANUEL POLO LOZANO elaboró y presentó  ante la Justicia Penal Militar un informe desfigurando la realidad y  respaldando las versiones de sus compañeros, incurriendo, de  acuerdo con la sentencia, en el delito de favorecimiento de los  homicidios de tres civiles, es decir, de personas protegidas por el  Derechos Internacional Humanitario.  

Esta  información se conoce procesalmente por la confesión de  algunos de los militares que participaron en la operación e  informaron que los hombres fueron asesinados por orden del TE. Torres  y presentados como integrantes de grupos subversivos, mientras que el  TE. POLO LOZANO contribuyó, con la elaboración del  informe, a ocultar los homicidios.  

La lectura de los  hechos cuya comisión es atribuida al procesado JAIRO MANUEL  POLO LOZANO, devela un nexo directo con el conflicto armado interno,  toda vez que en su condición de militar activo del Ejército  Nacional participó en la misión táctica ‘Osiris  111’  al mando de un destacamento, en desarrollo de la cual asesinaron a  tres hombres que fueron presentados como integrantes de grupos  subversivos muertos en combate.  

Corolario de lo  anterior, la Sala considera que el delito atribuido en la sentencia a  JAIRO MANUEL POLO LOZANO, sí fue  cometido con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

Adicionalmente, el  procesado ha manifestado su intención de someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz, aportando copia del acta  que suscribió estando en libertad, en la que se compromete a  presentarse cuando sea requerido.  

De acuerdo con lo  anterior, se remitirá el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas.  

Comuníquese  esta decisión a los sujetos procesales y a las autoridades que  conocieron de la actuación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto  directamente relacionado con la jurisdicción y competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. REMITIR el  expediente a  la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2. COMUNÍQUESE  esta  decisión a las autoridades judiciales que conocieron el caso y  a los sujetos procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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