AP858-2019(54731)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP858-2019  

Radicación  n° 54731  

(Aprobado  Acta n.°59)  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensora del postulado, contra la decisión del 15 de  febrero del cursante año, proferida por una magistrada con  función de control de garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual resolvió negar la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL, desmovilizado como integrante del Bloque Central  Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

La  defensa del postulado HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL radicó  ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud  de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de  las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas a  este en justicia y paz, así como la suspensión de la  ejecución de las penas de la justicia ordinaria.  

Durante  la audiencia que se llevó a cabo el día 15 de febrero  del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el  cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo  18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta  el  31 de enero de 2006  cuando se desmovilizó hallándose  privado de la libertad y el acto de postulación se realizó  mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la  época, el 9 de octubre de 2010.  

Precisó  que ROJAS RANGEL se encuentra privado de la libertad en un  establecimiento carcelario, desde el 21 de junio de 2005, por un  hecho relacionado con el secuestro de Álvaro Durán  Parada. Las medidas cuya sustitución solicita, fueron  impuestas por un magistrado de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de  2013 y el 27 de junio de 2018, por hechos cometidos durante su  pertenencia al grupo armado ilegal  

Allegó  la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a  partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la  participación en el establecimiento carcelario en las  actividades de resocialización, y otros más que  reflejan el buen comportamiento que HERNÁN DARÍO ROJAS  RANGEL ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de  la libertad, informando, igualmente, que el postulado fue investigado  y sancionado por incumplimiento al régimen carcelario y  penitenciario en dos oportunidades, aunque dichas sanciones fueron  cumplidas y extinguidas.  

Acerca  del ítem relacionado con el tema de verdad, la defensa  presentó la certificación expedida por la fiscal 196 de  la Unidad de Justicia Transicional, en la que se da cuenta de los  hechos confesados por ROJAS RANGEL en las sesiones de versión  libre, así como su participación en todas las  diligencias en las que se le ha requerido.  

De  manera similar acreditó el cumplimiento de la entrega de los  bienes destinados a la reparación de las víctimas.  

En  torno al cumplimiento del numeral 5º del artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización, señaló  la defensora, que si bien en contra de HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL aparecen registradas 16 investigaciones por hechos  ocurridos después de su desmovilización, algunas se  hallan en estado de indagación preliminar, otras fueron  archivadas y solo en una se le formuló imputación y se  encuentra en la etapa del juicio.  

No  obstante, precisó la defensora, este proceso en juzgamiento  surgió de las versiones libres rendidas por el postulado en  Justicia y Paz, en las que confesó su participación en  el homicidio de Iván Alfredo Espinosa, donde, igualmente  mencionó como autor a Miguel Galán, empresario del  chance en San Gil, razón por la cual, aduce, la situación  se enmarca dentro de las circunstancias, que de acuerdo con lo  considerado por la Corte Suprema de Justicia en los autos con  radicados 46042 y 45350, no estructuran la causal 5ª del  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para negar la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

Así,  consideró que el postulado cumple los presupuestos  establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para  ser beneficiario de la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad, por otra que no restrinja su  derecho a la libre locomoción.  

Corridos  los traslados, el postulado, la fiscalía y el representante de  las víctimas, estuvieron de acuerdo con la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por reunirse  los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18A  de la Ley 975 de 2005, mientras que el delegado del Ministerio  Público consideró incumplido el presupuesto relacionado  con la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización, razón por la cual, solicitó  negar la pretensión de la defensa.  

En  la misma fecha (15 de febrero), la magistrada decidió negar la  sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario, por considerar que no se cumplen las exigencias previstas  en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de  2005.  

LA  DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

Considera  la magistrada de primera instancia, que HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL no reúne la totalidad de requisitos previstos por  el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para beneficiarse con  la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que no  se demostró la conducta del postulado durante un periodo de  cuatro meses y cinco días en el año 2010; a pesar de  existir la certificación de la Fiscalía en relación  con la colaboración de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL  en la búsqueda de la verdad, se ha sostenido que este no ha  sido del todo transparente, lo cual conlleva también al  incumplimiento de la exigencia relacionada con no cometer delitos  dolosos con posterioridad a la desmovilización, circunstancia  probada con la constancia que da cuenta de que ROJAS RANGEL fue  imputado por el delito de falso testimonio, proceso que se halla en  la etapa del juicio.  

Precisa,  en torno al incumplimiento del requisito fijado por el numeral 5 de  la citada norma, que los precedentes mencionados por la defensora no  se ajustan a la situación descrita en esta actuación,  puesto que la Corte estudió casos en los cuales el postulado  ha sido denunciado por las personas afectadas con las versiones  libres, por haber sido señalados como partícipes o  colaboradoras con las actividades de las AUC, mientras que en este  evento el proceso que soporta ROJAS RANGEL, se inició por la  denuncia de un fiscal de San Gil (Santander).  

De  acuerdo con lo anterior, niega la sustitución solicitada por  la defensa.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

Frente  al primer motivo de inconformidad, la defensa técnica del  postulado manifiesta que el periodo que el INPEC dejó de  calificar la conducta del postulado es muy corto como para determinar  el incumplimiento de este requisito, situación que, como lo ha  sostenido la Corte Suprema de Justicia, no impide que se tenga  probado el buen comportamiento del postulado.  

Respecto  al punto de la verdad, señala que el postulado no ha dejado de  cumplir con tal compromiso y así lo certificó la  Fiscalía.  

Siguiendo  con el deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización, la defensa aduce que el caso de HERNÁN  DARÍO ROJAS RANGEL si se enmarca en las situaciones analizadas  por la Corte Suprema de Justicia en pretéritas ocasiones, toda  vez que se está frente a denuncias que surgen del dicho del  postulado en las versiones libres, lo que entiende, constituye el  enfrentamiento de dos dichos, más no la comisión de un  delito.  

Solo  si se llegare a alcanzar el estadio procesal de una sentencia  condenatoria, la Fiscalía tendría que probar que el  postulado no dijo la verdad y solicitar la terminación del  proceso de Justicia y Paz, más no impide que se sustituya la  medida de aseguramiento.  

Solicita,  en consecuencia, revocar el proveído recurrido, para, en su  lugar, conceder la sustitución de la medida privativa de la  libertad, por una que no lo prive de este derecho.  

LOS  ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

El  fiscal solicita a la Corte aclarar  la situación con respecto a si procede la sustitución  de medida de aseguramiento en aquellos casos en los que el postulado  es afectado con «medidas de aseguramiento posteriores», o  si es requisito indispensable que «tenga sentencia ejecutoriada  o con el simple hecho de tener una medida de aseguramiento es  suficiente».  

El  representante de las víctimas decidió no intervenir  como no recurrente, mientras que el delegado de la Procuraduría  solicita la confirmación del auto apelado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º  del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación   interpuesto contra la providencia proferida  por la magistrada con función de control de garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento  de detención en establecimiento carcelario, por otra, al  postulado HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL.  

Demostrado,  como quedó en la audiencia se sustitución de medida de  aseguramiento, que ROJAS RANGEL ha permanecido privado de su libertad  en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del  INPEC, durante más de ocho años contados a partir de su  postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley  –AUC-, el a  quo  evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos  establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  hallando incumplidos: (i) el que alude a la buena conducta del  interno durante su privación de la libertad (parte segunda del  numeral 2º); (ii) el atinente al compromiso de colaborar con el  esclarecimiento de la verdad (numeral 3), y (iii) la comisión  de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización  (numeral 5 ídem).  

Dado  que la controversia se circunscribe a estos aspectos puntuales, en  virtud del principio de limitación la Sala se concretará  a ellos, luego de no encontrar que se requiera pronunciamiento  adicional sobre alguna situación que aunque no hubiera sido  objeto del recurso, resultara inescindiblemente vinculada a la  impugnación.  

1.  De la participación de las actividades de resocialización  y haber obtenido certificado de buena conducta  

El  numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005  contiene dos  exigencias: (i)  haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el INPEC, y, (ii)  haber obtenido certificado de buena conducta.  

Aunque  la funcionaria encontró cumplido el primer presupuesto,  consideró que un periodo de cuatro meses y cinco días  ausente de calificación, constituye razón suficiente  para declarar que no se ha probado la buena conducta del postulado  durante su permanencia en establecimiento de reclusión.  

Con  la cartilla biográfica, la peticionaria acreditó la  calificación de la conducta de HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL.  Adicionalmente, informó la existencia de tres  procesos disciplinarios que cursaron en contra del postulado por  incumplimiento al régimen carcelario; sin embargo, aclaró,  ninguno de ellos afectó las calificaciones de conducta de  éste.  

Sobre  la conducta del postulado en el establecimiento carcelario, ha  sostenido la Corte, como lo indica la recurrente, que pese a  presentar periodos cortos sin evaluación disciplinaria, es  viable concluir que se cumple con tal requisito, siempre que los  demás lapsos se encuentren acreditados con buena conducta.  

Sin  embargo, tal situación se predica para los eventos en los que  el peticionario de la sustitución de la medida de  aseguramiento informa las razones por las cuales dichos periodos no  fueron calificados por el INPEC y por tanto no pudieron ser  acreditados, más no cuando caprichosamente se omite cualquier  referencia a ellos, quedando en el limbo el conocimiento sobre la  conducta del postulado en esos ciclos.  

Además,  no puede dejarse de lado que, como lo dispone el Decreto 1069 de  20151,  al peticionario de la sustitución de la medida le corresponde  presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de  los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975  de 2005, aspecto sobre el que la Sala ha tenido oportunidad de  pronunciarse:  

El  precepto normativo en mención ha de integrarse con el art.  2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20152,  por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de  los requisitos para la sustitución de la medida de  aseguramiento, en los siguientes términos:  

Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

[…]  

Parágrafo.  La sustitución de la medida de aseguramiento procederá  con la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que sea el  solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de  la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual  rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no  predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la  acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad.  48.173)… (CSJ  AP3113-2018, 25 jul. Radicado 52938, entre otros).  

De  manera que no es que la Corte haya admitido que el peticionario de la  sustitución de la medida de aseguramiento puede dejar de  probar alguno de los requisitos para su procedencia y ello no  constituya óbice para concederla, solo que, bajo algunas  circunstancias, cuando el solicitante aduce las razones que  impidieron cumplir con la exigencia legal, la magistratura entra a  examinar si la ausencia de tal prueba es o no determinante para  negarla.  

Y  tampoco desconoce la Sala que en no pocas ocasiones se presentan  diversas circunstancias que dificultan la obtención del  documento que la ley ha calificado como el idóneo para probar  los periodos de calificación de la conducta, pero cuando una  situación de estas ocurre, basta con que el solicitante acuda  a otros medios probatorios que permitan al funcionario judicial  verificar el cumplimiento del requisito:  

Distinta  es la situación cuando por diversas circunstancias  administrativas quedan periodos sin calificación de  comportamiento, pues allí cobra relevancia obtener otros  medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las cuales  se devele el comportamiento del postulado.   (CSJ AP5846-2017. 30 ago. Radicado 50971.)  

En  el caso que examina la Sala, la defensora no solo guardó  silencio sobre los motivos que impidieron allegar la prueba del lapso  sobre el cual no existe calificación de conducta del  postulado, sino que no explicó porqué durante más  de seis meses del año 2018 (desde el 24 de enero hasta el 23  de julio de 2018) HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL fue  merecedor de calificación negativa (mala y regular).  

Así  mismo, aunque aludió a tres investigaciones que el INPEC  adelantó en contra del postulado en razón de  comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias, nada adujo  acerca de las razones para que deba considerarse que el actuar de  HERNÁN DARÍO ROJAS ha sido bueno, a pesar de las  sanciones impuestas.  

De  manera que si se trata de evaluar la conducta del postulado en el  establecimiento carcelario y la defensa omite referirse a periodos  sin calificación, y a épocas en las que la conducta del  interno fue calificada como mala y regular, mal podría tenerse  como acreditado que ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia  dispuesta en el segundo aparte del numeral 2 del artículo 18A  de la Ley 975 de 2005.  

En  consecuencia, razón le asiste a la primera instancia para  considerar no probado este requisito, en lo atinente a la buena  conducta del postulado en el establecimiento carcelario sometido al  régimen disciplinario del INPEC.  

2.  La contribución al esclarecimiento de la verdad en las  diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz  

Acerca  de este presupuesto señalado por el numeral 3º del  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentó el  artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, que la  evaluación corresponde al magistrado de garantías que  decide sobre la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, teniendo como fundamento la certificación que  para tal efecto expide la Fiscalía General de la Nación,  o la Sala de Conocimiento, según la etapa en que se encuentre  la actuación.  

Sobre  la materia, ha sostenido la Corte, que el documento otorgado, bien  por la Fiscalía, o por la Sala de Conocimiento, no requiere  formalidad alguna, siendo relevante únicamente la información  allí plasmada para que el magistrado pueda efectuar el  análisis deductivo con miras a determinar si el postulado ha  contribuido durante las diligencias del proceso transicional, al  esclarecimiento de la verdad.  

Por  tanto, la aptitud del documento expedido con este fin, está  circunscrita a la información que contiene, pues solo de esa  manera se conocerá si el postulado ha rendido versión  libre; ha confesado la comisión de delitos cometidos durante  su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si,  por el contrario, su renuencia a suministrar información ha  demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando  con ello el derecho de las víctimas. Puede ocurrir, de la  misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento  hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido.  Eventos estos  que serán el sustrato para que el magistrado realice el  ejercicio valorativo inherente al componente de verdad. (CSJ AP-3054,  18 may. Radicado 47392, entre otros.)  

Bajo  tal entendido, la defensora aportó la constancia expedida por  la Fiscal 196 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas de Justicia Transicional3,  en la que se informa que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL ha  cumplido con los requerimientos propios del proceso, tanto en la  etapa administrativa como en la de juzgamiento.  

Concretamente,  sobre la intervención de ROJAS RANGEL en las diligencias  judiciales, ha participado en 24 sesiones de versión libres  realizadas desde el año 2011, confesando conductas delictivas  de la organización criminal en las cuales él tuvo  participación, información que originó la  imputación de 87 hechos aceptados.  

El  mismo documento indica que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL  suministró información que permitió ubicar el  sitio de inhumación de tres cuerpos, lográndose la  recuperación de los restos.  

De  suerte que nada de lo consignado en la constancia aportada por la  defensora, permite inferir que el postulado ha soslayado el deber de  colaborar con el esclarecimiento de la verdad, luego, es errado que  la magistratura de primera instancia colija lo contrario.  

Es  cierto que el actuar del desmovilizado se encuentra cuestionado en un  proceso penal que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria;  sin embargo, ello no significa que ROJAS RANGEL no haya contribuido  con el esclarecimiento de la verdad en el proceso de la justicia  transicional, pues, lo certificado por la Fiscalía da cuenta  de su activa participación en la revelación de hechos y  partícipes del actuar ilegal de la organización de la  cual se desmovilizó.  

Además,  en este asunto ni siquiera se cuestiona que el desmovilizado haya  dicho mentiras en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz,  con el fin de eludir su compromiso de esclarecer la verdad.  Todo lo  contrario, se le atribuye haber confesado en la justicia transicional  la participación de un tercero en un homicidio, a quien  favoreció con su declaración en la justicia ordinaria.   Aspecto este que es el objeto de discusión en el cumplimiento  del requisito fijado por el numeral 5 de la norma tantas veces  citada.  

Acorde  con lo expuesto, la Sala revocará este ítem del auto  recurrido, declarando que la peticionaria probó que hasta este  momento del proceso de Justicia y Paz, HERNÁN DARÍO  ROJAS RANGEL ha cumplido con la exigencia de colaborar con el  esclarecimiento de la verdad.  

3.  No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización  

El  numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012, dispone que el postulado que  pretenda la sustitución de la medida de aseguramiento, no debe  haber  cometido delitos dolosos con  posterioridad a su desmovilización.  

Esta  circunstancia igualmente constituye causal de terminación del  proceso de justicia y paz, como lo prevé el numeral 5º  del artículo 11 A ibídem,  que  dispone: «cuando  el postulado haya sido condenado  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su  desmovilización…».  Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas  ordinarias les sean sustituidas por la pena alternativa máxima  de ocho años prevista en el artículo 29 de la citada  Ley 975.  

Ahora  bien, dependiendo de si esta situación se aduce en audiencia  para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que  al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de  la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069  de 2015 ha establecido las pautas para su acreditación.  

Así,  tratándose de la configuración de la causal con fines  de terminación del proceso de justicia transicional, el  artículo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que:  

«(…)  

Para  la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la desmovilización bastará  con una sentencia de primera instancia.»  

En  cambio, la situación que impide la sustitución de la  medida de aseguramiento es regulada por el artículo  2.2.5.1.4.1.:  

«Frente  al requisito contenido en el numeral 5º, si al momento de la  solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el  postulado ha sido objeto de formulación  de imputación por delitos dolosos  cometidos con posterioridad a la desmovilización…»  

Evidencia  lo anterior, que para negar la sustitución de la medida de  aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere  formulado imputación en contra del postulado.  

Reiteradamente,  la Corte ha precisado que esta causal es de orden objetivo en tanto  la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el  inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal  que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos  dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Recientemente  (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su  postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta  causal de sustitución de la medida de aseguramiento o  terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo,  precisó que en casos excepcionales es válido analizar  las circunstancias específicas de la conducta delictiva  cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a  establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia  y Paz.  

Descendiendo  al caso concreto, la discusión no se centra, como parece  entenderlo el delegado de la Fiscalía, en la imposición  de una medida de aseguramiento en la justicia ordinaria, pues la  normatividad que regula el proceso transicional claramente ha fijado  la formulación de imputación como el acto procesal a  partir del cual se configura la causal que impide la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por  otra.  

El  debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en  la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio  posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en  las versiones libres rendidas en Justicia y Paz.  

Lo  anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que  tratándose de este punible cuya comisión surge de la  información que el postulado ha ofrecido en las versiones  libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la  verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida  de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en  virtud de la narración en la que se involucra a terceras  personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la  organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate  una cadena de denuncias por parte de los señalados.  

En  tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse  el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del  postulado, situación frente a la cual, lo procedente es  solicitar la terminación del proceso:  

Si  el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que  declare la verdad en su versión libre, no podría  cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos  confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa,  formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como  fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con  posterioridad a la desmovilización.  

Si  agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia  de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento  para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los  beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al  interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe  allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha  faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la  exclusión.  (CSJ SP7277-2015, 10 jun. Radicado 46042, reiterado en el  AP1295-2016, 24 feb. Radicado 45350)  

La  defensora demanda la aplicación de los mencionados  precedentes, al caso de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, por  considerar que se trata de supuestos fácticos idénticos,  debido a que este fue denunciado por las personas a las que señaló  como partícipes del homicidio de Iván Alfredo Espinosa,  situación que, dice, fue desconocida por la magistrada de  primera instancia.  

Quedó  claro que HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL se desmovilizó  de las AUC el 31 de enero del año 2006, estando privado de la  libertad, tal como lo informó su defensora, de manera que a  partir de ese momento adquirió el compromiso de no volver a  delinquir, circunstancia frente a la cual no se presentó  inconformidad alguna.  

Ahora  bien, contrario a lo aducido por la recurrente, encuentra la Sala que  el falso testimonio atribuido a HERNÁN DARÍO ROJAS  RANGEL, cuyo proceso se encuentra en la justicia ordinaria en etapa  de juicio, no surgió de sus versiones libres en Justicia y Paz  y tampoco se originó en la denuncia de terceros que hubieran  sido señalados por él como partícipes del  homicidio del taxista Iván Alfredo Espinosa, por tanto, la  situación que se estudia difiere por mucho de la citada por la  defensora.  

En  efecto, la imputación mediante la cual se inició el  proceso con radicado 686796000150201400164,  contra HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, tiene como supuesto  fáctico las mentiras atribuidas a este en la declaración  juramentada que rindió el 9 de noviembre de 2009 dentro de un  proceso seguido en la jurisdicción ordinaria contra de Miguel  Antonio Galán Dueñas, en la que lo mostró ajeno  a la conducta de homicidio.  Así, al ser preguntado si conocía  a Miguel Galán respondió:  «“no lo conozco, pero el señor MIGUEL GALÁN  no tiene nada que ver en la muerte del señor IVAN ESPINOSA,  que yo sepa…”»5  

Mientras  que en Justicia y Paz, en las diferentes versiones libres informó  que contaría la verdad de todo, reconociendo que sí  conocía a Miguel Galán, dueño de la casa de  chance ‘La Hormiga’ y que esta persona aportaba dinero a  las AUC, a través del comandante Víctor, versión  a la cual se suma lo informado –también en Justicia y  Paz- por los postulados Gerardo Alejandro Mateus y José  Hilario Higuera, quienes señalan al señor Galán  de haber pagado para que el grupo asesinara a Iván Espinosa.  

De  manera que le asiste razón a la magistrada a  quo  cuando sostiene que los precedentes de la Corte no aplican a este  asunto, toda vez que se trata de situaciones opuestas a las allí  examinadas, en tanto la imputación por el delito doloso no  surge de lo que el postulado, en cumplimiento del deber de decir la  verdad en Justicia y Paz sobre los delitos en los que participó  como miembro de las AUC, o de aquellos en los que, sin haber  participado, conoció, sino de un acto posterior a su  desmovilización, dentro de un proceso adelantado en la  justicia ordinaria en contra de Miguel Antonio Galán.  

Adicionalmente,  tal como lo destacó la magistrada de primera instancia, quien  denunció a HERNÁN DARÍO ROJAS no fue Miguel  Antonio Galán, pues evidentemente este resultó  favorecido con el testimonio del postulado que fue fundamental para  archivar el proceso que se adelantaba en contra de éste, razón  de más para sostener que el asunto estudiado no guarda  identidad fáctica con los que fueron estudiados en las  mencionadas decisiones de la Corte.  

A  pesar de que la defensora afirma que desconoce quién es el  denunciante de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, ninguna duda  milita acerca de la identidad de Nestor Yesid Niño Ariza,  fiscal del municipio de San Gil quien dijo tener conocimiento de «la  compra de testigos para esconder la verdad»,  luego, no se está frente a un caso en el que la persona  señalada por el postulado reacciona como táctica  defensiva instaurando una denuncia, sino de la posible comisión  de una conducta punible puesta en conocimiento de la justicia por un  funcionario público.  

En  el mismo sentido, la denuncia da cuenta de que la conducta que  originó la formulación de imputación en contra  de HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL en la justicia ordinaria,  por el delito de falso testimonio, quedó develada precisamente  en las versiones libres que rindieran este y los también  postulados Gerardo Alejandro Mateus y José Hilario Higuera,  quienes admitieron haber recibido ofrecimiento de dinero a cambio de  no revelar que Miguel Antonio Galán fue quien pagó a la  organización criminal para que asesinaran a Iván  Alfredo Espinosa.  

Entonces,  el testimonio redargüido como falso no fue rendido por HERNÁN  DARÍO ROJAS RANGEL en Justicia y Paz, pues cuando lo vertió  en la justicia ordinaria (noviembre de 2009), este ni siquiera había  empezado a versionar (desde el 2011 hasta el 2017).  Tampoco se le  acusa de inmiscuir a terceros en las actividades del grupo delictivo,  por el contrario, la imputación recae en esconder información  para proteger a un tercero, de quien se dice, le ofreció  dinero a cambio de su silencio.  

En  síntesis, el delito doloso cuya comisión se atribuye a  HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, no surge de sus versiones  libres en Justicia y Paz, sino de una declaración bajo la  gravedad del juramento que rindió en la justicia ordinaria  después de desmovilizado.  

De  otra parte, la recurrente afirma que el proceso en contra de ROJAS  RANGEL, seguramente terminará con sentencia absolutoria,  debido a que todo se origina en rencillas entre desmovilizados y en  el interés de perjudicar al postulado solicitante de la  sustitución de la medida de aseguramiento; sin embargo, la  justicia transicional no es competente para examinar la veracidad de  la situación fáctica que soporta la imputación,  ni la responsabilidad del acusado.  

Lo  antes expuesto permite a la Sala concluir que el tribunal de primera  instancia acertó al declarar que el postulado HERNÁN  DARÍO ROJAS no cumple el requisito establecido en el numeral  5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, referido a la  no comisión de delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización, por lo que se confirmará en este  aspecto el proveído recurrido.  

En  mérito a lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero.    CONFIRMAR la  decisión del 15 de febrero del año que avanza, emitida  por la magistrada con función de control de garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, aclarando  que el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, se predica de los fijados en los  numerales 2 y 5 ibídem.  

Segundo.  DEVUELVASE la  actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 2.2.5.1.2.4.1., antes, artículo          37 del Decreto 3011 de 2013.  

2                  Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013.  

3          Folios 19 a 74 del cdno 1.  

4          Audiencia del 7 de mayo de 2015.  

5          Ver folio 94 del cuaderno 1.      

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