AP827-2019(51502)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP827-2019  

Radicación  Nº 51502  

Aprobado  acta Nº 59  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el apoderado de CÉSAR ANDRÉS  MATITUY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que con fallo del 27 de julio de 2017 confirmó la del 25 de  abril del mismo año, emanada del Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, que lo  declaró responsable de peculado por apropiación en  concurso heterogéneo con falsedad en documento público  agravado y falsedad en documento privado, imponiéndole una  pena de 78 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación  del ejercicio derechos funciones públicas por un tiempo igual  a la sanción principal.  

HECHOS  

Fueron  presentados por el A quo de la siguiente manera:  

«Dan  cuenta los audios y el escrito de acusación, que los hechos  fueron puestos en conocimiento por el señor Nelson el Gómez  Ostos, mediante denuncia interpuesta el 22 de agosto de 2011 en  contra de CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ, quien  para esa fecha laboraba como sustanciador del extinto Juzgado Sexto  Penal Municipal de descongestión de esta ciudad.  

Se  dice que en contra del denunciante Gómez Ostos, se adelantó  un proceso de inasistencia alimentaria ante el juzgado en mención,  en donde el día 26 de agosto de 2010, su esposa Esperanza  Reina Vallejo, se presentó con el fin de obtener el número  del proceso y el número de cédula de la denunciante,  para proceder a consignar en el banco la suma de siete millones de  pesos ($7.000.000), como abono de la obligación alimentaria,  siendo atendida por el ahora procesado CÉSAR ANDRÉS  MATITUY RODRÍGUEZ, a quien le manifestó que tenía  el dinero para consignarlo, pero éste le pidió que se  lo entregara, que él de inmediato lo consignaría en el  Banco, ya que el despacho tenía línea directa y además,  era urgente consignarlo porque esa misma tarde, saldría la  providencia, razón por la cual, la señora Esperanza,  decidió hacerle entrega del dinero al precitado procesado.  

En  igual sentido, se anota que el denunciante informó que el 31  de agosto de 2010, el precitado procesado lo llamó  telefónicamente, para que se acercara al despacho a  notificarse de la providencia; razón por la que se presentó  al juzgado, en donde a leer la misma, observó que sólo  se había consignado la suma de $5.000.000 de pesos, motivo por  el cual le indicó a CÉSAR ANDRÉS MATITUY  RODRÍGUEZ que faltaban $2.000.000, a lo cual éste le  manifestó que había dejado dicha suma de dinero por si  la sentencia era apelada y debían consignar más dinero.  

Refiere  el escrito de acusación que Gómez Ostos, se entrevistó  con su entonces denunciante Miriam Galeano, para que ésta le  diera plazo para cancelarle el dinero producto de la obligación  que había ordenado el Juzgado 22 Penal del Circuito; que  tuviera en cuenta que éste ya había cancelado la suma  de $15.000.000, frente a lo cual ésta le manifestó que  eso no era cierto, que sólo había recibido la suma de  $10.000.000 de pesos.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  27 de julio de 2012 ante un juez de garantías de esta capital  se formuló imputación contra CÉSAR ANDRÉS  MATITUY RODRÍGUEZ, como autor de peculado por apropiación,  falsedad en documento público agravado y falsedad en documento  privado, cargos que no fueron aceptados.  

El  21 de septiembre de 2012 se presentó escrito de acusación  y el 10 de diciembre siguiente el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, realizó  audiencia de acusación en la que se formularon cargos por los  mismos delitos atribuidos en la audiencia preliminar en mención.  

La  audiencia preparatoria se realizó y durante el juicio, el 6 de  marzo 2013, la juez que conocía del proceso se declaró  impedida y una vez aceptada esta manifestación asumió  el conocimiento el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Bogotá, continuando el juicio oral el 18 de junio de 2015.  

En  la audiencia del 2 de diciembre de 2016 el  procesado aceptó cargos,  manifestación de voluntad a la que impartió aprobación  el juzgado y procedió a cumplir el rito establecido en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.  

El  25 de abril de 2017 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia condenatoria contra CÉSAR ANDRÉS  MATITUY RODRÍGUEZ por los delitos de peculado por apropiación  en concurso con falsedad en documento público agravado y  falsedad en documento privado, imponiéndole las penas  principales de prisión y accesorias por el término al  cual se ha hecho referencia en el primer párrafo de esta  providencia.  

El  juzgador declaró que no procedía la suspensión  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria,  tanto la del artículo 68A del Código Penal como la de  padre cabeza de familia. Esta última por haberse demostrado  que los hijos menores de edad estaban protegidos por la madre.  

La  sentencia de primer grado fue apelada para que se modificará  la pena impuesta y se reconociera la prisión domiciliaria, la  que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha 27 de julio de  2017.  

En  la tasación de la pena de multa para el delito de peculado por  apropiación no la redujo por la rebaja admitida para la pena  principal por la indemnización integral.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

La  sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por  el defensor de CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ,  formulándose los siguientes cargos:  

Primer  cargo: nulidad por violación del debido proceso.  

Acusa  la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sosteniendo que la  sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, por  violación al debido proceso, dado que se desconoció la  estricta legalidad y tipicidad consagrada en el artículo 6 de  la Ley de 599 de 2000, al aplicarse indebidamente el artículo  397-3 del Código Penal, dado que en este caso no se tipifica  el delito de peculado por apropiación.  

El  procesado ostenta la condición de servidor público y se  apropió de dineros, pero estos no eran del Estado ni estaban  destinados a ingresar a las arcas públicas.  

Recuerda  el censor la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, con la que se ha definido que para el  peculado no es necesaria una relación de competencia sino que  la conducta esté vinculada con el ejercicio de un deber  funcional y procede a afirmar que no se cumple en este asunto el  requisito de la relación funcional entre la apropiación  de los bienes y el sujeto activo de la conducta por razones de  administración o tenencia o custodia con razón u  ocasión de las funciones, porque los dineros eran de propiedad  de un particular, se entregaron con destino a otro particular como  indemnización de perjuicios a la víctima por  consignación bancaria y el sustanciador del juzgado es ajeno  al manejo de las sumas que recibió.  

En  sentir de demandante el procesado al apropiarse de los recursos abusó  de la confianza de Esperanza Reina Vallejo, esposa del denunciante, a  quien mantuvo engañada, pues nunca hubo en el incriminado la  intención de consignar los dineros que le fueron entregados.  

El  principio de legalidad es una garantía fundamental, su  vulneración es reclamable en casación así no se  haya planteado en las instancias.  

Recuerda  el demandante que el planteamiento de la nulidad en este caso lo ha  desarrollado con la modalidad propia de la violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso  tercero del artículo 397 Código Penal y la falta de  aplicación del inciso primero el artículo 250 ídem.  

Para  corregir el problema de estricta legalidad propone a la Sala proferir  un fallo de remplazo que excluya el peculado por apropiación  del artículo 397 del Código Penal y se sancione al  procesado por la conducta típica que le corresponda.  

Segundo  cargo: violación directa de la ley sustancial.  

Se  acusa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá al amparo de la  causal primera de casación de que trata el numeral 1° del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por  interpretación errónea del artículo 31 ejusdem,  yerro a través del cual se condenó a CÉSAR  ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ con una sanción muy  superior a la que en equidad y justicia le correspondía al ser  declarado responsable por peculado por apropiación.  

El  error de interpretación consistió en haber seleccionado  la norma correcta para resolver el problema jurídico, pero le  dio un alcance restringido para la individualización de la  pena en los términos de los artículos 59 y 61 del  Código Penal.  

El  funcionario sólo puede fijar la pena dentro de los límites  de los cuartos de punibilidad y ponderar lo establecido en el inciso  3º del artículo 61 del Código Penal.  

En  este asunto por la indemnización integral se redujo la pena en  una tercera parte de conformidad al inciso segundo del artículo  401 del Código Penal y se impuso como pena definitiva 48 meses  de prisión por el delito de peculado por apropiación,  dejando de hacer la rebaja correspondiente a la pena de multa.  

El  error fue cometido en la primera instancia y ratificado por la  decisión del Tribunal Superior, evidenciándose un yerro  en la individualización de la pena para el delito más  grave.  

También  las instancias al tasar la pena por el concurso de las conductas  punibles de falsedad en documento público agravado por el uso  y falsedad en documento privado, no se ofreció la motivación  suficiente para incrementar la sanción por el delito base.  

Reconoce  el demandante que la sanción penal por el concurso de delitos  está dentro de los parámetros legales, no supera la  suma aritmética, pero es desproporcionado el aumento de 30  meses, nada se dijo acerca de los criterios que según la  jurisprudencia se deben tener en cuenta para el aumento punitivo en  el concurso de reatos, por lo que hubo una interpretación  errónea del artículo 31 ídem, desatendiendo los  desarrollos jurisprudenciales y desconocer la proporcionalidad y la  razonabilidad que rigen la imposición de las sanciones.  

Por  lo tanto resulta proporcional y adecuado que la prisión en  definitiva no supere los 60 meses, lo que ha de corregirse  profiriendo la decisión sustitutiva correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

Al  verificar el cumplimiento de los requisitos legales con los cargos  formulados en la demanda de casación presentada a nombre de  CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ, el censor ha  debido tener presente que se aceptaron los cargos, por lo que el  interés para recurrir limita los reproches que se pueden  formular contra el fallo de segundo grado.  

No  es dable revivir el debate probatorio que se da por superado con la  aceptación de responsabilidad, ni discutir los hechos que  constituyeron el fundamento para terminar el proceso por la vía  anticipada, entre otros supuestos, se citan aquellos, por resultar  pertinentes para la calificación de la demanda de casación  en este asunto.  

Primer  cargo. Nulidad por violación del debido proceso.  

Si  el recurso de casación hace parte del debido proceso con el  que se administra justicia en un proceso penal, la demanda con la que  se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir las exigencias  legales y jurisprudenciales de la causal que se invoca, así  como presentar, desarrollar y demostrar el error del tribunal a  través de los cargos.  

Vistos  los lineamientos reseñados de cara al contenido del libelo,  para la Sala resulta claro que el censor desconoce los parámetros  de lógica y debida fundamentación a los que debía  sujetarse el razonamiento para aspirar a acceder a esta sede  extraordinaria.  

El  planteamiento del cargo y su desarrollo se hizo de manera equivocada,  como pasa a señalarse, pues al amparo de la nulidad se acude a  argumentaciones que reconocen los supuestos fácticos que  aceptó para terminar anticipadamente el proceso.  

CÉSAR  ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ fue condenado con base en la  aceptación de los cargos que le hizo la Fiscalía y el  peculado fue sustentado en haberse prevalido de la condición  de Escribiente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión  de Bogotá, para apropiarse de $7.000.000 que le fueron  entregados por Esperanza Reina para el pago de alimentos en proceso  de inasistencia alimentaria adelantado contra Nelson Gómez  Ostos que cursaba en dicha dependencia judicial.  

La  demanda de casación se retracta de los hechos aceptados por el  procesado al señalar que la conducta ilícita no recayó  sobre dineros recibidos por el Estado en un proceso penal y por esta  vía negar que pertenecían a la obligación  económica discutida en el proceso de inasistencia alimentaria,  por tanto desconoció que hacían parte del erario  público que fue admitida para la terminación anticipada  del proceso que la conducta del incriminado avaló, también,  la tesis del censor en el cargo, se retracta del deber de tenencia y  custodia que asumió al recibir los recursos. Todas estas  posturas las involucra la afirmación que se hace en el sentido  que la acción recayó sobre dineros que estaban en la  esfera del patrimonio de los particulares.  

La  línea jurisprudencial de la Sala, una vez aceptados los cargos  por el procesado con el cumplimiento de los requisitos legales, como  en este caso ocurrió, tiene un criterio uniforme y pacífico,  las partes no pueden modificar ni retractarse de los fundamentos  fácticos que dieron lugar a la forma de justicia premial que  hayan elegido, carecen de interés jurídicos para  rebatirlos en casación, regla de la que se aparta el  impugnante sin motivación y con esta lógica indebida  construye el argumento del error que le atribuye al juez de segundo  grado.  

Inane  deviene la propuesta del censor al pretender construir un error del  Tribunal con la modalidad de los hechos ofrecidos en el cuerpo de la  demanda para tipificar la conducta como un abuso de confianza, cuando  los fundamentos fácticos y probatorios de la responsabilidad  penal aceptada conforme a la calificación jurídica que  se dio a las conductas es muy distinto al que tiene en cuenta el  recurrente en la demanda.  

Pero,  además, no es acertado sostener que los hechos aceptados por  el procesado den lugar a una calificación jurídica  diferente a la de peculado por apropiación dolosa, sobre este  tópico quien yerra es el actor, al hacer aseveraciones que no  corresponden objetivamente a lo demostrado en el expediente,  dado  que no es acertado que el procesado no tenía relación  funcional con los dineros de los que se apropió, pues el  delito de peculado no solamente lo pueden cometer los servidores  públicos por razón del factor competencia funcional,  sino también cuando se ejerce un deber funcional sobre el  objeto que recae la conducta, como lo ha sostenido esta Sala en  la  sentencia de casación de 26-09-07 (Rdo.22988), potestad ésta  última que ostentó el procesado en la comisión  del delito.  

La  demanda de casación solamente puede ser admitida a partir de  la demostración de errores trascendentes en los que haya  incurrido el juzgador, deber que en este caso en el cargo examinado  no se ha cumplido.  

Segundo  cargo: violación directa de la ley sustancial.  

Al  amparo de la violación directa de la ley sustancial, se aduce  que el fallo del Tribunal de Bogotá no hizo la rebaja de pena  por indemnización integral a la multa impuesta en el delito de  peculado por apropiación, yerro que también cometió  al tasar la pena por el concurso de delitos sin la debida motivación.  

El  ataque por el incremento de la pena por el concurso de delitos no se  hace con respeto por la enunciación, desarrollo y demostración  que ha debido observarse a partir del proceder errático que se  le atribuye al fallo impugnado, esto es, el reproche se sustenta en  el desconocimiento de los supuestos fácticos que dieron por  demostrados para definir la sanción referida, cuando la  propuesta fue demostrar la infracción directa de la ley  sustancial.  

Sobre  el enunciado aludido en el párrafo anterior, los fallos de  primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica  inescindible, por tanto, si su propósito era poner de presente  que se quebrantó por el juzgador directamente la ley  sustancial, el censor debió partir por admitir que tales  decisiones tuvieron en cuenta para incrementar 24 meses de prisión  por la falsedad material en documento público agravado y 6  meses más por la falsedad en documento privado, aduciendo como  fundamento la gravedad de la conducta, la  modalidad delictiva, la  afectación de los bienes jurídicos de la administración  pública y el de la administración de justicia, lo que  se desarrolló conforme a lo demostrado no solamente en el  párrafo en el que se liquidó matemáticamente la  sanción y el incremento, sino en todo el cuerpo del fallo.  

Técnicamente  el cargo desconoce que el monto de la sanción por los delitos  concurrentes no fue simplemente la circunstancia de no superar la  suma aritmética sino también el resultado del juicio  que en el fallador dejaron los supuestos relacionados con la  apropiación de recursos públicos por una persona que  abusó de la función desempeñada como  sustanciador en el juzgado donde laboraba, para lo cual acudió  a la falsificación para engañar al buscar con su  proceder hacer creer que consignó la totalidad del dinero que  recibió en el proceso por inasistencia alimentaria que dio  lugar a la presente actuación penal.  

Una  lectura incompleta de las decisiones de instancia llevaron al censor  a atribuirle al sentenciador la comisión de errores en los que  no incurrió en la modalidad de violación directa de la  ley sustancial en la tasación de la pena representativa del  incremento a la sanción básica por los reatos  concurrentes.  

Contrario  a lo señalado sobre los supuestos examinados, ocurre con la  violación directa de la ley sustancial que se le atribuye al  Tribunal al prohijar la decisión de primera instancia en lo  relativo a la pena de multa impuesta como acompañante de la  pena principal para el delito de peculado, pues se impuso en un monto  equivalente al apropiado y sobre este guarismo no se hizo descuento  por la indemnización integral que se reconoció hizo el  procesado y con base en la cual se rebajó la tercera parte de  la pena privativa de la libertad.  

En  las condiciones señaladas se admite el segundo cargo formulado  en la demanda de casación pero únicamente en lo que  tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial en  la tasación de la pena de multa para el delito de peculado por  apropiación, debiéndose señalar fecha para la  sustentación del recurso una vez quede en firme esta decisión,  luego de agotado el trámite de la insistencia.  

En  conclusión, por los anteriores motivos, la demanda presentada  por el defensor de procesado CÉSAR ANDRÉS MATITUY  RODRÍGUEZ –como ya lo advirtió la Corporación-  será inadmitido el primer cargo y admitido el segundo cargo  por violación directa en lo que tiene que ver con la tasación  de la multa por el delito de peculado por apropiación.  

Contra  la decisión inadmisoria referida procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906 de 2004,  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  el primer cargo de la demanda de casación presentada por el  defensor de  CÉSAR  ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ y admitir el cargo segundo por  violación directa de la ley sustancial en lo relacionado a la  legalidad de la pena de multa impuesta por el delito de peculado.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia por el cargo inadmitido.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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