AP826-2019(53941)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP826-2019  

Radicación  n.° 53941  

(Aprobado  Acta n.º 59)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte  la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del  ciudadano colombiano Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para comparecer al proceso que allí se le  sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1119 del 7 de julio de 20151,  solicitó la captura con fines de extradición del  nacional colombiano Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  18’109.960 «requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución2  en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2018 en  la ciudad de Cali.  

3.  La Embajada de los Estados  Unidos de América,  con Nota Verbal n.º 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año3,  formalizó la petición de extradición del  mencionado ciudadano, a efecto que comparezca al proceso que en ese  país se tramita en la Corte del Distrito Este de Nueva York4,  por los cargos de concierto para distribuir ilegalmente «cinco  kilogramos o más de heroína»  a territorio estadounidense, según hechos ocurridos entre los  años 2004 y 2012, cuando se estableció que Benavidez  Enríquez  se  concertó con otros para transportar el alcaloide hasta ese  país a través de «lanchas»  de su propiedad.  

4.  La  Cancillería, con oficio DIAJI n.º 062411 del 28 de  septiembre de 20185,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación  mediante  comunicación  OFI–18–0681–DAI–1100 del 9 de octubre  siguiente6.  

5.  Recibida  la actuación, con auto del día 26 de noviembre del año  anterior7,  se reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por el requerido Luis  Orlando Benavidez Enríquez  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  consideraran necesarias.  

6.  Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 la representante de Benavidez  Enríquez  pidió8:  

«Se  oficie a la cancillería, para que con su intermediación  se allegue al actual trámite la documentación  correspondiente a la acusación formal que antecedió a  la acusación de reemplazo radicada y presentada el 21 de  noviembre de 2013»  

A  juicio de la letrada, es conducente, pertinente y útil, por  cuanto guarda relación con los hechos por los cuales el  ciudadano Benavidez  Enríquez  es reclamado en extradición.  

Asevera  que a través de ese elemento de juicio es posible determinar  si la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que  se presentó la acusación de reemplazo. Asimismo,  permite corroborar si su prohijado es objeto de alguna investigación  o juzgamiento en otro territorio.  

7.  Por otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no  ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente  trámite9.  

III.     CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198610,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición11;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición12.  

La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

En  el caso bajo estudio, la defensora reclama que se oficie a la  Cancillería  «para  que con su intermediación se allegue al actual trámite  la documentación correspondiente a la acusación formal  que antecedió a la acusación de reemplazo».  Ello,  con el fin de acreditar la  concurrencia de circunstancias que inhiben la extradición, en  particular, la  prescripción  de la acción penal que dio lugar al pedido.  

Conocida  la postulación de la abogada, de entrada se advierte su  improcedencia, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente  una documentación innecesaria para poder emitir el concepto  respectivo.  

En  efecto, solicitar el envío de la anterior acusación  proferida dentro del asunto objeto de examen está de más,  como quiera que en la declaración jurada en apoyo del pedido  de extradición rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, Nathan  Reilly13,  explica de manera clara la naturaleza de una acusación formal,  así:  

[…]Una  acusación formal es un documento formal que acusa al acusado  de cometer un delito o delitos, describe las leyes específicas  que se le acusa haber violado y describe los actos del acusado que  presuntamente son violaciones de la ley… Si posteriormente se  presentan pruebas adicionales ante el gran jurado, pertinentes a los  motivos por los que ya se ha girado una acusación formal, el  gran jurado puede emitir una acusación de reemplazo del mismo  modo que giró la acusación formal original. En tal  caso, la acusación de reemplazo por lo general toma el lugar  de la acusación formal anterior.  

Significa  lo anterior, que la acusación adicional sustituye o reemplaza  en todo a la anterior, excepto en cuanto a la vigencia de la orden de  arresto emitida que se mantiene incólume (si la persona  solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en  cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el  país requirente.  

En  tal virtud, para el concepto que debe emitir la Corporación,  aparece innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas  por el Gran Jurado norteamericano.  

En  esa medida, resulta suficiente aportar la pieza procesal aludida,  como ocurre en el caso particular y, por consiguiente, la solicitud  probatoria orientada a lograr copia de la acusación formal  previa que, en todo caso fue reemplazada por la finalmente  presentada, es impertinente.  

Es  que mal puede exigir la procuradora judicial del solicitado el aporte  de documentos más allá de lo exigido en la ley para  emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello  implicaría el quebrantamiento del debido proceso por exceso de  exigencia en relación con las formalidades previamente  definidas en el ordenamiento jurídico.  

Igualmente,  el ofrecimiento de la pieza procesal en cuestión tampoco  impide el estudio del principio de la doble incrimación, por  cuanto si éste se contrae a determinar si la conducta imputada  en el país extranjero es delito tanto allí como en el  nuestro, tal examen se adelanta independientemente de la providencia  que se aporte.  

Tampoco  le asiste razón a la defensora cuando predica la vulneración  al derecho de defensa de su asistido bajo el supuesto de no tener  conocimiento concreto de los actos delictivos enrostrados así  como la fecha en que los mismos tuvieron ocurrencia, debido a la  falta de ofrecimiento de la acusación previa.  

En  el sub  examine,  la declaración rendida por el agente especial14  de la Administración para el Control de Drogas –DEA- en  apoyo a la petición de extradición da cuenta, de manera  pormenorizada, del fundamento fáctico de la acusación y  del grado de participación atribuido por el Gobierno de los  Estados Unidos a Luis  Orlando  Benavidez Enríquez  en las operaciones de tráfico de drogas que tuvieron lugar  entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2012.  

En  ese orden, se concluye que los documentos aportados por el país  requirente dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que  ocurrieron los hechos y, por ello, cualquier prueba encamina a  esclarecer estos aspectos carece de utilidad.  

De  otra parte, cabe resaltar que, los argumentos ofrecidos por la  apoderada no permiten deducir que el aspecto que pretende acreditar,  esto es, la prescripción  de la acción penal,  pueda ser comprobado a través del elemento de convicción  requerido.  

Contrario  a lo manifestado por la letrada, de la revisión del paginario,  en especial, de las Notas Verbales emitidas por la Embajada de los  Estados Unidos de América y la injurada vertida por el agente  investigador, puede advertirse, sin dificultad alguna, que los hechos  por los cuales es requerido Benavides  Enríquez  se  enmarcan dentro del periodo comprendido entre los años 2004 y  2012.  

Igualmente,  que la acusación de reemplazo fue radicada ante el Tribunal de  Distrito Este de Nueva York, el 21 de noviembre de 2013, vale decir,  alrededor de un año después de consumadas las conductas  punibles atribuidas a Luis  Orlando.  

Lo  anterior, permite deducir que la facultad persecutora del Estado  solicitante se encontraba plenamente vigente para la fecha en que se  formalizó la acusación sustitutiva, tal y como se  desprende de la declaración jurada rendida por el Fiscal  Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, en donde aclaró que  la acción penal prescribe en un término de 5 años  contados a partir de la ocurrencia de los delitos, el cual se  interrumpe con la acusación formal del incriminado.  

Por  tales motivos, la Sala negará la práctica de la prueba  solicitada por la defensa de  Benavidez  Enríquez,  por resultar impertinente y carecer de utilidad, pues no guarda  relación con los temas que se deben abordar en el concepto.  

Ahora  bien, en aras de descartar la vinculación del requerido a  algún trámite judicial en Colombia, y por contera la  posible afectación del principio del non  bis in idem,  la Corporación estima procedente, oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si Luis  Orlando Benavidez Enríquez  ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en  su contra se adelanta alguna actuación de carácter  penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que  se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades  judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se  procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de  las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          por          improcedente la prueba solicitada por la defensa de Luis          Orlando Benavidez Enríquez.  

2.        OFICIAR  a  la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informen si Luis  Orlando Benavidez Enríquez,  identificado  con la cédula de ciudadanía n.º 18’109.960,  ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en  su contra se adelanta alguna actuación de carácter  penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que  se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades  judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se  procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de  las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos .  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          23 a 36 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Cfr. Folios          4 a 6, ib.          Fechada 28 de julio          de 2015 y notificada el 2 de agosto de 2018. Cfr.          Folio 8, ib.  

3          Cfr. Folios          33 a 40, ib.  

4          Anunciado como Caso n.º 13 CR 574.  

5          Cfr. Folio          31, ib.  

6          Cfr. Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

7          Cfr. Folio          16 ib.  

8          Cfr. Folio          25, ib.  

9          Cfr. Folio          22, ib.  

10          Publicada en Gaceta          Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.  

11          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

12          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la          prescripción de la acción penal o la sanción          que dio lugar al pedido de extradición.  

13          Cfr. Folios          82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

14          Cfr. Folios          105 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

7      

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