AP2925-2019(55682)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2925-2019  

Radicado  N° 55.682.  

Acta.  171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara respecto de la solicitud de  cambio de radicación formulada por el acusado REYES EDUARDO  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procesado por los delitos de  homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego y lesiones personales, si no fuera porque se observa que no se  ha impartido el trámite de Ley correspondiente a una petición  de esa naturaleza.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

De conformidad  con el escrito de acusación1:  

“La  mañana del 13 de noviembre de 2018, en la carrera 8ª con  calle 3 – 67 del municipio de El Banco, zona urbana, en el  barrio San Francisco, siendo las 9:40 horas es informada la Policía  Judicial sobre dos personas lesionadas con proyectil de arma de  fuego, uno de ellos corresponde a la señora NELLY RODRÍGUEZ  DE MASSON, ciudadana colombiana de 71 años de edad, oriunda de  El Banco Magdalena, y la señora LEDYS ZAMBRANO SAUCEDO. Siendo  trasladadas las víctimas DE MANERA INMEDIATA A LA Clínica  Prevención y Salud del municipio, lugar donde se produce su  deceso (sic) de la señora de 71 años a causa de la  herida producida con arma de fuego clase REVÓLVER marca LLAMA  serie IM7197H CALIBRE 38 L CAPACIDAD PARA 6 CARTUCHOS en tambor color  pavonado con 5 cartuchos del mismo calibre de INDUMIL SPECIAL Y UNA  VAINILLA calibre 38L, que portaba el profesional del derecho doctor  REYES  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula  de ciudadanía 12579442 de El Banco Magdalena, abogado adscrito  al sistema nacional de la defensoría con tarjeta profesional  75546 del CSJ. Quien acciona el arma de fuego al entrar en discusión  con el señor WILLIAM GUILLERMO OSPINO, ciudadano colombiano  quien se transportaba con otra ciudadana en un vehículo clase  motocicleta, tipo motocarro,  no logrando impactar en WILLIAM OSPINO sino en otras dos personas  quienes se encontraban en la terraza del local de una papelería  ubicada frente a la casa de la accisa la señora NELLY  RODRÍGUEZ, quien conversaba en ese momento con LEDYS ZAMBRANO  quien también resultara impactada con proyectil de arma de  fuero en su abdomen, observó como (sic) salía sangre de  la boca de la occisa, quien ingresa (sic) el proyectil en el cuello y  se desploma de manera inmediata. Presentando la herida en forma de  orificio con bordes irregulares en la región cervical  izquierda, otra con borde irregular en región mentoniana”.  

            

2. Procesales  

2.1.  El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con función de control de garantías, se  formuló imputación en contra de REYES  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  como autor de los delitos de homicidio doloso en concurso heterogéneo  y simultáneo con fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, en concurso con homicidio doloso en grado de  tentativa y lesiones personales dolosas2,  sin que el imputado aceptara los cargos.  

Acto  seguido, previa solicitud en tal sentido, la Juez con función  de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

2.2.  El escrito de acusación fue radicado el 11 de enero de 20193.  

2.3.  El 14 de junio del año en curso, se instaló la  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, diligencia en al cual el  procesado presentó y sustentó la solicitud de cambio de  radicación a otro distrito judicial.  

3.  La petición de cambio de radicación  

3.1.  Con fundamento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el  procesado SÁNCHEZ SÁNCHEZ solicita el cambio de  radicación, para que el proceso penal en su contra sea  adelantado en un distrito judicial distinto  al actual.  

Tal  pedimento por cuanto “la  independencia de la administración de justicia en lo que tiene  que ver a la Fiscalía General de la Nación en este  municipio y, en general, en toda la región del Caribe se  encuentra afectada dentro del prese caso”.  

Argumentó  que los hechos por los que fue acusado obedecieron a un obrar  culposo, no doloso, y además que tenía interés  en lograr un preacuerdo por las conductas imputadas pero  degradadas.  

Indicó  que el Fiscal asignado al asunto carecía de autonomía  para adelantar la investigación y que el Director Seccional  “ha  orientado su proceder a  hacer  más gravosa la censura penal”  y designó un fiscal  ad hoc,  a pesar de la existencia de uno delegado ante los jueces del circuito  en el referido municipio.  

Cuestionó  la transparencia, objetividad, independencia e imparcialidad de aquél  funcionario quien, además, “tiene  un hermano que funge como Magistrado del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico… quien investiga a los jueces  y fiscales en esa región”.  

Denunció  la existencia de una  situación irregular con un tráfico de influencias  del representante de las víctimas, pues previamente había  fungido como Fiscal en otros municipios del mismo departamento.  

Por  lo anterior, considera que “se  vislumbra nítidamente que la independencia de la  administración de justicia en esa población se  encuentra seriamente comprometida”.  

Con  la solicitud allegó copias de actuaciones y de algunos  elementos materiales probatorios4.  

3.2.  A esta Corporación no fue remita copia del expediente, como  tampoco de la audiencia de formulación de acusación.  Por tal motivo, no resulta posible conocer cuál fue la  posición de la Fiscalía, el representante de las  víctimas, el Ministerio Público y el mismo Juez de  Conocimiento.  

No  obstante, mediante oficio n° 746 de 18 de junio de 2019, el  Secretario del Juzgado Penal del Circuito de El Banco informó  que “atendiendo  lo ordenado en el decurso de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE  ACUSACIÓN, realizada al interior de la aludida persecución  penal el pasado catorce (14) de los cursantes, de la manera más  comedida nos permitimos remitirle adjunto al presente, la solicitud  con sus anexos que fuese debidamente sustentada de manera oral por el  señor defensor, a través de la cual el precitado  acusado persigue el CAMBIO DE RADICACIÓN de dicha  investigación A OTRO DISTRITO JUDICIAL”5.  

En  consecuencia, el Secretario envió la actuación con  destino a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 8°, de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver las solicitudes  de cambio de radicación de procesos penales de un distrito  judicial a otro durante el juzgamiento.  

2.  Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse  sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por REYES  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en función del trámite  impartido a la petición y no de la competencia legal señalada  en el numeral anterior.  

3. El  cambio de radicación resulta viable en caso de acreditar la  existencia y/o concurrencia de alguna de las hipótesis  taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem,  esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la  actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los  servidores públicos.  

4.Sobre  la comprensión de ese instituto procesal, la jurisprudencia ha  precisado que:  

“(i)  Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se  acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad  suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su  finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración  de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos  que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.  

(ii)  Por esa razón, la imparcialidad e independencia del juez debe  examinarse en cada caso concreto.  

(iii)  La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se  acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes.  

(iv)  No sustituye ni desplaza el trámite de impedimento o  recusación”6.  

5.  Los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Penal  prevén expresamente cuál es el trámite que se  debe impartir a una solicitud de esa naturaleza.  

En ese sentido se  destaca que: i) la solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella  se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes;  ii) el Juez de Conocimiento deberá verificar que la petición  cumple  con los requisitos de Ley y,  en caso afirmativo, remitir la actuación al  superior quien señalará el lugar donde deba continuar  el proceso;  y iii) si  el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de  radicación, estima conveniente que esta se haga en otro  distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia  para que decida.  

Puntualmente,  sobre el trámite de la solicitud cambio de radicación,  esta Corporación:  

“tiene  sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge  de manera automática tras la petición de variación  de sede, pues corresponde  al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso  positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.  

De  considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente  si el cuerpo colegiado considera que la superación de las  circunstancias en que se funda la petición exige el traslado  del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe  enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.  

El criterio ha  sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP,  16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:  

[…]  La  Sala también ha reiterado que independientemente  del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar  las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si  es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial,  de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso,  el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál  otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct  2011, Rad. 37617]”7.  (Se  destaca).  

Además, en  la providencia CSJ  AP4127-2015,  22 Jul. 2015, Rad. 46426,  reiterada en la AP510-2019,  rad 54337,  se indicó lo siguiente:  

“(…)  Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión  verbal «informará», una adecuada hermenéutica  impone concluir que el  funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse  frente a la pretensión de traslado de sede;  primero,  para realizar una verificación formal de la petición  (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los  requisitos exigidos en esta disposición»), y  segundo, exponiendo su postura frente al particular.  

La comprensión  contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó  al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la  celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a  recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho  trámite, no existiría razón alguna para  impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su  pretensión de manera directa”. (Se  destaca).  

Tal  criterio ha sido pacíficamente reiterado en las providencias  CSJ AP3952-2014, 16 Jul.  2014, Rad. 44100, AP610-2016, 10  Feb. 2016, Rad. 47496, AP1471-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 49854; y más  recientemente en las decisiones AP4878-2017, 2 Ago. 2017, Rad. 50835,  AP958- 2018, 7 Mar. 2018, Rad. 52310, AP2800-2018, 4 Jul. 2018 Rad.  53053 y AP3477-2018, 15 Ago. 2018 Rad. 53345 y AP510-2019, Rad.  54337.  

6.  Establecido lo anterior, en el presente asunto, de conformidad con la  información allegada a la Corporación, se  evidencia que si bien SÁNCHEZ SÁNCHEZ presentó  la solicitud de cambio de radicación ante el Juzgado Único  Penal del Circuito de El Banco, dicha autoridad, al parecer, se  limitó a indicar que la misma estaba debidamente sustentada  por lo que procedía tramitarla, sin que resulte posible  determinar cuáles fueron los fundamentos expuestos por el  funcionario judicial, así como de las partes e intervinientes,  a efectos de establecer si las circunstancias aducidas resultaban  neutralizables en el mismo distrito judicial.  

Sin perjuicio de  lo anterior, el Juzgado en mención, en los diáfanos  términos del inciso segundo del artículo 49 de la Ley  960 de 2006 debía remitir las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como  superior, antes de enviar las diligencias a esta Corporación,  toda vez que es a esa Colegiatura a la que le corresponde examinar,  en primer lugar, los motivos en que se funda la petición, con  el natural propósito de establecer si las circunstancias  invocadas i) justifican la variación de la sede del juicio;  ii) pueden neutralizarse o ameritan el cambio; y iii) si siendo  procedente el cambio de radicación, resulta posible adelantar  el juicio ante otro funcionario de esa categoría dentro del  mismo Distrito Judicial o en uno diferente.  

En ese orden de  ideas, únicamente cuando el juez colegiado concluya que  existen motivos que puedan afectar el normal desarrollo del juicio y  que éstos no pueden ser conjurados al interior del mismo  distrito judicial, la Corte adquiere la facultad para resolver el  asunto.  

Ese preciso  trámite no fue observado en el presente asunto. Por lo tanto,  la Sala se abstendrá de examinar la solicitud y dispondrá  que a ésta se le imparta, de manera previa, el trámite  correspondiente fijado en la Ley Procesal, de conformidad con las  pautas decantadas por esta Corporación.  

En consecuencia,  con el propósito de no afectar más el normal desarrollo  de la actuación y por contar la respectiva carpeta con la  información mínima necesaria para adoptar una  determinación, se remitirán inmediatamente las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, para que agote el procedimiento dispuesto en  la parte motiva de esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  Abstenerse  de  resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso que  se adelanta en contra de REYES  EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  de  conformidad con las razones expuestas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente las  diligencias Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  para los fines pertinentes.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Copia          allegada por el peticionario, fls 39 a 44.  

2          Carpeta,          fl 40.  

3          Ibídem,          fl 44.  

4          En          118 folios.  

5          Carpeta,          fl 1.  

6          CSJ,          SCP, AP510-2019, rad 54337.  

7          CSJ AP1889 del 6 de          abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en las          decisiones CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053 y AP510-2019,          rad 54337.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *