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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP828-2019
Radicación n.° 54777
(Acta n.° 59)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS
Define la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de permiso para trabajo y estudio en el proceso seguido contra JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO se encuentra privado de la libertad en su domicilio ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander), a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), autoridad que adelanta el juicio oral en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir (artículos 376 y 340 del C.P.).
2. El 6 de febrero de 2019, la defensora del procesado presentó una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga con el fin de celebrar audiencia preliminar, a efecto de analizar la procedencia de conceder permiso para trabajar y estudiar a su prohijado.
3. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga no sometió a reparto el asunto, pues al consultar el sistema Siglo XXI, advirtió que, pese a que el acusado JAIMES LIZARAZO se encontraba en detención domiciliaria en esa ciudad, esos despachos carecían de competencia para resolver la petición, toda vez que las diligencias habían sido enviadas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal (Casanare) para adelantar el juicio oral, según lo manifestó, y su conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, razón por la cual dispuso su remisión inmediata.
4. La carpeta con la petición correspondió, por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal, el cual declaró su incompetencia para conocerla y la fundamentó en lo decantado por la Corte, en cuanto a la función de control de garantías del juez distinto al lugar dónde se cometió la conducta, por lo que determinó que, en este caso, al encontrarse JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO privado de la libertad (detención domiciliaria) en la ciudad de Bucaramanga, su trámite correspondía a los Jueces de Control de Garantías de esa circunscripción, razón por la que dispuso remitir la actuación a esta Corporación en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal estima que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de trabajo y estudio del procesado JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO en la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, recae en sus homólogos de Bucaramanga (Santander), por ser el lugar en el cual el acusado se encuentra privado de la libertad.
De la competencia de los jueces con función de control de garantías y el caso en concreto
El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente:
[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO se encuentra detenido en su lugar de domicilio ubicado en la carrera 44 n.° 148B – 07 piso 2º, Prados del Sur – Cumbre de Floridablanca (Santander), municipio que hace parte del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Así las cosas, en seguimiento de la jurisprudencia sobre la materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de audiencia preliminar de trabajo y estudio elevada por la defensora del procesado JAIMES LIZARAZO son los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga.
Por tanto, se remitirá el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para su asignación, por reparto, a un juez de esa especialidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de permiso para trabajo y estudio en el proceso seguido contra JAVIER ALBERTO JAIMES LIZARAZO, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander).
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para su asignación por reparto, al juez de garantías.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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