AP760-2019(52339)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP760-2019  

Radicación n° 52339  

Acta 52  

Bogotá, D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  defensora de Orlando Orjuela Cruz,  contra el fallo del 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia  proferida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado 7 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado, y en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Entre el 1º de enero de 2005 y el 19 de diciembre  de 2008, la menor K.J.F.B., quien nació el 20 de diciembre de  1994, fue múltiples veces agredida por Orlando  Orjuela Cruz, esposo de su tía, quien  aprovechaba las veces que se encontraba a solas con ella en su  residencia, ubicada en la ciudad de Bogotá, en clases de  matemáticas, para tocar sus senos, vagina y cola, o bañarse  con ella o ejecutar actos de masturbación.  

ANTECEDENTES  

1. El 17 de marzo de 2014, ante el Juzgado 41 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  capital, la Fiscalía General de la Nación le imputó  a Orlando Orjuela Cruz  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, de  conformidad con los artículo 209, 211, numeral 2, del Código  Penal.  

2. El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía 233  Seccional radicó escrito de acusación en contra del  citado por la conducta criminal referida, ahora en concurso homogéneo  y sucesivo, el cual se materializó ante el Juzgado 7 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, en diligencia del 29 de  septiembre de ese año.  

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez  cognoscente en sentencia del 11 de noviembre de 2016, condenó  al acusado a la pena principal de 180 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 29 de  noviembre de 2017, leída el 13 de diciembre,  lo confirmó.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La defensa presentó los siguientes reparos en  contra de la decisión adoptada:  

1. “Invalidez técnica  de las pruebas.”1  

Indicó  que la condena se sustentó en la “evaluación  técnica de medicina legal”  realizada por la siquiatra Nancy Ester de la Hoz, quien no advirtió  la historia clínica de K.J.F.B. que exhibía que era una  persona histriónica y mitómana, concepto contundente  que daba cuenta de la falsa incriminación al procesado, quien  por sus características: disciplinado, de buen comportamiento,  moralidad intachable y sin critica alguna en su labor de educador, no  pudo incurrir en conducta alguna en contra de la integridad sexual de  la denunciante.  

Agregó que los sentenciadores no analizaron los  antecedentes clínicos y familiares de la supuesta ofendida, y  se sujetaron a una evaluación que no fue incorporada por la  médica psiquiatra que la practicó, lo cual resta su  validez al impedirse el ejercicio del contradictorio.  

2. “La no asumisión  (sic) de las pruebas  de la Clínica Inmaculada, Hermanas Hospitalarias del Sagrado  Corazón de Jesús.”2  

Señaló que se vulneró el debido  proceso de su protegido al ignorar los antecedentes clínicos  de la ofendida en sus esferas física, mental y orgánica,  elaborados por distintos profesionales de la salud, e incluso, con  información no conocida por la madre de la paciente; y se optó  por acoger el informe presentado por la doctora Nancy Ester de la  Hoz.  En tal sentido, criticó que se le haya concedido  credibilidad al dicho de la agredida.  

3. “Equilibrio de la ley,  las pruebas deber ser evaluadas uniformemente”3  

Sostuvo  que los jueces no evaluaron en conjunto el acervo probatorio con el  fin de verificar “la realidad objetiva u  enfermedad en que se encuentra la paciente psiquiátrica a  quien se le dio credibilidad de unos hechos imaginarios para enlodar  el buen comportamiento del docente”4,  cuando, la historia clínica demostraba la falsedad de la  denuncia.  

4.  “Inexistencia de plena prueba en la  punibilidad del contradictorio”5  

La  censora insistió en que no se valoró la historia de  K.J.F.B. y se soportó la condena en  “unas pruebas de medicina legal que no fueron objeto de  contradicción técnica y material”6  y en la versión de aquélla sin tener “valor  ante un equilibrio jurídico en las circunstancias de la sana  crítica”7.  

Por  lo anterior, deprecó la emisión de una sentencia  absolutoria, y acompañó la demanda de los elementos  materiales que “no fueron leíd[o]s  por los Magistrados”.  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la  casación es un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los  derechos y garantías fundamentales consagrados en la  Constitución Política y en los tratados de derechos  humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a  garantizar la efectividad del derecho material y la reparación  de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso  penal.  

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición  estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a  determinados presupuestos de postulación de los reproches de  acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y  los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.  

En razón de ello, para que la demanda de casación  sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2. En el presente asunto, la demandante sin siquiera  anunciar la causal de casación en virtud de la cual acude a la  senda extraordinaria, se dispuso a criticar la decisión  adoptada sin contraponer argumento que demostrará su  incorrección.  

En tal sentido, fue reiterativa en sus cuatro  postulaciones en advertir que el juez colegiado confirmó una  sentencia que definía responsabilidad de manera contraria a la  realidad, porque en su criterio no se podía admitir la  veracidad de los hechos narrados por K.J.F.B., ante la existencia de  antecedentes psiquiátricos que la calificaban una persona  “histriónica, mitómana”  según la historia clínica que aportó, y la  “invalidez”  de la pericia practicada por la profesional Nancy de la Hoz  incorporada al proceso, sin detenerse en alguna de las  consideraciones que el juez, singular y colegiado, plasmó en  su sentencia, para denunciar un yerro con vocación de ser  enmendado por vía casacional.  

Así, si la censora pretendía reprobar el  proceso de apreciación probatoria, debió acudir al  motivo determinado en la numeral 3 del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, por infracción a la ley sustancial, al incurrir  el sentenciador en error de hecho o de derecho, lo primero, por falso  juicio de existencia, identidad o falso raciocinio o, el segundo, por  falso juicio de legalidad o convicción, y demostrar que de no  haberse cometido, se hubiese adoptado una conclusión diferente  a la acogida en la instancia, y no insistir, según lo hizo a  modo de escrito de libre confección, en la inocencia de su  representado.  

Además con una tesis carente de aptitud, pues de  forma contradictoria hizo énfasis en que se ignoró la  historia clínica de K.J.F.B. cuando sí fue objeto de  análisis por parte de la judicatura, especialmente en primera  instancia, la cual se sirvió de ella para sostener la  indiscutible afectación de la víctima ocasionada por  los hechos victimizantes, de manera que lo que enseña su  reproche es que no comparte su apreciación al no haberse  considerado en los términos que pretendió, esto es,  como medio que acreditara la mendacidad del señalamiento  efectuado en contra de su representado, tema que por demás no  le mereció mayor objeción a través del recurso  de alzada.  

La demandante tampoco reparó, en los motivos de  los funcionarios judiciales para admitir el informe de base pericial  practicado por la doctora Nancy Ester de la Hoz y su incorporación  a juicio a través del profesional de la salud Iván  Perea Fernández, ante la culminación del vínculo  laboral de la primera con el Instituto de Medicina Legal y la  imposibilidad de lograr su ubicación, los cuales se sujetaron  a previsiones legales y jurisprudenciales que así lo permiten  en casos como el examinado8.  

Ni en el examen que se hizo, precisamente, de la prueba  practicada, de forma singular y en conjunto, para determinar no solo  la fiabilidad del testimonio de la ofendida, sino la ocurrencia de  las agresiones sexuales al ratificarse la teoría del caso del  ente acusador, circunstancias que desestiman sus alegatos.  

3. Así las cosas, si la profesional del derecho  se limitó a insistir en la emisión sentencia  absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus  argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el  propósito de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que le asiste, su postulación no resulta admisible.  

4.  En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

5. Finalmente, contra la determinación que se  adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP,  12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ  AP3481-2014.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Orlando Orjuela Cruz.  

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.  

3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          76, cuaderno Tribunal  

2          Folio          79, cuaderno Tribunal  

3          Folio          80, cuaderno Tribunal  

4          Folio          81, cuaderno Tribunal  

5          Folio          82, cuaderno Tribunal  

6          Ibídem  

7          Ibídem  

8          Cfr.          CSJ AP5594-2017, Rad. 47093, AP3850-2017, Rad. 48194, AP 19 Ago.          2015, Rad. 46312, AP 11 Dic. 2013, Rad. 40239, entre otros.      

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