AP759-2019(52294)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP759-2019  

Radicación  N° 52294  

Acta 52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de las demandas de casación  interpuestas por los defensores de WILMAR VERA PEÑA y EXAR  URIEL ZAMBRANO REYES contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017,  por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, Sala Única, confirmó el fallo condenatorio  proferido el 20 de octubre del mismo año por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Arauca, por el delito de hurto calificado  agravado.  

HECHOS  

Fueron resumidos  por el Tribunal en la siguiente forma:  

En zona rural  del municipio de Tame (Arauca) en horas de la madrugada del 24 de  octubre de 2008, fueron sustraídas 32 reses raza cebú,  simmental normando y doble propósito de raza lechera de la  finca La María de propiedad de María Ofelia Poveda  Tirado. Las circunstancias anteriores a la comisión del hurto  hacen relación a la llegada de unos obreros a trabajar en la  mencionada finca, quienes dan a entender a su dueña que iban a  separar las mejores reses de leche para criarlas de manera especial  logrando ubicarlas en un potrero cercano  a la finca vecina de  propiedad de Gustavo Bermúdez. Los trabajadores que urdían  el hurto dan entonces en excusarse para asistir al trabajo y disponen  el día anterior bajo la dirección de Exar Uriel  Zambrano  Reyes, docente del municipio de Tame, llegar en motocicleta  como en efecto lo hace Luis Alejandro Jiménez Arévalo  en compañía de Jesús Omar Mejía, Luis  Alejandro Gutiérrez, John Alexander Gutiérrez y el  menor Carlos Alberto Moreno, quienes rompiendo cercas de alambre y  portones llevan los semovientes hasta el embarcadero de ganado de la  finca contigua de Gustavo Bermúdez, donde WILBER VERA PEÑA  encargado de esta finca y mediante el pago de dinero, se prestó  para que en dicho embarcadero arrimara el camión a donde fue  subido el ganado hurtado”.  

ANTECEDENTES  

1-El 31 de julio  de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con funciones de  Control de Garantías se celebraron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de hurto calificado agravado contra Luis  Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR VERA PEÑA y  EXAR URIEL ZAMBRANO REYES.  

2-El 26 de  noviembre de aquel año el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame  revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad  de WILMAR VERA PEÑA; posteriormente, el 10 y 22 de marzo de  2011 se concedió libertad por vencimiento de términos a  EXAR URIEL ZAMBRANO REYES y Luis Alejandro Jiménez Arevalo,  respectivamente.  

3- El 27 de agosto  ante la Juez Penal del Circuito de Saravena, el Fiscal Único  Seccional de Tame radicó escrito de acusación contra  los mencionados por el delito de hurto calificado agravado, audiencia  llevada a cabo el 28 de septiembre del año últimamente  citado.  

4. Culminada la  fase del juicio por el Juez 2º Penal del Circuito de Arauca,  quien conoció de la actuación por el impedimento de su  homólogo de Saravena, condenó el 20 de octubre de 2017  a los procesados Luis Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR  VERA PEÑA y EXAR URIEL ZAMBRANO REYES por el delito de hurto  calificado agravado a  la pena de 9 años de prisión, negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional y ordenó sus  capturas.  

4. Interpuesto  recurso de apelación, únicamente por el defensor de  WILMAR VERA PEÑA, la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca en sentencia del 4 de diciembre de  2017 confirmó el fallo.  

La defensa de EXAR  URIEL ZAMBRANO REYES acudió a sede de segunda instancia como  NO recurrente.  

LAS DEMANDAS  

1. A nombre de  WILMAR VERA PEÑA  

El demandante  postula cinco cargos a saber:  

Primer cargo  

Cita los artículos  29 de la Constitución Política y 16, 17, y 457 de la  Ley 906 de 2004, para indicar que la prolongación  injustificada de la audiencia del juicio oral por sucesivas  suspensiones, configura causal de nulidad por violación de la  garantía fundamental al debido proceso y desconocimiento de  los principios de concentración e inmediación.  

Apoyado en varios  apartes del fallo del Tribunal sobre las causales de suspensión  que sufrió el proceso, alega que los aplazamientos no son  imputables a él por cuanto sólo solicitó dos  suspensiones antes de la lectura de fallo, es decir, cuando ya había  terminado el juicio.  

Aduce que el  legislador estableció la necesidad de llevar a cabo el juicio  en tantas audiencias continúas fueran necesarias, a efecto de  acercarse a la verdad de los hechos y resolver el asunto sometido a  su conocimiento, emitiendo el sentido del fallo con soporte en las  pruebas practicadas en su presencia.  

En conclusión,  razona que el desconocimiento de los principios de inmediación  y concentración no solo afectan al juzgador en el momento de  llegar a un convencimiento acerca de la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad del procesado, sino que puede lesionar el derecho a  la defensa, toda vez que una audiencia prolongada en el tiempo haría  inoperante la posibilidad de solicitar aclaraciones o adiciones a un  testimonio en los términos del artículo 393 de la Ley  906 de 2004, o quebrantaría los principios de presunción  de inocencia y el derecho fundamental a la libertad.  

Solicita, también,  la nulidad de la actuación por violación a las normas  rectoras de inmediación y concentración de la prueba  debido al cambio del titular del despacho, el Juez Segundo Penal del  Circuito de Arauca, porque “obedeció  a una situación administrativa”,  no a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito sino por la  designación de un nuevo titular que desconocía el  proceso.  

Sostiene que el  juez de conocimiento ante quien se “elaboraron  las pruebas”  es diferente al funcionario que anunció el sentido del fallo,  individualizó la pena y realizó la lectura de la  sentencia, lo cual hace procedente declarar la nulidad de la  actuación.  

Segundo Cargo.  

Invoca la causal  segunda por violación de los derechos fundamentales en  consideración al recaudo de prueba ilícita e ilegal.  

Con fundamento en  varios párrafos que transcribe de la sentencia de segunda  instancia, objeta el fallo por haber tenido en cuenta las grabaciones  de las conversaciones que sostuvo la víctima con los  procesados, porque en su concepto desconoce en su totalidad la  declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el  acusado Luis Alejandro Jiménez Arévalo, quien mencionó  las circunstancias mediante las cuales “fue  obligado a rendir esa declaración o confesión”  por María Ofelia Poveda, quien “lo  retuvo cinco días, lo amenazó, lo presionó e  intimidó”.  

Sin más  apreciaciones, paso seguido sostiene que se violaron los derechos del  menor Carlos Alberto Romero Chagualo, a quien se le grabó sin  su consentimiento y la presencia de su representante legal, de modo  que resulta equivocado que el Tribunal haya aducido que al no ser  llamado por la fiscalía a declarar ninguna irregularidad se  cometió.  

Tercer Cargo.  

Violación  del artículo 29 de la Constitución Política.  

Se pregunta cómo  si toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las  que se alleguen en su contra, el Tribunal no realizó  manifestación alguna en torno a que el proceso sufrió  una serie de dilaciones que permitió su duración por  más de 8 años.  

Igualmente señala  que el juez desconoció en la sentencia las declaraciones de  los tres implicados en la medida que no las mencionó ni  valoró.  

seguidamente  indica que la única prueba que practicó el último  juez fue el interrogatorio de Luis Alejandro Jiménez Arévalo,  la cual, en su concepto, no fue clara y contundente porque “no  buscó lograr la verdad verdadera de lo sucedido en la presunta  confesión que realizó en las grabaciones ilegales  realizadas por la víctima, de las acusaciones a los otros  procesados y de las presiones” ejercidas  por parte de la ofendida  y  las personas que se encontraban en la casa de habitación al  momento de realizar los audios.  

Considera que la  fiscalía no hizo una investigación integral para lograr  vincular a las otras personas mencionadas dentro del proceso y lograr  la verdad de lo acontecido, como son los casos de: Jesús Omar  Mejía, quien al parecer lideró el hurto y a la fecha no  se sabe si existe investigación en su contra, si está  siendo procesado, fue capturado o condenado; Jhon Alexander Gutiérrez  Gutiérrez, personaje apodado Alex y que al parecer aceptó  los cargos por hurto calificado agravado, pero se desconoce si  realizó confesión, rindió entrevista o  declaración sobre lo sucedido, pues aparece en la grabación  con María Ofelia Parada cuando se encontraba ejerciendo como  soldado profesional en el Batallón Navas Pardo del municipio  de Tame y había laborado en condición de motosierrista  en el predio de la víctima.  

Se pregunta por  qué el Juez y el Tribunal confunden a Jhon Alexander Gutiérrez  con su defendido WILMAR VERA, encargado de la finca vecina de  propiedad de Julio Bermúdez, y quien nunca trabajó con  la víctima, no ha prestado sus servicios al Ejército  Nacional como soldado, no tuvo participación en las  grabaciones y mucho menos manifestó su deseo de colaborar con  la investigación donde no aceptó cargos.  

Echa de menos la  declaración del menor Carlos Alberto Chagualo, prueba  solicitada y prescindida finalmente por la fiscalía, toda vez  que era muy importante para esclarecer los hechos máxime  cuando participó en las grabaciones realizadas ilegalmente por  la víctima y quien nunca debió ser mencionado como  referencia en los fallos dictados.  

En conclusión  sostiene que no hubo investigación integral.  

Cuarto Cargo.  

Lo postula sobre  la base de “la  no responsabilidad de los acusados, derivada de la falta de  investigación integral y la errónea apreciación  probatoria.”  

Para el caso cita  jurisprudencia de la Corte en torno a la legalidad que tienen las  grabaciones recaudadas por la víctima, para sostener que el  Tribunal no debió tener en cuenta lo manifestado en ellas por  el menor Carlos Alberto Romero Chagualo, quien además no se  llama Carlos Alberto Moreno según lo dice la colegiatura, dado  que el fiscal renunció a su testimonio y por tanto no podría  otorgársele válidez alguna.  

Agrega que en el  análisis de los hechos el Tribunal confunde a su poderdante  WILMAR VERA PEÑA con “Alex” quien en realidad era  Jhon Alexander Gutiérrez Gutiérrez, equivocación  cometida, también, por el juzgador de primera instancia.  

Quinto cargo.  

Lo titula  “carencia  o falta de motivación o falsa motivación”.  

Con apoyo en una  sentencia de esta Corporación alusiva a la motivación  de las decisiones judiciales, sin más consideraciones sostiene  que el proceso “merece  una revisión a fondo” por  lo cual solicita  “sea casada de manera oficiosa la presente demanda, en el  evento en que no prospere la demanda o sea inadmitida por violación  flagrante de los derechos fundamentales, como el debido proceso,  libertad, derecho de defensa y de contradicción.”.  

Así, pide  casar la sentencia, dictar un fallo de reemplazo que absuelva a VERA  PEÑA y a los otros procesados y ordene la cancelación  de las órdenes de captura.  

2. A nombre de  EXAR URIEL ZAMBRANO REYES.  

Previo a  desarrollar los tres cargos que formula, demanda bajo el título  de “revocatoria  del fallo de segunda instancia”,  decretar la nulidad de toda la actuación desde el 31 de julio  de 2010, cuando fueron capturados los indiciados EXAR URIEL ZAMBRANO  REYES, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ ARÉVALO Y WILMAR VERA  PEÑA, en razón de que la prueba –  informe de registro mecanográfico suscrito por el PT. Leonardo  Javier Duarte, con fecha 5 de mayo de 2010- aportada  por la fiscalía al Juez Promiscuo Municipal con funciones de  Control de Garantías de Tame era ilegal e ilícita, por  cuanto las grabaciones no fueron recibidas por un funcionario  competente ni autorizadas por el fiscal que adelantaba la  investigación.  

Agrega que si el  Juez Promiscuo Municipal de Tame, desde un principio hubiera  corregido el acto irregular, las resultas del proceso serían  diferentes, no hubiera legalizado la captura de los imputados y  habría ordenado el archivo de la actuación.  

Dice que en el  caso de no atenderse esta petición por tratarse de un acto  preclusivo, debe decretarse la nulidad de la actuación a  partir del momento que se profirió el sentido del fallo por  carencia de una motivación sucinta del mismo, que era lo  mínimo que debía hacer el nuevo juez que no practicó  las pruebas en su totalidad.  

En este sentido  señala que el funcionario estuvo en la última audiencia  del 21 de septiembre de 2016, cuando recibió el testimonio de  Luis Alejandro Jiménez Arévalo y escuchó los  alegatos de conclusión, lo cual en su criterio, configura  violación de derechos fundamentales: “el  debido proceso constitucional y el derecho de defensa”.  

Agrega que lo  único que hizo después fue identificar a los procesados  y acto seguido informar que la sentencia sería de carácter  condenatorio por el delito de hurto calificado agravado, cuando debió  motivar de manera breve el fallo con una relación de los  hechos, pruebas valoradas en sede de juicio y una contestación  a los alegatos de la defensa, lo cual no ocurrió.  

En su concepto el  solo anuncio del sentido de la sentencia, identificación de  los procesados y notificación de los delitos por los cuales  condena o absuelve, es una afrenta al debido proceso.  

Apoyado en  jurisprudencia de la Sala Penal indica que el anuncio del fallo por  parte del juez de conocimiento  constituye un acto procesal que forma  parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con  la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una  unidad temática inescendible.  

En otro tema,  informa que mediante auto de 6 de septiembre de 2017 el Juez Segundo  Penal del Circuito de Arauca lo removió del cargo de defensor  de confianza de EXER URIEL ZAMBRANO, para designar a la defensora  pública Yurley Mora Casadiego, quien hizo “presencia  para la lectura de la sentencia de primera y segunda instancia”  sin  ejercer la defensa técnica que era debida.  

Añade que  si bien desde el mes de diciembre de 2016 fue citado para asistir en  cinco ocasiones a las audiencias sin lograrse su comparecencia, es lo  cierto que el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004 no  autorizaba al Juez a desplazarlo.  

Estas  irregularidades, estima, son violatorias del debido proceso y el  derecho de defensa que originan la nulidad, única forma de  subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457  del C. de P.P., habida cuenta que el ordenamiento jurídico no  prevé la remoción del defensor de confianza para  nombrar uno público.  

Propone que en el  caso de no superarse las dos nulidades formuladas se proceda a  revocar la sentencia del Tribunal, en atención a la errada  valoración probatoria que realizó, toda vez que  sustentó su decisión en una prueba ilegal como lo fue  la trasliteración efectuada por el servidor de policía  judicial, dos años después en que supuestamente fueron  recaudadas las grabaciones por parte de la presunta víctima a  los acusados Luis Alejandro Jiménez Arévalo, WILMAR  VERA PEÑA y el menor Carlos Alberto Romero Chagualo.  

Dice que fue la  víctima quien le indicó al policial los nombres de los  interlocutores y a través de un informe de registro  mecanográfico CD dejó plasmado lo que aparentemente  escuchaba en unas conversaciones entre la víctima y los  mencionados, hecho que comporta el capricho del funcionario judicial  en querer de cualquier manera condenar a los procesados.  

Soporta sus  manifestaciones en el audio que se abrió en la audiencia a  solicitud de la defensa y donde se escuchan unas voces que no  identifican a los interlocutores, como sí sucede en el informe  de policía judicial en el que aparecen registrados sus  nombres, situación fáctica de la cual surge la pregunta  acerca de qué tan legal es la grabación.  

Suma a lo expuesto  el desconocimiento por parte del ad quem de las pruebas aportadas por  la defensa, que no eran otras que los testimonios de los acusados,  los cuales califica como contestes, coherentes y coincidentes en  cuanto al conocimiento de cada uno y que desafortunadamente no fueron  objeto de valoración.  

Cuestiona que en  ningún aparte de la sentencia de primera y segunda instancia  se aprecie un examen de los testimonios de los procesados, para  confrontarlos con las pruebas de cargo que no eran otras que las  grabaciones tomadas por la ofendida.  

En su concepto no  es posible condenar a los acusados por unas grabaciones efectuadas  sin el consentimiento de los mismos.  

Con sustento en  jurisprudencia de la Sala Penal, señala que una grabación  requiere de los siguientes requisitos para su validez: i) que sea  realizada directamente por la víctima del delito o con su  aquiescencia, ii) que capte el momento del accionar criminoso o su  desarrollo y iii) que su finalidad sea la de preconstituir la prueba  del hechos punibles, supuestos que deben concurrir simultáneamente.  

En el presente  caso, dice, las grabaciones no se realizaron cuando se estaba frente  al accionar criminoso, fueron efectuadas, al parecer, 36 días  después del supuesto hurto, es decir no en el momento mismo en  que se cometía la conducta punible, tampoco en su desarrollo,  como lo pretende legalizar el Tribunal para dar visto bueno a la  sentencia de primera instancia.  

A continuación  el demandante procede a desarrollar los cargos así:  

Primer Cargo  

Causal Primera.  

Falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal llamada a regular el caso “por  violación de la grantía fundamental de la legalidad por  violación directa de la ley sustancial, fundada en la falta de  aplicación de los artículos 29, inciso 1º, 2º,  3º y 4º de la Constitución Política, 6, 23,  27 y 360 del Código de Procedimiento penal”.  

Después de  transcribir cada uno de los artículos mencionados, indica que  el ad quem desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, por cuanto no aplicó el precedente judicial como le  era exigible, o mejor dicho lo aplicó indebidamente, dado que  la sentencia que trajo a colación para aplicarla al caso  concreto fue mutada para su propio beneficio en detrimento del orden  constitucional y legal, con el propósito de dar visos de  legalidad a la sentencia del a quo.  

Por tal motivo,  aduce que las grabaciones efectuadas por María Ofelia Tirado  Poveda a los procesados, al parecer en su lugar de residencia, por  cinco días, las hizo sin su consentimiento, situación  que genera la nulidad de toda la actuación por la afrenta al  debido proceso, mucho más cuando no se hicieron en el momento  preciso en que se estaba cometiendo el hurto.  

En esa dirección  procede a analizar apartes de algunas grabaciones, para indicar que  de la transcripción efectuada por la policía judicial  respecto de las conversaciones entre Alejandro Jiménez Arévalo  y “Jesús”  no hay resquicio de hurto de ganado.  

Reitera, como lo  hizo en la solicitud de revocatoria, los requisitos que exige la  jurisprudencia para que una grabación pueda llegar a tener  validez en un proceso penal y sostiene con fundamento en una  sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional  –T-233  de 2007-  que las grabaciones aportadas por la víctima sin el  consentimiento del acusado son nulas de pleno derecho.  

Segundo cargo  

Causal segunda.  Nulidad “por  violación al debido proceso, derecho de defensa y  contradicción por violación de la garantía  fundamental de la legalidad por violación indirecta de la ley  sustancial, fundada en la falta de aplicación de los artículos  29, inciso 1º y 2º de la Constitución Política,  6º y 27º del C. de P.P.”  

Indica que es  notorio que la decisión objeto del recurso extraordinario de  casación que sustenta carece de fundamento legal, porque el ad  quem faltó al deber constitucional y legal de motivación  de su decisión y por tal razón se viola flagrantemente  el artículo 29 de la Consitución Política.  

Por ello se debe  casar la sentencia y en consecuencia dictar una de reemplazo para  absolver a su prohijado y ordenar la cancelación de la orden  de captura.  

Reitera que el ad  quem ha basado su decisión en prueba ilegal e ilícita,  las que debieron ser excluidas desde el inicio de la investigación,  pues al valorar las grabaciones realizadas por la víctima dio  al traste con toda la legalidad del ordenamiento jurídico,  habida cuenta que fueron producidas con el desconocimiento de las  reglas de aducción de la prueba sin  autorización de la autoridad judicial competente y por fuera  de los cauces constitucionales y legales, por manera que el informe  del registro mecanográfico riñe con la legalidad  afectando el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa.  

No quedó  demostrado que las grabaciones fueran consentidas, contrario sensu,  el mismo Alejandro Jiménez Arévalo dijo que estuvo en  la casa de la dueña de la finca bajo presión y amenaza  porque allí había unos hombres armados. Y como es la  misma víctima quien reconoce que en su vivienda estaban sus  familiares, hermanos, obreros y dos particulares, el ad quem debió  dar credibilidad a lo atestiguado por dicho procesado.  

En tales  condiciones pide llevar a cabo una revisión de fondo y “casar  de manera oficiosa la presente demanda en el evento en que no  prospere o sea inadmitida, por violación flagrante de derechos  fundamentales”:  

Incorpora a su  alegación, la falta de motivación del sentido del fallo  como parte de la estructura del proceso, reiterando los mismos  planteamientos expuestos en el acápite que denominó  “revocatoria  del fallo de segunda instancia”,  en el sentido que el juez debío realizar un análisis en  torno a las pruebas practicadas en el juicio, para luego informar su  decisión final.  

Añade que  el nuevo juez ni siquiera preguntó a las partes si tenían  alguna observación en cuanto a si querian continuar el juicio  en razón del cambio producido, teniendo por ello la obligación  de motivar con mayor profundidad el sentido del fallo.  

Tercer cargo.  

Causal tercera.  Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “por  violación al debido proceso, derecho de defensa, y  contradicción por violación de la garantía  fundamental de la legalidad, por violación indirecta de la ley  sustancial fundada en la falta de aplicación de los artículos  29, inciso primero y segundo de la constitución política  por error de hecho”  

Sostiene que es  indiscutible el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba, tanto por el a quo como por el ad  quem, toda vez que se le dio mérito probatorio a unas pruebas  que no lo merecían, como lo son las grabaciones efectuadas por  la supuesta víctima, aunado al hecho consistente en que el  juez no estuvo presente en el momento en que fueron aducidas en el  juicio y además no se realizó valoración de los  medios probatorios en su conjunto, otorgando equivocadamente el valor  de prueba reina a unas grabaciones ilegales.  

Reitera así  que es exigible valorar las pruebas en su conjunto y comoquiera que  las únicas a confrontar eran los testimonios de los acusados,  debió haberse dedicado mayor atención en la sentencia  de segunda instancia con el fin de alcanzar la justicia, y en el  presente caso eso no sucedió porque el juez que practicó  las pruebas no fue el mismo que profirió la sentencia.  

Por lo expuesto  solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolviendo a  su defendido EXAR URIEL ZAMBRANO REYES.  

CONSIDERACIONES  

Demanda a  nombre de Wilmar Vera Peña  

1-El escrito no  satisface los presupuestos mínimos formales y materiales que  permitan disponer su admisión, de acuerdo con el artículo  184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Los  argumentos ofrecidos por el libelista contravienen los principios de  autonomía  y claridad,  toda  vez que en el contexto de cuatro cargos reiteró temas con  yerros de diferente naturaleza que se imponía postular de  manera independiente conforme con la causal de casación que  los codifica y su trascendencia en la actuación.  

Así, en el  primer y tercer cargo hace cuestionamientos en torno a las  suspensiones o dilaciones del juicio y el desconocimiento del juez  natural.  

En el segundo,  tercero y cuarto se refiere a las presuntas grabaciones ilegales  desde ópticas diferentes.  

En el tercero y  cuarto se ocupa de la falta de investigación integral.  

Y finalmente en  el quinto cargo, hace alusión llanamente a la falta o falsa  motivación de la sentencia.  

Igualmente, falta  el demandante al principio de corrección material, según  el cual,  las razones, fundamentos y contenidos de las alegaciones deben  corresponder en un todo con la realidad procesal, axioma omitido en  la mayor parte del libelo.  

2- De acuerdo con  la jurisprudencia de la Sala, la censura por vía de nulidad  admite flexibilidad en su desarrollo pero su formulación no es  del todo libre, pues dada la naturaleza del recurso extraordinario de  casación se hace forzoso el cumplimiento de las exigencias  técnicas que lo rigen.  

De allí  surge ineludible que el libelista precise el tipo de irregularidad  que afecta la estructura del proceso o las garantías de las  partes, proponga el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía  anulatoria, señale sus fundamentos, relacione las normas que  estima infringidas, demuestre su repercusión y lo más  importante, la trascendencia que tiene en la actuación.  

Lo anterior por  cuanto en el presente caso el recurrente no  indica de qué manera las suspensiones del juicio perjudicaron  a su prohijado, más exactamente, en qué consistió  la vulneración a su derecho de defensa, si dicha situación  le impidió ejercer la garantía y si los resultados del  proceso hubieran sido diferentes en el evento que las suspensiones no  se hubieran presentado.  

Según lo  informa la actuación, la prolongación del juicio al  menos por parte de los funcionarios judiciales, tuvo algunas razones  de fuerza mayor que no pueden ser calificadas como injustificadas.  Valga reseñar que el debate público se inició el  15 de febrero de 2011 por la Juez Penal del Circuito de Saravena,  quien escuchó las teorías del caso por parte de la  fiscalía y los defensores, pero no pudo continuarlo a raíz  de solicitudes de aplazamiento y de su asesinato en el mes de abril  de 2011, lo cual originó el traslado del juzgado a la ciudad  de Arauca, donde el proceso fue asumido por otro funcionario que pese  a fijar fecha para continuarlo en mayo de ese año, no logró  realizarlo debido a un paro de transportes y finalmente, por el  impedimiento que advirtió en el mes de agosto en razón  de haber impartido la aprobación del preacuerdo y proferido la  correspondiente sentencia condenatoria contra otro de los indiciados,  por los mismos hechos.  

Por lo anterior el  proceso pasó al Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca,  quien inició la práctica de las pruebas, las cuales se  surtieron en varias audiencias debido a los continuos aplazamientos  solicitados en varias oportunidades por los defensores de los  procesados.  

Debe destacarse  que aun cuando el demandante aduce que sólo solicitó  dos suspensiones del juicio, es lo cierto que a su instancia se  produjeron seis: en mayo 26 de 2011 –fol.  227 del c.o. 1 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena-;  septiembre 23 de 2011, mayo 16 de 2012, mayo 17 de 2013, diciembre 15  de 2016 y marzo 29 de 2017 –fol.   13, 54, 69, 162, 171 del c.o. 1 del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Arauca-.  

De hecho ante la  situación anteriormente advertida, el Tribunal precisó  que en el expediente “aparecen  de bulto toda una serie de solicitudes de aplazamientos y  suspensiones de las audiencias, así como sustituciones,  renuncias y toma nuevamente de los poderes conferidos por los  acusados a sus abogados…todo lo cual rechaza de plano la  argumentación de la defensa en ese sentido”, motivo  por el cual, no puede atribuirse ahora responsabilidad por estos  hechos a la administración de justicia.  

De  otra parte, el censor no reveló de qué manera el cambio  del operador servidor violó las garantías fundamentales  de su prohijado y era imperativo que mediante una argumentación  lógica expusiera las razones, ya que su sola enunciación  es insuficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado.  

En  el presente caso el cambio del juez que abrió el proceso a  juicio, obedeció a una situación administrativa  que  comportó su continuidad por otro funcionario que recibió  la última declaración, escuchó las alegaciones  de las partes, emitió el sentido del fallo y lo profirió,  sin que se advierta en ninguna de estas actuaciones vulneración  de derechos fundamentales.  

Ahora, si  bien  en un inicio la Corte sostuvo el criterio que la emisión de la  sentencia por un juez diferente al que condujo el juicio,  estructuraba un vicio insubsanable que daba lugar a la invalidación  de la actuación, dicha postura fue recogida con posterioridad  para indicar que en este caso sólo extraordinariamente podría  darse la declaración de nulidad.  

Lo anterior por  cuanto  “se  preservan los principios de oralidad,  inmediación y concentración, cuando además,  según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo  146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el  empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo  acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, igualmente,  permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen  y valoración” (CSJ  AP7353-2016, radicado 43392)  

En  síntesis, como el censor no demostró por qué el  cambio de juez lesionó garantías a su prohijado, la  censura es un alegato de instancia en el que se enuncia el vicio pero  no se desarrolla.  

3-  El casacionista olvidó señalar por qué trata de  ilícitas las “grabaciones”  que  obran en la actuación,  como también, omitió las pautas técnicas que  regulan el recurso extraordinario, al momento de plantear su reproche  así como la trascendencia del mismo.  

Igualmente,  desconoció el principio de autonomía de las causales  porque de manera indistinta abarcó errores de apreciación,  cuando manifestó que las grabaciones son ilegales,  planteamiento que debe demandarse por la vía del error de  derecho por falso juicio de legalidad, y al mismo tiempo, apoyó  su reclamo en el desconocimiento del testimonio del acusado Luis  Alejandro Jiménez Arévalo, hipótesis que encaja  en un falso juicio de existencia por omisión.  

Así,  no solicitó la exclusión de las grabaciones si las  consideraba ilegales, ni expuso en concreto argumento alguno con esa  finalidad, simplemente postuló la violación de los  derechos fundamentales afirmando que el Tribunal ignoró en su  totalidad  el testimonio rendido por el acusado Luis Alejandro Jiménez  Arévalo, quien mencionó que fue obligado a rendir la  confesión a la víctima del hurto del ganado en esas  grabaciones, aspecto que a la luz del recurso extraordinario hace  referencia en principio, a un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión probatoria que el censor no identifica  ni desarrolla y que tampoco se configura, porque en la sentencia de  segunda instancia sí se analizó este testimonio para  indicar:  

“Ahora  si bien Luis Alejandro Jiménez Arévalo al rendir su  versión en juicio manifiesta que las grabaciones se hicieron  de manera intimidatoria en presencia de dos señores que se  encontraban armados, los cuales según manifestación que  dice le hiciera María Ofelia pertenecían a la  guerrilla, tal aseveración no tiene respaldo probatorio  alguno, siendo que contrasta flagrantemente con sus mismos dichos,  pues, el procesado nunca da cuenta de la labor ejecutada por los  supuestos hombres armados de los que no se tiene conocimiento alguno  por los demás deponentes y a quienes nunca identificó,  al punto que por el contrario acudía a  la residencia de la  víctima de manera libre y voluntaria como quiera que conocía  a aquélla desde hacía nueve años atrás ya  que trabajaba en su finca, indicando que en una ocasión fue  por voluntad propia a la casa de la prenombrada en compañía  de Carlos Alberto Romero, en atención a la invitación  que ella les hiciera al punto de ofrecerles dinero para que aclararan  algunos puntos relacionados con el hurto de ganado, pues ya tenían  conocimiento de la manera como sucedió, estando tan solo  interesada en localizar al profesor Exar Uriel. Con todo obsérvese  que Luis Alejandro Jiménez manifiesta en sus dichos que las  conversaciones fueron sostenidas durante cinco días a cuya  residencia de María Ofelia acudía libremente todos los  días.”  

Igualmente,  la sentencia ausculta los testimonios de los otros acusados, frente a  la reclamada ilegalidad por parte de los defensores de las  grabaciones efectuadas por la víctima, para colegir que “las  exposiciones de sus interlocutores fueron totalmente libres,  voluntarias y sin apremio alguno como quiera que los contertulios  deponentes llegaban a aquélla de manera libre ….”.  

4- El  casacionista, también, da por sentado sin demostrarlo que las  grabaciones tomadas por la víctima son ilegales cuando el  Tribunal dijo que no lo eran y a partir de ese supuesto se introduce  a cuestionar la intervención en ellas del menor Carlos Alberto  Romero, para decir que no se le respetaron sus derechos por no  encontrarse presente su representante legal en el momento en que fue  grabado y que la sentencia no debió tener en cuenta su relato,  omitiendo indicar en este caso, cómo lo afectaron las  anteriores situaciones y cuál fue la trascendencia para su  prohijado en el fallo.  

Y es que nada  puede alegar el demandante, por cuanto las sentencias de primera y  segunda instancia sustentan la condena de WILMAR VERA PEÑA en  las grabaciones de las conversaciones que sostuvo María Ofelia  Perdomo con VERA y en la identificación que hizo de él  en el juicio al señalar que prestaba sus servicios a la finca  vecina de propiedad de Gustavo Bermúdez, lugar donde “mediante  pago de dinero se prestó para que en dicho embarcadero  arrimara el camión a donde fue subido el ganado hurtado y  sacado para su posterior venta.”  

De manera clara el  Tribunal indicó que: “la  víctima reconoció en el juicio que WILMAR VERA PEÑA  era conocido suyo como trabajador de la finca vecina y a quien  individualizaba como “Alex” sin importar a los hechos y a  la investigación si ejerció o no funciones de  motosierrista o si prestó sus servicios como soldado  profesional.”.  

5- Frente al  reclamo que se hace respecto de la falta de una investigación  integral por parte del fiscal, el demandante olvida que el  procedimiento bajo el cual es rituado el proceso es la Ley 906 de  2004, sistema adversarial que por la naturaleza rogada de la práctica  probatoria, hace inoperante dicho principio en la medida que son las  partes quienes según sus  intereses, solicitan y presentan los elementos materiales probatorios  y las evidencias físicas que pretenden hacer valer en el  juicio oral.  

Luego  si el demandante quería establecer que existió algún  proceso penal en contra de Jesús Omar Mejía, quien al  parecer, lideró el hurto, al igual que, sí Jhon  Alexander Gutiérrez Gutiérrez rindió entrevista  o confesión cuando aceptó los cargos por estos hechos,  debió en virtud de su rol adelantar las diligencias  investigativas que echa de menos para obtener las respuestas y  solicitar, de acuerdo con su interés, la práctica de  pruebas, entre ellas, también, la declaración del menor  Carlos Alberto Romero, para interrogarlo y no atribuir como lo hace  ahora, estas omisiones al Fiscal.  

6-  La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los defectos de  motivación comprenden cuatro modalidades, claramente  diferenciables: i) ausencia  absoluta de motivación,  que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos  y jurídicos que soportan el fallo; ii) motivación  incompleta o deficiente,  que ocurre si la precaria sustentación impide saber cuál  es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos  fácticos o jurídicos; iii) motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente,  cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen  entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la  motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva  no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv)  motivación  sofística, aparente o falsa,  cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso.  

Las tres primeras,  ha indicado, afectan la sentencia como acto, constituyéndose  en auténticos errores  atacables por la vía de la  causal segunda, en tanto que la cuarta la afecta como decisión,  erigiéndose en violación directa o indirecta de la ley.  

Lo expuesto  permite concluir que cuando se postula en casación un defecto  de motivación, es indispensable, para que el planteamiento sea  formalmente correcto, distinguir sus diferentes modalidades y saber  cuál de ellas específicamente se presentó en el  caso concreto, pues de la claridad que se tenga en esta materia y las  precisiones que el libelo contenga, dependerá la selección  de la vía de ataque y la comprensión del reproche.  

Adicionalmente, el  demandante debe precisar qué aspectos sustanciales de la  decisión cuestionada cobijó el vicio, porqué su  fundamentación es inexistente, deficiente, ambigua o  sofística, y qué implicaciones adversas tuvo esta  anomalía en el ejercicio de las garantías  fundamentales.  

En el presente  caso el libelo no cumple ninguna de  estas exigencias. El quinto  cargo propuesto por el censor como  “falta  de motivación o falsa motivación de la sentencia”,  carece  de un total desarrollo y demostración, en la medida que  simplemente transcribió una jurisprudencia de la Sala relativa  a la temática de la motivación de las decisiones, para  acto seguido solicitar revisar de fondo el proceso y casar la  sentencia por violación flagrante de los derechos  fundamentales, olvidando también, que el recurso  extraordinario de casación no es una tercera instancia.  

Y aun cuando se  haga caso omiso de ello, la Sala precisa que el Tribunal sí  desarrolló el juicio del que derivó la responsabilidad  de los acusados de la mano de cada uno de los medios probatorios  acopiados, contrario a lo sostenido por el demandante.  

Demanda a  nombre de Exar Uriel Zambrano Reyes  

Resulta  pertinente reafirmar que la casación no es una instancia  adicional a las ordinarias del trámite, el recurso  no ha sido  concebido como un instrumento que permita la continuación del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya culminado, pues por su propia naturaleza corresponde a una sede  única que parte del supuesto de la terminación del  juicio con la expedición de la sentencia de segunda instancia  que se presume no solo acertada, sino acorde en un todo con el  ordenamiento jurídico.  

Es  por lo anterior que compete al demandante la acreditación de  cualquiera de las hipótesis establecidas en la ley como  causales para derruir la sentencia, cada una de las cuales impone una  serie de exigencias argumentativas que el recurrente está en  el deber de cumplir, así como de sustentar atendiendo los  principios  basilares de la actividad casacional, tales como los de sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  

Además  de lo anterior, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, señala  que no podrá admitirse la demanda si el recurrente carece de  interés, omite señalar la causal, no desarrolla los  cargos, o el fallo resulta innecesario para cumplir alguno de los  fines de la casación.  

Luego  un presupuesto  fundamental para acudir en casación es que el demandante posea  interés jurídico, el cual parte de la base esencial del  comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de  contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que (i)  haya  apelado el fallo de primer grado y (ii)  exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a  la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación.  

Lo expuesto por  cuanto si existe inconformidad con alguno de los aspectos resueltos  por el a  quo,  se hace necesario poner en conocimiento del superior la situación,  a efecto de abrir el debate jurídico correspondiente, y luego  sí, de persistir en ella, formularla ante la Corte. Guardar  silencio, expresa la aquiescencia con lo decidido por el a quo, y  reprime, por virtud del principio de preclusión, la  posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.  

Sobre el tema la  Sala ha señalado que esas exigencias no aplican cuando (i)  la  ausencia de interposición del recurso vertical ocurra por un  acto arbitrario; (ii)  la sentencia de segundo nivel modifique en forma nociva la situación  jurídica del impugnante; (iii)  se trate de un proveído consultable que causó  perjuicio, y (iv)  el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria,  siempre que medie una demanda en forma.  

3. En esta  oportunidad, el actor no cuestionó el fallo de primera  instancia, obró dentro del recurso pero en calidad de no  recurrente, es decir, bajo el marco de los parámetros que  estableció la defensa de WILMAR VERA PEÑA, tampoco se  evidencia motivo que permitiera excusar esa omisión, pues la  situación no se presentó por acto arbitrario injusto  como tampoco se advierte que el fallo de segunda instancia hubiera  empeorado la situación del condenado.  

Sin embargo, a  través del título “revocatoria  del fallo de segunda instancia” presenta  cuestionamientos extensos sobre diversas situaciones que enmarca en  peticiones de nulidad y que se sintetizan así:  i) las  grabaciones tomadas por la víctima a varias personas no fueron  recibidas por un funcionario competente, ii) el sentido del fallo  carece de motivación suscinta iii) el Juez Segundo Penal del  Circuito de Arauca lo removió del cargo por sus constantes  incumplimientos a las citaciones del juicio y iv)  la errada  valoración probatoria que hizo el juez conllevó que el  fallo se sustentara en una prueba ilegal.  

Al respecto es  importante señalar que cada uno de estos temas son  desarrollados por el demandante de acuerdo con sus criterios  personales, lo que  hace evidente la impropiedad en la formulación  del recurso, comoquiera que lo convierte en un alegato de instancia  cuyo propósito no es distinto al querer imponer su concepto  rechazado por los jueces de primer y segundo grado, desconociendo así  la naturaleza de la impugnación extraordinaria.  

En las  circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la  demanda, sin observar violación de derechos y garantías  fundamentales  que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin  otras consideraciones.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en  el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha  sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  las demandas de casación de origen y procedencia reseñados,  presentadas por el defensor de WILMAR VERA PEÑA y EXAR URIEL  ZAMBRANO REYES.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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