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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11375-2019
Radicación n° 106026
Acta 216.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Luz Adriana Suárez, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por un lado, tuteló por el derecho fundamental del hábeas data de la actora y, por otro, negó el amparo al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 Especializada de esa urbe; trámite al que se vinculó a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscalía 316 de delitos querellables, a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la misma ciudad y a todos los involucrados en la investigación de radicado 110016000049201605490.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
La ciudadana LUZ ADRIANA SUÁREZ afirma, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que ingresó a trabajar al Banco ScotiaBank Colpatria el 3 de febrero de 2014. Así mismo, indica que en junio 19 de 2015, sin pretender incurrir en un delito, incumplió los procedimientos de seguridad, junto a otros empleados, en la expedición de una tarjeta débito que conllevó la suplantación de un tarjetahabiente del banco y, en consecuencia, su desfalco económico.
En ese orden, sostiene que presentó los descargos correspondientes ante los abogados de la entidad referida el 28 de octubre de la misma anualidad y, con posterioridad, el 5 de noviembre siguiente fue notificada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justa causa.
Con fundamento en los hechos narrados, plantea que el 18 de abril de 2016 su antiguo empleador, a través de apoderado, presentó denuncia en contra suya y de otros trabajadores, la cual se encuentra en etapa de indagación bajo el radicado 1100116000049201605490.
Ahora, tal y como se puede colegir del deshilvanado escrito de tutela, LUZ ADRIANA SUÁREZ sostiene esencialmente que, a partir de la desvinculación laboral, ha solicitado diversos empleos en distintas entidades financieras; sin embargo, los procesos de selección han arrojado resultados infructuosos por cuanto, una vez realizados los estudios de seguridad requeridos, ha sido descartada en razón del conocimiento y circulación de la investigación penal anotada. Ello, en síntesis, en desmedro de sus condiciones económicas, pues no ha contado con los recursos suficientes para subsistir durante los cuarenta y cuatro meses transcurridos desde su despido.
Lo aludido, enfatiza, a pesar de que en sendos derechos de petición presentados respectivamente ante Scotiabankcolpatria, el 03 de diciembre de 2018, y la Fiscalía General de la Nación, en abril de 2019, requirió información relacionada con la denuncia presentada, así como los informes emitidos por el Departamento de Seguridad del Banco; y, de otra parte, la exclusión de su información de las bases de datos del órgano de persecución penal, tal y como fue ordenado mediante acción de tutela que presentara quien otrora fuera compañero laboral suyo y también investigado penalmente por la misma causa, Harold Stiven Rojas. Empero, lo anterior, con resultados adversos, pues afirma que las respuestas brindadas por las entidades no fueron acordes a sus peticiones, las cuales fundamenta en que durante el acto de descargos y el proceso de investigación ejecutados por el área de segundad del Banco ScotiaBank-Colpatria, una de sus compañeras, Lady Viviana Mora, aceptó la responsabilidad y participación en los hechos que dieron origen a la denuncia instaurada.
En consecuencia, la accionante acusa la vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo, dignidad y mínimo vital. Por tanto, en punto a su protección, solicita en sede constitucional: (i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar las acciones necesarias para impedir la circulación de su información; (ii) ordenar a la Fiscalía y a ScotiaBank la entrega de los documentos e información solicitados que le fueron negados; (iii) ordenar a la Fiscalía la desvinculación o archivo de la denuncia; (iv) y ordenar a Scotia Bank costear los tratamientos de salud requeridos por la afectación que le causó haber sido denunciada de forma injusta y, también, requerir al banco, o a quien corresponda, que sea indemnizada por ciento diez millones de pesos.
(…)
A continuación se reseñan las respuestas obtenidas durante el proceso de sustanciación de esta providencia.
1- El Fiscal 49 delegado ante los jueces penales del circuito especializados informa que en su despacho cursa actualmente la indagación distinguida con radicado 110016000049201605490 en contra de la accionante y otros -que no precisa-, en razón de la denuncia presentada por el apoderado del Banco Colpatria el 23 de diciembre de 2016. Sobre el punto acota que avocó el conocimiento del proceso hasta el 10 de octubre de 2018, por cuanto aquel provenía, junto con otros 2500 expedientes, de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública.
Igualmente, precisa que, siguiendo los parámetros de la Resolución No. 0-152 del 19 de febrero de 2019, ha respetado el principio de reserva sumarial dada la sensibilidad de los datos contenidos en el proceso.
Al respecto, afirma -sin especificar- que otro de los indiciados dentro de la actuación impetró “sendas (sic) acciones constitucionales” por los mismos hechos. Por ello, reitera la respuesta ofrecida en dicha oportunidad, esto es, que según la Jefatura del Departamento de Sistemas de Información, Comunicaciones y Seguridad de la Fiscalía General de la Nación se estableció que “la búsqueda de funcionarios que hubiesen tenido acceso a los datos en SPOA de uno de los indicados ‘No arrojó resultados'”.
Así, el libelista arguye que, dado lo anterior el 22 de febrero de 2019 compulsó copias por el delito de uso indebido de información privilegiada, investigación que correspondió a la Fiscalía 316 de Delitos Querellables bajo el número 110016000050201906546. Ello, en últimas en aras de que cesen las acciones tendientes a la circulación de la información restringida y que se investiguen “las entidades a las cuales la tutelante ha acudido en busca de oportunidades laborales, mismas que se las han negado, a su decir, por ser descartada en los correspondientes estudios de seguridad”.
En ese orden, el delegado de la Fiscalía plantea que en respuesta al derecho de petición incoado por la LUZ ADRIANA SUÁREZ le fue dado a conocer a la nombrada que se desplegaron las acciones necesarias para interrumpir la circulación de información confidencial. Sin embargo, aclara que las actividades de investigación -órdenes de policía judicial- poseen carácter reservado, lo cual no implica que haya negado a la accionante el acceso al expediente.
En particular, asevera que no es posible acceder a la pretensión de la nombrada en punto a la supresión de sus datos personales del sistema SPOA por cuanto aquella se encuentra vinculada en calidad de indiciada a una investigación penal. Así, no advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, aun cuando reconoce que se haya ejecutado un mal manejo de los datos personales de LUZ ADRIANA SUÁREZ por parte de personas cuya identidad aún se desconoce.
En fin, enfatiza que las anotaciones no constituyen un antecedente, toda vez que se trata de una investigación en curso que no vulnera el derecho a la honra, buen nombre o habeas data de la accionante. Así mismo, insiste que la acción de tutela y tampoco el derecho de petición son mecanismos idóneos para solicitar el archivo de las diligencias. Por tanto, solícita no acceder a las pretensiones de la demandante.
Posteriormente, en virtud de auto del 3 de julio de 2019, en el cual se le ordenó vincular a todas las personas involucradas en la investigación a su cargo, que aparecerían los siguientes datos:
“Radicado 110016000049201605490 […]
Víctor Manuel Zuluaga Hoyos (Representante legal de Colpatria) Contra HAROLD STEVEN ROJAS HERNANDEZ. LUZ ADRIANA SUÁREZ Y RUTH ANDREA GORDILLO RODRÍGUEZ. Investigación seguida por el presunto delito de falsedad material en documento público, actualmente se encuentra en indagación y se han emitido órdenes a policía judicial a fin de establecer la responsabilidad de los indiciados”.
Sin embargo, dado que únicamente vinculó a Harold Steven Rojas y a Adriana Suárez se le requirió por correo, informando posteriormente que al apoderado de Colpatria “los tutelantes también le interpusieron la correspondiente acción”, y “en cuanto a Ruth Andrea Gordillo” afirmó que desconoce sus datos de contacto y, por último que no tenía necesidad en vincular a la Fiscalía 96 pues de allí es de donde procedía el expediente.
De otra parte, dado que no fue vinculada Lady Viviana Mora, se ordenó hacer lo pertinente por medio del Banco ScotiaBank Colpatria S.A.
2. El Fiscal 316 Local afirmó que al despacho bajo su cargo le fue asignada la noticia criminal en orden a investigar el presunto acceso irregular al sistema misional SPOA. A su parecer, el Fiscal 49 intenta justificar el cumplimiento de una orden de tutela, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de cara a una persona diferente a la hoy accionante. Ello, sin que “probablemente” tengan identidad fáctica, razón por la cual nada tiene que ver la actuación de la que el libelista conocer.
Por tanto, asevera que su vinculación no tiene vocación de prosperidad, pues no es el llamado a satisfacer las pretensiones de LUZ ADRIANA SUÁREZ.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, escindió la problemática planteada en tres tópicos.
En lo que respecta al primero, trató la eventual violación al derecho de hábeas data, consistente en que la indagación 110016000049201605490, en que la accionante funge como investigada, no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por distintas empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla laboralmente.
Estimó la Colegiatura que a pesar de que existe otra indagación 110016000050201906546 dirigida a esclarecer los responsables de la aludida filtración, la cual está en curso; el ente fiscal no ha desplegado acciones positivas tendientes a que cese la circulación de datos protegidos; por ello, tuteló esa prerrogativa constitucional para que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá «ejerza las acciones necesarias para impedir la circulación de información de la accionante que tenga la calidad de reservada y, así mismo, inicie las investigaciones necesarias a que haya lugar con ocasión de la obtención ilegal de información de sus bases de datos respecto del radiado 110016000049201605490».
Por otra parte, en cuanto al segundo tópico, referido a la solicitud de archivo de la investigación 110016000049201605490, seguida en contra de la actora, y de Harold Steven Rojas Hernández y Ruth Andrea Gordillo Rodríguez, adujo el Tribunal que a pesar de que han trascurrido más de 42 meses desde la radicación de la denuncia, hay motivos fundados para el prolongado paso del tiempo, pues se tratan de 3 indagados, el Fiscal avocó conocimiento solo hasta el 10 de octubre de 2018, y éste tiene más de 2.500 carpetas que se encontraban en otra unidad, lo cual justifica la situación de no haber resuelto sobre el particular.
De otro lado, de cara al tercer aspecto, consistente en la no contestación de varias solicitudes dirigidas al ente investigador y a Scotiabank Colpatria S.A., la Colegiatura A quo manifestó que no podía entenderse como expresión de del derecho de petición, sino, del debido proceso, y que, en todo caso, ante la solicitud de la actora dirigida a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá, el 28 de marzo de 2019, ésta fue respondida incluso con anterioridad a la formulación de esta tutela, y en ella se indicaron las razones por las cuales no es posible excluir de la base de datos de la Fiscalía el nombre de la actora relacionada con la indagación en su contra.
Igualmente, de cara al petitorio de 3 de diciembre de 2018, formulado a la entidad bancaria, en el que la accionante deprecaba copias de sus documentos de seguridad, también fue absuelta su aspiración en sentido negativo, por la protección y reserva que tienen los mismos.
Finalmente en un acápite que denominó otras determinaciones, la Sala destacó que la pretensión de Luz Adriana Suárez, de recibir una indemnización por despido injusto; para ello cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y demandar sobre el particular.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Luz Adriana Suárez, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que el fallo atacado no fue congruente con los hechos y antecedentes que motivaron su tutela, sin ampliar ni ofrecer razones que den sustento a dicha afirmación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luz Adriana Suárez, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal de la mencionada Colegiatura de la capital del país, mediante el cual por un lado, tuteló por el derecho fundamental del hábeas data de la actora y, por otro, negó el amparo al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 Especializada de esa urbe, trámite al cual se vinculó a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscalía 316 de Delitos Querellables, a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de esa ciudad y a todos los involucrados en el radicado 110016000049201605490.
3. La presente tutela podría dividirse en tres tópicos que fueron abordados por la Sala A quo, y que merecen ser revisados.
4. En primer lugar, sobre el derecho al hábeas data, informa la actora que su violación consiste en que la indagación 110016000049201605490, en donde funge como investigada, no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por distintas empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla laboralmente.
5. Pues bien, en efecto se tiene información de que, para esclarecer dicho evento, actualmente cursa otro radicado 110016000050201906546, por parte de la Fiscalía 316 de Delitos Querellables de la ciudad capital, dirigida a identificar los responsables de la aludida circunstancia, la cual está en curso y que, por su reciente radicación, aún no se ha desbordado el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ello, coincide esta Sala con el criterio del A quo, en que es dentro de la actuación en mención donde se resolverá la situación denunciada.
6. Con todo, como medida urgente, en aras de evitar la prolongación de la filtración, se ratificará la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá, dirigida a la Dirección seccional de Fiscalías de esa urbe, para que desde ya adopte acciones destinadas a impedir que se siga presentando la irregularidad en el manejo de los datos.
7. El segundo tema, consiste en que se resuelva de forma definitiva la investigación 110016000049201605490, dado que, a juicio de la accionante, es meritorio archivarla.
8. Sobre el particular, se verifica que la denuncia fue presentada por el apoderado de asuntos penales del Banco Colpatria el 23 de diciembre de 2015, y, luego de varios procesos de restructuración, fue asignada a la actual Fiscal 96 Especializada de Bogotá, en resolución 1193 de junio de 2018.
9. Si bien se advierte que la indagación data de ese año, hay razones para entender que el trascurrir del tiempo, aunque es prolongado, no se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a la modificación que, por competencia, ha tenido el caso, como también el hecho de que se tratan de tres sujetos implicados y la alta carga laboral descrita, 2.500 carpetas por redistribución. A ello súmese que es a partir de las labores de investigación realizadas, de donde surgió, por compulsa de copias, el asunto dirigido a esclarecer al presunta filtración de la información que cuestiona la actora.
10. Así, por el momento, no se torna necesaria la intervención del Juez de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que, dicho sea de paso, tampoco ha sido alegado ni demostrado en esta acción.
11. Por demás, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede optar para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.
12. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía o al Juez Disciplinario, y presente la respectiva queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente (STP5521-2017).
13. Por otra parte, en lo que interesa al tema de los derechos de petición, uno destinado a la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá el 28 de marzo de 2019 y otro a ScotiaBank Calpatria S.A., de fecha 3 de diciembre de 2018, conforme fue argüido por la Sala A quo, ambas postulaciones fueron contestadas por las referidas entidades.
14. Es así que, en sede de Fiscalía, el derecho al debido proceso no se ofrece vulnerado, pues, como fue destacado, ante la solicitud de eliminación de la anotación de la actora, que la relaciona en calidad de indagada en el radicado 110016000049201605490, el aludido ente le informó las razones por las cuales no era posible excluir de su base de datos la referencia en mención.
15. De la misma manera, Scotiabank, contestó lo consultado y respondió que no era posible expedirle copias de documentos de seguridad de la empresa por estar sometida a reserva.
16. Lo anterior significa que ambas postulaciones fueron absueltas, y si bien el resultado no es del agrado del a interesada, ello no se traduce en que su derecho al debido proceso y petición se hayan afrentados. Ahora, dado que la tutelante es quien trae a colación esas respuestas, se puede inferir no solo que conoce su contenido, sino, que su aspiración se contrae a refutar tales pronunciamientos. Si ello es así, es procedente indicarle que para discurrir esos aspectos se están actualmente adelantando las pesquisas de rigor, a través de las cuales podrá esclarecer la problemática denunciada y al interior de ellas encauzar sus pretensiones probatorias e investigativas.
17. Finalmente, de cara al anhelo indemnizatorio de Luz Adriana Suárez por «despido injusto», lo cierto es que ese objetivo se advierte refractario al principio de subsidiariedad de este mecanismo tutelar, ya que, para debatir tal aspecto, cuenta con la posibilidad de promover la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria.
18. En suma, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria