STP11375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11375-2019  

Radicación  n° 106026  

Acta 216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Luz Adriana Suárez,  contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, por un lado, tuteló por el  derecho fundamental del  hábeas data de la actora y, por otro, negó el amparo al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 49 Especializada de esa urbe; trámite al que  se vinculó a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscalía 316 de  delitos querellables, a la Dirección Seccional de Fiscalías,  ambas de la misma ciudad y a todos los involucrados en la  investigación de radicado 110016000049201605490.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión de la demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

La  ciudadana LUZ ADRIANA SUÁREZ afirma, en cuanto interesa  reseñar para los actuales fines, que ingresó a trabajar  al Banco ScotiaBank Colpatria el 3 de febrero de 2014. Así  mismo, indica que en junio 19 de 2015, sin pretender incurrir en un  delito, incumplió los procedimientos de seguridad, junto a  otros empleados, en la expedición de una tarjeta débito  que conllevó la suplantación de un tarjetahabiente del  banco y, en consecuencia, su desfalco económico.  

En  ese orden, sostiene que presentó los descargos  correspondientes ante los abogados de la entidad referida el 28 de  octubre de la misma anualidad y, con posterioridad, el 5 de noviembre  siguiente fue notificada de la terminación unilateral de su  contrato de trabajo por justa causa.  

Con  fundamento en los hechos narrados, plantea que el 18 de abril de 2016  su antiguo empleador, a través de apoderado, presentó  denuncia en contra suya y de otros trabajadores, la cual se encuentra  en etapa de indagación bajo el radicado  1100116000049201605490.  

Ahora,  tal y como se puede colegir del deshilvanado escrito de tutela, LUZ  ADRIANA SUÁREZ sostiene esencialmente que, a partir de la  desvinculación laboral, ha solicitado diversos empleos en  distintas entidades financieras; sin embargo, los procesos de  selección han arrojado resultados infructuosos por cuanto, una  vez realizados los estudios de seguridad requeridos, ha sido  descartada en razón del conocimiento y circulación de  la investigación penal anotada. Ello, en síntesis, en  desmedro de sus condiciones económicas, pues no ha contado con  los recursos suficientes para subsistir durante los cuarenta y cuatro  meses transcurridos desde su despido.  

Lo  aludido, enfatiza, a pesar de que en sendos derechos de petición  presentados respectivamente ante Scotiabankcolpatria, el 03 de  diciembre de 2018, y la Fiscalía General de la Nación,  en abril de 2019, requirió información relacionada con  la denuncia presentada, así como los informes emitidos por el  Departamento de Seguridad del Banco; y, de otra parte, la exclusión  de su información de las bases de datos del órgano de  persecución penal, tal y como fue ordenado mediante acción  de tutela que presentara quien otrora fuera compañero laboral  suyo y también investigado penalmente por la misma causa,  Harold Stiven Rojas. Empero, lo anterior, con resultados adversos,  pues afirma que las respuestas brindadas por las entidades no fueron  acordes a sus peticiones, las cuales fundamenta en que durante el  acto de descargos y el proceso de investigación ejecutados por  el área de segundad del Banco ScotiaBank-Colpatria, una de sus  compañeras, Lady Viviana Mora, aceptó la  responsabilidad y participación en los hechos que dieron  origen a la denuncia instaurada.  

En  consecuencia, la accionante acusa la vulneración a sus  derechos fundamentales al habeas data, trabajo, dignidad y mínimo  vital. Por tanto, en punto a su protección, solicita en sede  constitucional: (i) ordenar a la Fiscalía General de la Nación  realizar las acciones necesarias para impedir la circulación  de su información; (ii) ordenar a la Fiscalía y a  ScotiaBank la entrega de los documentos e información  solicitados que le fueron negados; (iii) ordenar a la Fiscalía  la desvinculación o archivo de la denuncia; (iv) y ordenar a  Scotia Bank costear los tratamientos de salud requeridos por la  afectación que le causó haber sido denunciada de forma  injusta y, también, requerir al banco, o a quien corresponda,  que sea indemnizada por ciento diez millones de pesos.  

(…)  

A  continuación se reseñan las respuestas obtenidas  durante el proceso de sustanciación de esta providencia.  

1-  El Fiscal 49 delegado ante los jueces penales del circuito  especializados informa que en su despacho cursa actualmente la  indagación distinguida con radicado 110016000049201605490 en  contra de la accionante y otros -que no precisa-, en razón de  la denuncia presentada por el apoderado del Banco Colpatria el 23 de  diciembre de 2016. Sobre el punto acota que avocó el  conocimiento del proceso hasta el 10 de octubre de 2018, por cuanto  aquel provenía, junto con otros 2500 expedientes, de la  Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública.  

Igualmente,  precisa que, siguiendo los parámetros de la Resolución  No. 0-152 del 19 de febrero de 2019, ha respetado el principio de  reserva sumarial dada la sensibilidad de los datos contenidos en el  proceso.  

Al  respecto, afirma -sin especificar- que otro de los indiciados dentro  de la actuación impetró “sendas (sic) acciones  constitucionales” por los mismos hechos. Por ello, reitera la  respuesta ofrecida en dicha oportunidad, esto es, que según la  Jefatura del Departamento de Sistemas de Información,  Comunicaciones y Seguridad de la Fiscalía General de la Nación  se estableció que “la búsqueda de funcionarios que  hubiesen tenido acceso a los datos en SPOA de uno de los indicados  ‘No arrojó resultados'”.  

Así,  el libelista arguye que, dado lo anterior el 22 de febrero de 2019  compulsó copias por el delito de uso indebido de información  privilegiada, investigación que correspondió a la  Fiscalía 316 de Delitos Querellables bajo el número  110016000050201906546. Ello, en últimas en aras de que cesen  las acciones tendientes a la circulación de la información  restringida y que se investiguen “las entidades a las cuales la  tutelante ha acudido en busca de oportunidades laborales, mismas que  se las han negado, a su decir, por ser descartada en los  correspondientes estudios de seguridad”.  

En  ese orden, el delegado de la Fiscalía plantea que en respuesta  al derecho de petición incoado por la LUZ ADRIANA SUÁREZ  le fue dado a conocer a la nombrada que se desplegaron las acciones  necesarias para interrumpir la circulación de información  confidencial. Sin embargo, aclara que las actividades de  investigación -órdenes de policía judicial-  poseen carácter reservado, lo cual no implica que haya negado  a la accionante el acceso al expediente.  

En  particular, asevera que no es posible acceder a la pretensión  de la nombrada en punto a la supresión de sus datos personales  del sistema SPOA por cuanto aquella se encuentra vinculada en calidad  de indiciada a una investigación penal. Así, no  advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, aun  cuando reconoce que se haya ejecutado un mal manejo de los datos  personales de LUZ ADRIANA SUÁREZ por parte de personas cuya  identidad aún se desconoce.  

En  fin, enfatiza que las anotaciones no constituyen un antecedente, toda  vez que se trata de una investigación en curso que no vulnera  el derecho a la honra, buen nombre o habeas data de la accionante.  Así mismo, insiste que la acción de tutela y tampoco el  derecho de petición son mecanismos idóneos para  solicitar el archivo de las diligencias. Por tanto, solícita  no acceder a las pretensiones de la demandante.  

Posteriormente,  en virtud de auto del 3 de julio de 2019, en el cual se le ordenó  vincular a todas las personas involucradas en la investigación  a su cargo, que aparecerían los siguientes datos:  

“Radicado  110016000049201605490 […]  

Víctor  Manuel Zuluaga Hoyos (Representante legal de Colpatria) Contra HAROLD  STEVEN ROJAS HERNANDEZ. LUZ ADRIANA SUÁREZ Y RUTH ANDREA  GORDILLO RODRÍGUEZ. Investigación seguida por el  presunto delito de falsedad material en documento público,  actualmente se encuentra en indagación y se han emitido  órdenes a policía judicial a fin de establecer la  responsabilidad de los indiciados”.  

Sin  embargo, dado que únicamente vinculó a Harold Steven  Rojas y a Adriana Suárez se le requirió por correo,  informando posteriormente que al apoderado de Colpatria “los  tutelantes también le interpusieron la correspondiente  acción”, y “en cuanto a Ruth Andrea Gordillo”   afirmó que desconoce sus datos de contacto y, por último  que no tenía necesidad en vincular a la Fiscalía 96  pues de allí es de donde procedía el expediente.  

De  otra parte, dado que no fue vinculada Lady Viviana Mora, se ordenó  hacer lo pertinente por medio del Banco ScotiaBank Colpatria S.A.  

2.  El Fiscal 316 Local afirmó que al despacho bajo su cargo le  fue asignada la noticia criminal en orden a investigar el presunto  acceso irregular al sistema misional SPOA. A su parecer, el Fiscal 49  intenta justificar el cumplimiento de una orden de tutela, proferida  por el Juzgado 25 Civil del Circuito de cara a una persona diferente  a la hoy accionante. Ello, sin que “probablemente” tengan  identidad fáctica, razón por la cual nada tiene que ver  la actuación de la que el libelista conocer.  

Por  tanto, asevera que su vinculación no tiene vocación de  prosperidad, pues no es el llamado a satisfacer las pretensiones de  LUZ ADRIANA SUÁREZ.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 5 de julio de 2019, escindió la problemática  planteada en tres tópicos.  

En lo que  respecta al primero, trató la eventual violación al  derecho de hábeas data, consistente en que la indagación  110016000049201605490, en que la accionante funge como investigada,  no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por distintas  empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla laboralmente.  

Estimó la  Colegiatura que a pesar de que existe otra indagación  110016000050201906546 dirigida a esclarecer los responsables de la  aludida filtración, la cual está en curso; el ente  fiscal no ha desplegado acciones positivas tendientes a que cese la  circulación de datos protegidos; por ello, tuteló esa  prerrogativa constitucional para que la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá «ejerza  las acciones necesarias para impedir la circulación de  información de la accionante que tenga la calidad de reservada  y, así mismo, inicie las investigaciones necesarias a que haya  lugar con ocasión de la obtención ilegal de información  de sus bases de datos respecto del radiado 110016000049201605490».  

Por otra parte,  en cuanto al segundo tópico, referido a la solicitud de  archivo de la investigación 110016000049201605490, seguida en  contra de la actora, y de Harold Steven Rojas Hernández y Ruth  Andrea Gordillo Rodríguez, adujo el Tribunal que a pesar de  que han trascurrido más de 42 meses desde la radicación  de la denuncia, hay motivos fundados para el prolongado paso del  tiempo, pues se tratan de 3 indagados, el Fiscal avocó  conocimiento solo hasta el 10 de octubre de 2018, y éste tiene  más de 2.500 carpetas que se encontraban en otra unidad, lo  cual justifica la situación de no haber resuelto sobre el  particular.  

De otro lado, de  cara al tercer aspecto, consistente en la no contestación de  varias solicitudes dirigidas al ente investigador y a Scotiabank  Colpatria S.A., la Colegiatura A  quo manifestó  que no podía entenderse como expresión de del derecho  de petición, sino, del debido proceso, y que, en todo caso,  ante la solicitud de la actora dirigida a la Fiscalía 49  Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá, el 28 de  marzo de 2019, ésta fue respondida incluso con anterioridad a  la formulación de esta tutela, y en ella se indicaron las  razones por las cuales no es posible excluir de la base de datos de  la Fiscalía el nombre de la actora relacionada con la  indagación en su contra.  

Igualmente, de  cara al petitorio de 3 de diciembre de 2018, formulado a la entidad  bancaria, en el que la accionante deprecaba copias de sus documentos  de seguridad, también fue absuelta su aspiración en  sentido negativo, por la protección y reserva que tienen los  mismos.  

Finalmente en un  acápite que denominó otras determinaciones, la Sala  destacó que la pretensión de  Luz Adriana Suárez,  de recibir una indemnización por despido injusto; para ello  cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y  demandar sobre el particular.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Luz  Adriana Suárez,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y añadió que el fallo atacado no fue  congruente con los hechos y antecedentes que motivaron su tutela, sin  ampliar ni ofrecer razones que den sustento a dicha afirmación.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la          sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal          Superior de          Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  Luz Adriana Suárez,  contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal de  la mencionada Colegiatura de la capital del país,  mediante  el cual por un lado, tuteló por el  derecho fundamental del  hábeas data de la actora y, por otro, negó el amparo al  debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 49 Especializada de esa urbe, trámite al cual  se vinculó a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscalía 316 de  Delitos Querellables, a la Dirección Seccional de Fiscalías,  ambas de esa ciudad y a todos los involucrados en el radicado  110016000049201605490.  

3. La  presente tutela podría dividirse en tres tópicos que  fueron abordados por la Sala A  quo,  y que merecen ser revisados.  

4. En primer  lugar, sobre el derecho al hábeas  data,  informa la actora que su violación consiste en que la  indagación 110016000049201605490, en donde funge como  investigada, no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por  distintas empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla  laboralmente.  

5. Pues bien, en  efecto se tiene información de que, para esclarecer dicho  evento, actualmente cursa otro radicado 110016000050201906546, por  parte de la Fiscalía  316 de Delitos Querellables de la ciudad  capital, dirigida a identificar los responsables de la aludida  circunstancia, la cual está en curso y que, por su reciente  radicación, aún no se ha desbordado el término  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ello, coincide  esta Sala con el criterio del A  quo,  en que es dentro de la actuación en mención donde se  resolverá la situación denunciada.  

6. Con todo, como  medida urgente, en aras de evitar la prolongación de la  filtración, se ratificará la orden dada por el Tribunal  Superior de Bogotá, dirigida a la Dirección seccional  de Fiscalías de esa urbe,  para que desde ya adopte acciones  destinadas a impedir que se siga presentando la irregularidad en el  manejo de los datos.  

7. El  segundo tema, consiste en que se resuelva de forma definitiva la  investigación 110016000049201605490,  dado que, a juicio de la accionante, es meritorio archivarla.  

8. Sobre el  particular, se verifica que la denuncia fue presentada por el  apoderado de asuntos penales del Banco Colpatria el 23 de diciembre  de 2015, y, luego de varios procesos de restructuración, fue  asignada a la actual Fiscal 96 Especializada de Bogotá, en  resolución 1193 de junio de 2018.  

9. Si bien se  advierte que la indagación data de ese año, hay razones  para entender que el trascurrir del tiempo, aunque es prolongado, no  se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a la modificación  que, por competencia, ha tenido el caso, como también el hecho  de que se tratan de tres sujetos implicados y la alta carga laboral  descrita, 2.500 carpetas por redistribución. A ello súmese  que es a partir de las labores de investigación realizadas, de  donde surgió, por compulsa de copias, el asunto dirigido a  esclarecer al presunta filtración de la información que  cuestiona la actora.  

10. Así,  por el momento, no se torna necesaria la intervención del Juez  de tutela en aras de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable que, dicho sea de paso, tampoco ha sido alegado ni  demostrado en esta acción.  

11.  Por demás, en el evento en que la memorialista insista en que  el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la decisión sobre su  denuncia penal excede el término legal o no reviste  justificación alguna, cuenta con  otro mecanismo al cual puede optar para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  De manera tal que le es dado acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a  un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

12.  Lo anterior sin perjuicio de que se dirija además a la  Dirección de Control Interno de la Fiscalía o al Juez  Disciplinario, y presente la respectiva queja con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente  (STP5521-2017).  

13. Por otra  parte, en lo que interesa al tema de los derechos de petición,  uno destinado a la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá  el 28 de  marzo de 2019 y otro a ScotiaBank Calpatria S.A., de fecha  3 de diciembre de 2018, conforme fue argüido por la Sala A  quo,  ambas postulaciones fueron contestadas por las referidas entidades.  

14. Es así  que, en sede de Fiscalía, el derecho al debido proceso no se  ofrece vulnerado, pues, como fue destacado, ante la solicitud de  eliminación de la anotación de la actora, que la  relaciona en calidad de indagada en el radicado  110016000049201605490, el aludido ente le informó las razones  por las cuales no era posible excluir de su base de datos la  referencia en mención.  

15. De la misma  manera, Scotiabank, contestó lo consultado y respondió  que no era posible expedirle copias de documentos de seguridad de la  empresa por estar sometida a reserva.  

16. Lo anterior  significa que ambas postulaciones fueron absueltas, y si bien el  resultado no es del agrado del a interesada, ello no se traduce en  que su derecho al debido proceso y petición se hayan  afrentados. Ahora, dado que la tutelante es quien trae a colación  esas respuestas, se puede inferir no solo que conoce su contenido,  sino, que su aspiración se contrae a refutar tales  pronunciamientos. Si ello es así, es procedente indicarle que  para discurrir esos aspectos se están actualmente adelantando  las pesquisas de rigor, a través de las cuales podrá  esclarecer la problemática denunciada y al interior de ellas  encauzar sus pretensiones probatorias e investigativas.  

17.  Finalmente, de cara  al anhelo indemnizatorio de Luz  Adriana Suárez  por «despido  injusto»,  lo cierto es que ese objetivo se advierte refractario al principio de  subsidiariedad de este mecanismo tutelar, ya que, para debatir tal  aspecto, cuenta con la posibilidad de promover la respectiva demanda  ante la jurisdicción ordinaria.  

18.  En suma, habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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