AP587-2019(54574)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP587-2019  

Radicación  n. º 54574  

Acta  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Tomás  Alberto Durán Ulloa,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en  razón a la manifestación del Juez Tercero Penal  Especializado de Antioquia con funciones de Conocimiento, quien aduce  no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.  

ANTECEDENTES  

1.  El 22 de agosto de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, se  efectuaron las audiencias preliminares de control posterior de  allanamiento y registro, legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de Argemiro Piedrahita Álvarez, Walter Julio Vargas  Escobar, Rubén Darío Tilano García, Robinson  Daniel Martínez Camacho, Edgar León Díaz, Carlos  Andrés Noguera Ávila, Gregoria Kuast Jusayu, Tomás  Alberto Durán Ulloa,  Germán Darío Romero Figueroa, José Rafael  Martínez Gutiérrez, Adaud Rafael Martínez  Gutiérrez, Marlon Rafael Gutiérrez Curvelo y Eduar  David Parra Galeano, por las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado (artículos  376 y 384, numeral 3, del Código Penal), y concierto para  delinquir agravado (artículo 340, inciso 3, ejusdem). A todos  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.  El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 40 Especializada de  Unidad contra el Narcotráfico, radicó acta de  preacuerdo1  suscrita con Tomás  Alberto Durán Ulloa, ante  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Antioquia, mediante  el cual acepta éste responsabilidad en calidad de “coautor  en el tráfico de estupefacientes y autor en el de concierto  para delinquir, bajo los parámetros de una rebaja de pena del  50% de pena”,  en ese contexto se pactó una pena total a imponer de 129 meses  y multa de 4018 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Lo  anterior, bajo el supuesto fáctico de que el imputado se  encontraba vinculado a una organización criminal dedicada al  tráfico de estupefacientes, en la cual, se pudo establecer su  participación en los siguientes eventos criminales:  

(i)  Evento 5- materializado2.  Incautación de 106 kilogramos de clorhidrato de cocaína,  en la ciudad de Valledupar- Cesar, el 15 de marzo de 2018.  

(ii)  Evento 6- materializado. Incautación de 101 kilos de  clorhidrato de cocaína en la ciudad de Cartagena, Bolívar,  el 19 de marzo de 2018.  

(iii)  Evento 2- no materializado. 23 de febrero de 2018. Se indica que esta  fecha, en el municipio de Gamarra, se cargaron 3 vehículos con  sustancia estupefaciente, los cuales al día siguiente salieron  con destino a la ciudad de Barranquilla. También que el 25 de  ese mes, se desplazaron vehículos de Bucaramanga a Aguachica,  que fueron cargados en Gamarra y enviados el 26, rumbo a  Barranquilla.  

(iv)  Evento 3- no materializado. 27 de febrero de 2018. Guarda relación  con la coordinación del transporte de clorhidrato de cocaína,  que era resguardada en el municipio de Gamarra, con destino a Carepa,  Antioquia.  

3.  Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, en auto de 15 de enero de 2019, rehusó  su conocimiento, al considerar que si bien es cierto que por el  factor funcional le corresponde a la justicia especializada el  juzgamiento de los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3, del artículo  384 de la Ley 599 de 2000, y concierto para delinquir agravado,  artículo 340, inciso 2, ejusdem, acorde con los criterios  establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que  regula la competencia por conexidad, el proceso debe radicarse en el  circuito especializado de Valledupar, ya que allí se cometió  el delito más grave.  

A  la anterior conclusión llegó, al comprender que de las  conductas atribuidas por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, eventos 5 y 6, el más gravoso  entre estos era el ocurrido en la ciudad de Valledupar “al  contrastar la cantidad de droga incautada, esto es, 106 kilogramos de  clorhidrato de cocaína”3.   En  consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta  Corporación para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto en  atención a que el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento aduce  que el expediente debe ser remitido  a su homólogo de Valledupar, de modo que se trata de una  eventualidad que involucra a Juzgados de diferente Distrito Judicial  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En el presente evento, razón le asiste al Juzgado remitente en  señalar como criterio definidor de la competencia el indicado  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la  competencia por conexidad, en tanto a Tomas  Alberto Durán Ulloa  se le sindica de varias conductas punibles, a saber: tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir. Así lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo  52, se aprecia que los delitos objeto de juzgamiento, esto es,  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, incumben a los Jueces Penales  del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo  35, numerales 17 y 28, del Código Penal, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto,  en todo caso, será un juzgado de esta categoría el que  asuma el juzgamiento.  

Así  las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso lo es el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena  oscila entre 21 años y 4 meses a 30 años de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir  agravado con sanción de 8 a 18 años.  

En  el acta de preacuerdo por ese comportamiento ilícito se  señalaron varios eventos, ocurridos en distintas localidades,  así en Valledupar (evento 5), Cartagena (evento 6), de Gamarra  a Barranquilla (evento 2) y de Gamarra a Carepa (evento 3), de manera  que no se puede ubicar en una sola comprensión territorial.  

Tampoco,  acoger uno de ellos para descifrar la competencia en el entendido que  lo propuso la autoridad remitente, esto es, por la cantidad de  sustancia incautada o transportada, porque éste factor,  gravedad de la conducta, se determina por la pena en abstracto fijada  a cada conducta, lo cual indica en todos los casos igual parámetro.  

En  tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto las conductas se  predican en distintas jurisdicciones geográficas que no  permiten su cuantificación en un determinado lugar. Luego,  tampoco este criterio ofrece solución, precisamente ante la  indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de las  conductas típicas.  

4.3.  En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos  del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del registro de la  audiencia de legalización de captura se establece que el  procesado fue capturado el 21 de agosto de 2018, a las 6 de la mañana  en el municipio de Aguachica, Barrio Florida Blanca, en vía  pública frente a la calle 4, 32 esquina4,  lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de  Valledupar- reparto.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar- reparto, para que continúe  con el trámite pertinente.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar- reparto, la  competencia para conocer el proceso adelantado contra Tomás  Alberto Durán Ulloa,  por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dentro de radicado autónomo de la matriz.  

2          Esta denominación se consignó en la correspondiente          acta.  

3          Folio 89, reverso, cuaderno Juzgado  

4          Registro de la Audiencia, audio          11001600009620170024700_0500140880006_2, a partir de la hora          02:47:00  

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