AP588-2019(54697)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP588-2019  

Radicación  n. º 54697  

Acta  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  Heriberto  de Jesús Montaño Pereira,  por los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, y concierto para delinquir agravado, en  razón de la manifestación de la Juez Segunda Penal  Especializada de Cali con funciones de Conocimiento, quien aduce no  ser competente para adelantar el trámite correspondiente.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se efectuaron  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, en contra de Heriberto  de Jesús Montaño Pereira,  José Gregorio Wagner Vélez, Santiago Quintero Ortiz,  Hernán Mondragón Granada y Henry Quintero Narváez,   por las conductas punibles de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 y 384,  numeral 3, del Código Penal), y concierto para delinquir  agravado (artículo 340, inciso 2, ejusdem). A todos se les  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

2.  El 23 de octubre siguiente, la Fiscalía suscribió  preacuerdo con Heriberto  de Jesús Montaño Pereira,  mediante el cual éste aceptaba responsabilidad por las  conductas imputadas, a cambio de la reducción de su pena, para  lo cual, acordaron una sanción total de 140 meses de prisión  y multa de 1346 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Lo  anterior con ocasión de su pertenencia a una organización,  cuyo liderazgo se concentraba en la ciudad de Cali, en cabeza de una  persona conocida como “el viejo”, la cual se dedicaba a  transportar y sacar del país grandes cantidades de  estupefacientes, tipo cocaína, mediante el empleo de lanchas  rápidas y semisumergibles.  

Además,  se le atribuyó, participación en 5 eventos así  discriminados:  

(i)  26 de junio de 2013, en aguas internacionales cercanas a Guatemala,  se inmovilizó una lancha rápida, donde se transportaban  440 kilogramos de cocaína, la cual al parecer partió de  un lugar cercano a Tumaco.  

(ii)  24 de octubre de 2013, se logró la interceptación por  guardacostas de los Estados Unidos, de una embarcación tipo  panga, llamada “gaviota”, a 285 millas náuticas al  sur de la frontera de Guatemala con México, con 639 kilogramos  de cocaína.  

(iii)  27 de octubre de 2013, se logró la interdicción a las  4:04 horas, de una embarcación tipo panga, en las coordenadas  10 35N/ 092 08 W, a 230 millas náuticas al sur de la frontera  de Guatemala con México, con 468 kilogramos de cocaína.  

(iv)  18 de diciembre de 2018, en aguas internacionales cercanas a  Guatemala, se inmovilizó una lancha rápida identificada  como “Alejandra”, que transportaba 416 kilogramos de  cocaína, y que al parecer partió de un lugar cercano a  Tumaco.  

(v)  26 de mayo de 2014, en aguas internacionales, a 60 millas náuticas  al sur oeste de la Isla de Malpelo, se interceptó una  embarcación tipo panga, donde se incautaron 434 kilogramos de  cocaína  

En  éstos, se dice que Montaño  Pereira  era la persona encargada de recibir y ocultar temporalmente el  estupefaciente en la zona rural del municipio de Tumaco, para luego  coordinar su envío al exterior a través de lanchas,  desde la zona de frontera de Colombia y Ecuador, hacía Centro  América.  

3.  Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, el 30 de enero de 2019, en audiencia convocada  para la legalización del preacuerdo, su titular manifestó  la falta de competencia para asumir el asunto en razón del  factor territorial, al considerar que, las tareas reprochadas  penalmente al procesado ocurrieron en Tumaco, ciudad adscrita al  Distrito Judicial de Pasto, y en particular, al Circuito  Especializado de Tumaco, de conformidad con el Acuerdo PSAA 15-10402  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Esa  tesis no fue compartida por la Fiscalía ni la defensa, quienes  advirtieron no sólo que la organización delictiva tenía  sede en la ciudad de Cali, sino que, tratándose de un  preacuerdo, por economía procesal, resultaba ajustado a la ley  que se cumpliera el cometido de la diligencia en esa ciudad.  

En  ese contexto, las diligencias fueron enviadas a esta Corporación  para definir el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto, en  atención a que la Juez Penal del Circuito Especializado de  Cali con Funciones de Conocimiento, aduce  que el expediente debe ser remitido  a su homólogo de Tumaco, de modo que se trata de una  eventualidad que involucra a Juzgados de diferente Distrito Judicial  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En el presente evento, para decidir el asunto, corresponde acudir a  las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el  cual regula la competencia por conexidad, en tanto a Heriberto  de Jesús Montaño Pereira  se le sindica de varias conductas punibles, a saber: tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, y concierto  para delinquir, agravado. Así lo ha explicado esta  Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo  52, se aprecia que los dos delitos objeto de juzgamiento, esto es,  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, incumben a los Jueces Penales  del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo  35, numerales 17 y 28, del Código Penal, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, ya que, en  todo caso, será un juzgado de esta categoría el que  asuma el juzgamiento.  

Así  las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso lo es el de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena  oscila entre 21 años y 4 meses a 30 años de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir  agravado con sanción de 8 a 18 años.  

En  el escrito de acusación, por ese comportamiento ilícito  se señalaron varios eventos, ocurridos en distintas  localidades, incluso, en aguas internacionales, sin embargo, la  participación que se atribuyó a Montaño  Pereira, consistió  en ser “la  persona encargada de recibir y ocultar temporalmente el  estupefaciente en la zona rural del municipio de Tumaco, para luego  coordinar el envío al exterior a través de lanchas  rápidas tipo go fast desde la zona de la frontera de Colombia  y Ecuador, hacía Centroamérica”1,  de  manera que su intervención como en efecto lo anunció la  Juez, se concretó en jurisdicción de ese municipio, y  por consiguiente, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito  Especializado de Tumaco.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco- reparto, para que continúe  con el trámite pertinente.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la competencia  para conocer del proceso adelantado contra  Heriberto de Jesús Montaño Pereira,  por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 10, carpeta  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *