AP586-2019(54728)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP586-2019  

Radicación  nº 54728  

Acta  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada  por la defensa de Harry  Villalobos Tejeda, procesado  por los presuntos delitos de peculado por apropiación y  celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

ANTECEDENTES  

Por  petición del apoderado judicial de Harry  Villalobos Tejada, el  6 de febrero de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, instaló  audiencia de libertad por vencimiento de términos, acorde con  la causal 5, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

En  curso de ésta, el Delegado de la Fiscalía impugnó  la competencia del despacho al considerar que el llamado a desatar la  solicitud es uno radicado en la ciudad de Santa Marta, toda vez que  los hechos ocurrieron en su comprensión territorial y por  ello, la etapa de juzgamiento se asignó al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  mencionada capital. Soportó su tesis, en pronunciamientos de  la Sala de Casación Penal, entre ellas, la providencia  AP061-2019, Rad. 54408, que indica que la función de control  de garantías se debe cumplir en el lugar de ocurrencia del  hecho, salvo la presencia de causales excepcionales que, en el  presente caso, el peticionario no explicó.  

La  defensa insistió en la competencia de los jueces penales con  función de Control de Garantías a nivel nacional de  acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, y agregó que el procesado se encuentra privado de la  libertad en la ciudad de Barranquilla.  

En  ese contexto, el Funcionario judicial dispuso el envío  del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir  competencia, no sin antes advertir que: (i) de acuerdo con el escrito  de acusación los hechos acaecieron en la ciudad de Santa  Marta, y (ii) en efecto, el acusado está detenido  preventivamente en Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Barranquilla y Santa Marta.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el artículo 39 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-20191,  Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto  debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”2  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al  del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.  En el presente caso, ocurre lo anterior, esto es, se activó la  competencia excepcional del Juzgado con sede en la ciudad de  Barranquilla, pues no obstante que los hechos se presentaron en la  ciudad de Santa Marta, según lo advirtió la autoridad  judicial remitente, el acusado se encuentra sujeto a medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  domicilio, ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la calle 133 n°  51B- 140, Villa Campestre, casa B.  

Así  las cosas, aunque la defensa no haya hecho una prolija argumentación  respecto de las razones por las cuales acudía a la sede  judicial de Barranquilla, se advierte que no la seleccionó de  forma arbitraria sino que en atención al lugar de privación  de la libertad y el objeto pretendido, esto es, la libertad por  vencimiento de términos, actuación que por su  naturaleza requiere una respuesta célere por parte de la  administración de justicia, expuso ante el Juez con  jurisdicción en la capital del Atlántico su  requerimiento liberatorio.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, para lo pertinente.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  que  el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al  Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Citado por la Fiscalía  

2          AP 648-2018, Rad. 52105  

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