SP1223-2019(53476)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP1223-2019  

Radicación  n° 53.476  

(Aprobado  Acta No. 83)  

Bogotá  D.C.,   tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP4901-2018, que inadmitió la demanda  de casación presentada por el  Fiscal Noventa y Tres Especializado de Cali,  se pronuncia la Corte  frente  a la  sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que revocó parcialmente la proferida el 20  de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado del mismo lugar, para absolver a Walter  Agudelo Hernández  de  los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (8  eventos); concierto para delinquir agravado; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y lesiones personales agravadas1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem en  los siguientes términos:  

El  24 de abril de 2014 la Fiscalía 42 Especializada de Cali  presentó escrito de acusación en el cual narró  que desde el año 2010 empezó a operar en el municipio  de Sevilla (Valle) una organización criminal denominada LOS  RASTROJOS, liderada por MOSNEY MEJÍA MORA alias EL GORDO o  CACHETÓN, quien reclutó  personas para esa  organización, las llevó a una finca del municipio de  Sevilla (Valle) en la que hay un lago, donde les indicó las  funciones que debían cumplir; alias EL TÍO les dio  dinero, alimentación, armas y motocicletas; MOSNEY MEJÍA  MORA y alias EL T[Í]O  les ordenaron “acabar” con los denominados PINGÜINOS,  dependientes de la banda criminal LOS URABEÑOS.  

Agregó  el persecutor que el 7 de noviembre de 2010 MOSNEY MEJÍA MORA  alias CACHETÓN fue víctima de un atentado, y después  de ese hecho se cometieron varios delitos en Sevilla, a saber:  

(i)  El 21 de noviembre de 2010, en el interior de la Panadería EL  COMPETIDOR, se le dio muerte al señor ARNULFO JARAMILLO DUQUE;  el crimen lo cometió un sujeto que se movilizaba en una  motocicleta, a quien se le dio captura momentos después,  siendo identificado como JHONATAN CAICEDO CORT[É]S  alias EL MONO, quien fue condenado por ese crimen. Ese homicidio  ocurrió porque alias EL TÍO, como comandante de LOS  RASTROJOS de Sevilla (Valle), dio la orden de matar a alias EL  CABEZÓN (Jefe de LOS URABEÑOS), pero en el momento de  ejecutar esa orden el señor ARNULFO JARAMILLO DUQUE estaba al  lado de alias EL CABEZÓN, sujeto este último que  resultó herido.  

(ii)  El 23 noviembre de 2010, en la finca LA CRISTALINA, ubicada en el  municipio de Florida (Valle), se le dio muerte a CÉSAR ANTONIO  SÁNCHEZ VALENCIA y a JENNY SORAIDA MOLINA RODAS; la orden para  matar a esa pareja la dio alias EL TÍO a alias EL BURRO,  sujeto que ejecutó esa orden utilizando una pistola SIC SAWER  (sic).  

(iii)  El 31 de diciembre de 2010 se lanzó una granada contra un  establecimiento de comercio de la familia ARBELÁEZ; como  consecuencia de ese hecho resultaron heridas varias personas, entre  ellas la señora RITA CECILIA ROMÁN QUINTERO; el sujeto  que lanzó la granada es conocido con el alias de SHAKIRA,  quien realizó esa acción por orden de alias EL TÍO;  en la ejecución de ese atentado también participó  alias CARENIÑO.  

(iv)  El 31 de diciembre de 2010, a las 18:30 horas, en el interior del bar  denominado COPAS Y MÁS COPAS, se dio muerte a: LUIS GONZAGA  V[É]LEZ,  ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ OVIEDO y JOSÉ JAIME  VELÁSQUEZ TABARES; la orden para ejecutar ese atentado la dio  alias EL TÍO, la que fue ejecutada por alias SHAKIRA y alias  BWS utilizando una pistola GLOK y una pistola JERICHO 9 milímetros.  Cuando ocurrieron esos homicidios las víctimas se encontraban  “en absoluto estado de indefensión o inferioridad, si se  tiene en cuenta que se hallaban totalmente desprevenidos, sin medios  de defensa…”  

(v)  El 27 de enero del 2011 alias EL T[Í]O  ordenó que se le diera muerte al señor JULIO CÉSAR  GÓMEZ -hermano del entonces alcalde del municipio de Sevilla  (Valle)-; esa orden fue cumplida por alias SHAKIRA y alias EL BURRO;  como consecuencia de ese atentado también falleció la  señora DORA ELENA ECHEVERRY ROJAS.  

(vi)  El 8 de marzo de 2011 se le dio muerte al vendedor de jugos ANDRÉS  LEONARDO HOYOS; ese homicidio lo ejecutó alias SHAKIRA con una  pistola GLOK, cumpliendo orden dada por alias EL T[Í]O.  

Afirmó  la Fiscalía que alias EL T[Í]O  dotó de armamento a alias CALICHE y a alias BWS y les ordenó  que le prestaran seguridad a WALTER AGUDELO HERNÁNDEZ, ya que  aquel era quien prestaba sus predios para el reclutamiento y  pernoctada de LOS RASTROJOS, guardaba en sus propiedades fusiles y  municiones de esa organización, era jefe financiero de la  misma y entregaba información relacionada con las direcciones  de establecimientos comerciales, nombres y denominación social  de negocios pertenecientes a quienes pudieran ser víctimas de  extorsión.2  

2.  El 28 de enero de 2014, ante  el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Buga, el Fiscal 42 Especializado de Cali le imputó  a Walter  Agudelo Hernández  los delitos de  concierto para delinquir agravado –como autor-, homicidio  agravado  en concurso homogéneo (8 eventos); fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado; fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos;  y lesiones  personales agravadas –a título de coautor- (artículos  340 incisos 2 y 3; 103 y 104.7; 365 incisos 1 y 2, numeral 1; 366 y;  111, 113 inciso 2, 104.8 y 119 del Código Penal) y a Juan  Pablo Lozano Molina,  en idénticos grados de participación, los tres primeros  punibles mencionados –el lesivo de la vida en 3 casos-3,  cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se legalizaron las capturas y  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario4.  

3.  El  9 de abril  del  anotado año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante de Cúcuta le impartió  aprobación al procedimiento de captura y a la imputación  formulada por idéntico  Fiscal  en contra de Mosney  Mejía Mora  por los reatos de concierto para delinquir, homicidio en concurso  homogéneo y sucesivo (9 eventos) y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, todos agravados5.  Se le impuso igual medida de aseguramiento que a los anteriores6.  

4.  El 24 del último mes mencionado se presentó el escrito  de acusación7  y la verbalización correspondiente se realizó con la  dirección de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada  con funciones de conocimiento de Buga el 26 de junio posterior8.  

5.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero9,  21 de mayo10  y 13 de julio de 201511,  y el juicio oral se cumplió los días 28 de julio12,  11 de septiembre13,  7 de octubre14  y 515  y 26 de noviembre ulteriores16,  22 de abril17,  25 de julio18  y 12 de agosto de 201619  y, 9 de febrero20,  7 de marzo21  y 15 de mayo de 201722.  

Al  cabo de la última sesión, se anunció sentido del  fallo condenatorio en los mismos términos que la acusación,  salvo porque respecto de Walter  Agudelo Hernández  la a  quo  omitió pronunciarse respecto de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones  personales agravadas, y, asimismo, el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  se lo atribuyó en la modalidad simple, mientras a Juan  Pablo Lozano Molina  le endilgó éste reato en su modalidad agravada.  

En  decisión aparte, pero en igual fecha, se negó la  amnistía de iure  y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017, solicitada por Mosney  Mejía Mora.  

6.  El 20 de octubre de 2017, la Juez de conocimiento emitió  sentencia  por cuyo  medio condenó a los acusados de la siguiente forma:  

6.1. Walter  Agudelo Hernández  a las penas de quinientos setenta y seis (576) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (9 eventos23),  concierto para delinquir agravado –como coautor impropio24-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado25.  

6.2. Mosney  Mejía Mora  a las penas de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (8 eventos), concierto para delinquir  agravado –como coautor impropio26-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

6.3. Juan  Pablo Lozano Molina a  las penas de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo (3 eventos), concierto para delinquir  agravado27  –como coautor material28-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

De  igual modo, todos fueron condenados a la sanción accesoria de  quince (15) años de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y se les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria29.  

7. Inconforme con  esa decisión, el defensor de Agudelo  Hernández  la apeló30,  siendo revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga el 23 de mayo de 2018, en el sentido de absolver a dicho  procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio agravado (8 eventos31),  lesiones personales agravadas, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos32.  

En  consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del inculpado y  se compulsaron copias de la actuación, con destino a la  Fiscalía, para que se investigue la conducta de Carlos  Flórez Agudelo33.  

8. Los  representantes de la Fiscalía y las víctimas  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación34,  pero solo el primero presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente35.  

9.  Mediante  auto CSJ AP4901-2018, la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el  trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho  del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la posible vulneración de garantías fundamentales36.  

CONSIDERACIONES  

Vencido en  silencio el término para invocar la insistencia,  la  Corte se centrará en los temas enunciados en el auto CSJ  AP4901-2018,  esto es, en verificar, si los jueces de instancia vulneraron el  principio de congruencia respecto de  Juan  Pablo Lozano Molina  al deducir una circunstancia de agravación específica  para el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  que  no consta en la acusación y,  de otra parte, si en relación con el mismo injusto, frente a  todos los procesados, se conculcó el postulado de legalidad al  aplicar una norma que no estaba vigente para el tiempo de los hechos,  con directa repercusión en la prescripción de la acción  penal.  

1. Acerca del  principio de congruencia  

En primer lugar,  es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos  sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido  consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en  el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir  perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-,  fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas  sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación-  y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la  conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano  acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe  verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto  infractor.  

Este postulado  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de sindicación, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva que, durante el juzgamiento,  resulte ser más favorable a sus intereses.  

En vigencia del  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de  consonancia también involucra un juicio de correspondencia  entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de  acusación y la formulación verbal de la misma, la cual  debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica  atribuida en la formulación de la imputación.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de dicha delimitación típica  realizada por el ente de persecución penal en la acusación  –salvo que, siendo de menor entidad, guarde identidad en cuanto  al núcleo básico o esencial de la imputación  fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes  e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del  proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en  cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno  motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no  podría ejercer adecuadamente su contradicción.  

En igual sentido,  al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables  que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.  

2. Sobre el  principio de legalidad de la pena  

Según lo  establece el artículo 29 de la Carta Política, «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa».  

Se consagra así,  el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual  constituye una garantía básica e inherente a la  libertad individual que se erige como barrera de contención  ante la eventual arbitrariedad de los funcionarios judiciales.  

El respeto del  principio de legalidad de la pena se constituye entonces en un  imperativo que le garantiza a la persona declarada responsable de la  comisión de una conducta punible -y a la sociedad en general-  que será sancionada dentro de los límites cuantitativos  y cualitativos preestablecidos en la ley.  

De esta manera, el  ejercicio del ius  puniendi  encuentra una franca restricción reglada que impide desbordar,  al capricho del juzgador, los ámbitos de punibilidad definidos  por el legislador, prerrogativa que, a su vez, salvaguarda los  axiomas de igualdad ante la ley y seguridad jurídica.  

Es así que,  en línea de principio, la ley se aplica a todos aquellos casos  ocurridos durante su vigencia, salvo que se trate de una norma penal  sustantiva o procesal de efectos sustanciales, favorable al procesado  o condenado, caso en el cual se empleará la que le resulte más  benigna.  

En este orden, es  posible aplicar las normas retroactiva o ultractivamente, es decir,  para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se  encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía,  en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico  a la situación del sujeto pasivo de la acción penal  judicial.  

3. El caso  concreto  

3.1. Tal como  quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia,  Walter  Agudelo Hernández  fue absuelto, en segunda instancia, por los delitos de homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo (8 eventos),  concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos.  

Por su parte, a  Mosney  Mejía Mora  le fueron impuestas las penas de quinientos sesenta y cuatro (564)  meses de prisión37  y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los injustos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo (8 eventos), concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  agravado.  

Y finalmente, Juan  Pablo Lozano Molina fue  sentenciado a las penas de cuatrocientos noventa y dos (492)38  meses de prisión y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por los reatos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo (3 eventos), concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Frente a éste  último procesado, la Sala encuentra vulnerado el principio de  congruencia porque, desde la imputación y, por supuesto en la  acusación –escrita y oral- el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones le fue atribuido por la Fiscalía tan solo  en su modalidad simple; sin embargo, el juez de primera instancia lo  condenó por dicha conducta, como a los demás  coprocesados, en su modalidad agravada.  

La corrección  de dicha anomalía implica eliminar del juicio de reproche la  circunstancia de agravación específica de que trata el  numeral 1 del inciso 2 del artículo 365 del Código  Penal, de lo que se seguiría la redosificación de la  pena para adecuarla a los límites señalados en el  inciso 1 del mismo precepto; sin embargo, la Sala advierte que la  acción penal respecto de este injusto, ya sea en su naturaleza  simple o agravada, se encuentra actualmente prescrita.  

3.2. Ciertamente,  observa esta Corporación que, la a  quo  erró al seleccionar el canon 19 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó el 365 del Código Penal, y prevé unos  límites que van de 9 a 12 años –si se trata del  porte simple- o de 18 a 24 –si se habla del porte agravado-,  pues los hechos aquí juzgados se desarrollaron entre el 7 de  noviembre de 2010 y el 8 de marzo de 2011, época para la cual  no había entrado a regir la anotada disposición, ya que  esto sólo vino a suceder hasta el 24 de junio del último  año señalado.  

Lo anterior  significa que la norma que se encontraba vigente para el momento de  la comisión de la conducta punible y que debió ser  escogida por la falladora a la hora de dosificar la sanción,  era el canon 38 de la Ley 1142 de 2007 que establecía una pena  de 4 a 8 años, respecto del porte simple y de 8 años39  para el porte agravado.  

3.3. Ahora bien,  en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de  prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación,  corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que  pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 2040.  

Esto significa, de  conformidad con el artículo 86 del Código Penal,  modificado por 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término  se interrumpe con la mencionada comunicación de la imputación  y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por  un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres (3) años»,  al tenor de lo descrito en el precepto 292 de la Ley 906 del 2004, ni  tampoco mayor a diez (10) años, en los términos del  referido canon 86.  

Es de este modo  que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser  inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se  suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia,  «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a  cinco (5) años».  

Si ello es así,  es evidente que el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  simple  y agravado,  se encuentra prescrito para  todos los procesados  –incluso para el absuelto en segunda instancia (Walter  Agudelo  Hernández)-,  porque, en el caso concreto, el término de prescripción  entre la formulación de imputación y la sentencia de  segunda instancia era de 4  años  –mitad del máximo punitivo de 8 años-, la  imputación se realizó el 28 de enero de 2014 respecto  de Walter  Agudelo Hernández  y Juan  Pablo Lozano Molina  y el 9 de abril siguiente frente a Mosney  Mejía Mora,  y finalmente, el fallo de segundo nivel se profirió el 23 de  mayo de 2018, esto es, cuando ya habían transcurrido 4 años,  3 meses y 26 días, en el primer caso, y 4 años, 1 mes y  14 días en el segundo y, por consiguiente, había  fenecido, con suficiencia, el término general de prescripción  de la acción punitiva, en relación con ese reato.  

Agotado, entonces,  el período prescriptivo, el Tribunal estaba impedido para  emitir pronunciamiento alguno dentro de la actuación frente al  injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones, salvo aquel que declarara la consolidación  de dicho fenómeno.  

En ese orden de  ideas, corresponde declarar la nulidad parcial de lo actuado desde el  29 de enero de 2018 y el 10 de abril del mismo año, según  se trate de Walter  Agudelo Hernández  y Juan  Pablo Lozano Molina,  por una parte, o Mosney  Mejía Mora,  por la otra.  

Y, de igual modo,  se decretará la extinción de la acción penal y  la consecuente preclusión, por prescripción, respecto  del citado delito en relación con todos los enjuiciados41  y se suprimirá la cantidad de pena deducida por esa infracción  -12 meses- frente a cada uno de los procesados condenados.  

De esta manera, a  las penas de prisión impuestas a Mosney  Mejía Mora  y Juan  Pablo Lozano Molina  de 564 y 492 meses, respectivamente, se deben reducir los señalados  12 meses, lo que arroja unas sumas de 552 y 480 meses, en su orden.  

En los sentidos  indicados, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia  impugnada. En todo lo demás, permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia del  23  de mayo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  en el sentido de excluir la circunstancia de agravación  específica del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, de  que trata el numeral 1 del inciso 2 del artículo 365 del  Código Penal, respecto de Juan  Pablo Lozano Molina.  

Segundo. Casar  parcialmente y de oficio el  fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de lo  actuado desde el 29 de enero de 2018, en relación con Juan  Pablo Lozano Molina  y  Walter Agudelo Hernández,  así como decretar la extinción de la acción  penal y la preclusión por prescripción del delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones en su favor, el  primero en la modalidad simple, y el segundo agravada.  

Tercero. Casar  parcialmente y de oficio la  sentencia demandada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de lo  actuado desde el 10  de abril  de 2018, en cuanto a Mosney  Mejía Mora,  así como decretar la extinción de la acción  penal y la preclusión por prescripción del delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, agravado.  

Cuarto.  Como consecuencia de lo anterior, fijar la pena de prisión que  deben descontar Mosney  Mejía Mora  y Juan  Pablo Lozano Molina  en  552  y 480 meses,  respectivamente.  

Quinto.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Sexto.  En lo demás la providencia acusada se mantiene incólume.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igualmente,          confirmó la condena por los delitos de homicidio agravado en          concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones agravado, respecto de Mosney          Mejía Mora          y Juan          Pablo Lozano Molina.  

2          Cfr.          folios 275-277 del cuaderno original 2.  

3          Se          precisa que el delito de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se le          atribuyó a este acusado en la modalidad simple y el de          concierto para delinquir sólo involucró el agravante          del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.  

4          Cfr.          folios 39-40 del cuaderno 1.  

5          Se          precisa que a este procesado se le endilgaron los mismos agravantes          que a Walter          Agudelo Hernández.  

6          Cfr.          folio 34 del cuaderno 1.  

7          Cfr.          folios 1-31 ibidem.          Se aclara que a folio 9 del escrito de acusación –que          coincide con el folio 9 del cuaderno principal- se consignó,          en relación con Walter          Agudelo Hernández,          que la acusación comprendía, un homicidio –cuya          víctima fue Arnulfo          Jaramillo Duque- que el          Fiscal afirmó haber olvidado imputar; no obstante, en el          acápite de la acusación sólo aludió a 8          homicidios.  

8          Cfr.          folios 32-39 ibidem.          Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusación          en contra de Mosney          Mejía Mora          se eleva por el delito de homicidio agravado ocurrido respecto de 3          personas, pero el audio de esa diligencia revela que verdaderamente          le fueron endilgados 9. En la misma ocasión, se aclaró          que los homicidios atribuidos a Walter          Agudelo Hernández          eran 8 y no 9.  

9          Cfr.          folios 139-140 ibidem.  

10          Cfr.          folios 175-176 ibidem.  

11          Cfr.          folios 185-187 ibidem.  

12          Cfr.          folios 197-198 ibidem.  

13          Cfr.          folios 199 y 202 ibidem.  

14          Cfr.          folios 224-225 ibidem.  

15          Cfr.          folios 244-245 ibidem.  

16          Cfr.          folios 326-327 del cuaderno 3.  

17          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno 2.  

18          Cfr.          folios 50-51 ibidem.  

19          Cfr.          folios 56-57 ibidem.  

20          Cfr.          folios 107-108 ibidem.  

21          Cfr.          folios 113-114 ibidem.  

22          Cfr.          folios 152-153 ibidem.  

23          Incluida          como víctima Arnulfo          Jaramillo Duque.  

24          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia este título          de imputación se realiza en relación con el delito de          homicidio agravado.  

25          En          este punto, se ofrece aclarar que el juez de primera instancia          olvidó dictar sentencia por los delitos de fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones          personales agravadas, respecto de Walter          Agudelo Hernández.  

26          Se          aclara que en la parte motiva de la providencia este grado de          participación se efectúa frente al delito de homicidio          agravado.  

27          Solo          se le atribuyó la circunstancia de agravación          específica de que trata el inciso 2º del artículo          340 del Código Penal.  

28          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia este título          de imputación se realiza en relación con el delito de          homicidio agravado.  

29          Cfr.          folios 182-200 ibidem.  

30          Cfr.          folios 200 bis-214 ibidem.  

31          El          ad          quem          aclaró que su inferior se equivocó al condenar a          Walter          Agudelo Hernández          por la comisión de 9 homicidios, en la medida que la          acusación solo involucró 8.  

32          El          Tribunal advirtió que la a          quo          omitió dictar sentencia por los punibles de fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones          personales agravadas, respecto de Walter          Agudelo Hernández,          pero lo consideró intrascendente en la medida que procedía          fallo absolutorio respecto de todos los injustos endilgados.  

33          Cfr.          folios 275-317 ibidem.  

34          Cfr.          folios 322 y 326 ibidem.  

35          Cfr.          folios 329-367 ibidem.  

36          Cfr.          folios 15-44 del cuaderno de la Corte.  

37          Para          llegar a esta suma, el juzgador de primer nivel tasó 444          meses por el delito base de homicidio agravado y le agregó 12          meses más por cada uno de los 7 homicidios adicionales -84          meses-, 24 meses por el concierto para delinquir agravado (incisos          2º y 3º del artículo 340 del Código Penal) y          12 meses por el de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones          agravado.  

38          Producto          de la siguiente dosificación: 444 meses por el delito base de          homicidio agravado, más 12 meses por cada uno de los 2          homicidios del concurso homogéneo -24 meses-, 12 meses por el          concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo          340 del Código Penal) y 12 meses por el de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones agravado.  

39          Recuérdese          que, de acuerdo con la norma en mención, la circunstancia de          agravación sólo tenía incidencia en el mínimo          punitivo previsto para la infracción, en tanto señalaba          que «la          pena mínima anteriormente dispuesta [o          sea la de 4 a 8 años]          se duplicará cuando la conducta se comet[iera]»          bajo alguna de las circunstancias agravantes, defecto de técnica          legislativa que fue corregido en el canon 19 de la Ley 1453 de 2011          al consagrar que «[l]a          pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta          se cometa en las siguientes circunstancias (…)».  

40          Salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición          forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización          sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de          periodista y desplazamiento forzado, caso en el cual dicho término          extintivo será de treinta (30) años; de los delitos de          genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra en los que la          acción penal es imprescriptible o de delitos contra la          libertad, integridad y formación sexuales, o el delito          consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad,          donde la acción penal prescribirá en veinte (20) años,          contados a partir del momento en que la víctima alcance la          mayoría de edad. (Artículo 83 del Código Penal,          con las modificaciones de los cánones 16 de la Ley 1719 de          2014 y 1 de la Ley 1154 de 2007).  

41          En          la modalidad simple frente a Walter          Agudelo Hernández          y con el carácter agravado en torno a Mosney          Mejía Mora          y Juan          Pablo Lozano Molina.  

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