STP5488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5488-2019  

Radicación  n° 103873  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por José  Ángel Tibaduiza Adán,  contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  amparó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital del Departamento del Tolima,  el Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de  la mentada ciudad, así como también por el Jefe  de la Oficina Jurídica y  del Área  de Correspondencia  del precitado centro de reclusión.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en los siguientes términos1:  

Refiere  el señor José Ángel Tibaduiza Adán que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué tramitó la  tutela de radicación 20191-0002-00 que instauró contra  el área educativa y cultural del establecimiento penitenciario  y carcelario COIBA, solicitando el amparo al derecho fundamental al  trabajo.  

El  mencionado juzgado profirió el fallo negando el amparo, el  cual fue notificado el primero de febrero de 2019, inconforme  interpuso el recurso de apelación dentro del término,  el 4 de febrero de 2019, no obstante, el Juez declaró  extemporáneo el recurso.  

Afirma  que el recurso lo presentó oportunamente, como se puede  comprobar en el libro de correspondencia del Pabellón del  Bloque 3, donde consta que fue radicado el 5 de febrero de 2019.  

Asegura  que en el COIBA no se está brindando un adecuado tratamiento a  la correspondencia, pues la fecha que debe colocarse es la de  recogida del pabellón de cada patio.  

Solicita  se amparen sus derechos y se ordene al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué que implemente que las fechas de  recibido la coloquen en el pabellón, en el momento en que las  reciben. Pues, los escritos los recogen y los envían los días  martes y jueves de cada semana.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Tibaduiza  Adán  y, ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento dar trámite a la impugnación presentada  contra el fallo proferido el 5 de enero hogaño.  

Lo  anterior al constatar que, en efecto, el actor presentó en  términos el recurso, tal y como quedó registrado en el  libro de correspondencia del pabellón, pero que se remitió  por parte de la cárcel solo hasta el 12 de febrero, situación  que según lo dicho por el Coordinador del Área de  Tutelas de COIBA, obedeció a un error en el sistema que no  permitió que el correo se enviara en debido tiempo.  

De  otro lado, el fallador llamó la atención al Complejo  Penitenciario, en el sentido de que al presentarse fallas en el  sistema de correo, den aviso a los Despachos Judiciales para evitar  la configuración de trámites irregulares que vulneran  las garantías fundamentales de los internos.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien manifestó  que, en su sentir, los funcionarios de los centros de reclusión  deberían implementar «…pases  jurídicos y recibidos…»  en el momento en que reciben la correspondencia en los patios, a fin  de evitar confusiones en las fechas y, afectaciones a sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo  superior funcional es esta Corporación.  

2.  En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si es viable por intermedio de la presente acción  constitucional, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué COIBA, implementar las medidas necesarias para que la  fecha de recibido que se plasme en la correspondencia remitida por  los internos, sea la del día en que la entregan en el patio.  

3.  Ante ello  se ha de reseñar que la tutela no es la vía adecuada  para acceder a su pretensión, pues no se puede desconocer que  ese tipo de asuntos son propios del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –INPEC-, y por ende, es precisamente dicha entidad  la que atendiendo sus competencias, regula los tramites que han de  surtirse al interior del penal para el funcionamiento administrativo  del mismo.  

4.  Por ende, no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en tales  aspectos, y menos aún, crear reglas o estándares  respecto del trámite que le otorgan a la correspondencia de  los reclusos.  

5.  Tan así que, según lo informado por parte de la Oficina  Jurídica de COIBA, cuando los memoriales se reciben en patio,  se plasma la fecha de recibido en el libro de correspondencia, de ahí  que el juez fallador de primera instancia pudo constatar que, en  efecto, Tibaduiza  Adán  presentó la impugnación el 5 de febrero de 2019, y que  el hecho de que haya sido radicado extemporáneamente en el  Juzgado -12 de febrero- obedeció a una causa ajena al actor,  esto es, el error que se presentó en el sistema de correo de  la cárcel que impedía imprimir las ordenes de envío.  

6.  Por dicho motivo fue que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué amparó el derecho al debido proceso y ordenó  al juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la precitada ciudad, dar trámite al recurso de  alzada interpuesto, decisión que se torna razonable y ajustada  a derecho, ya que, en efecto, cuando la notificación personal  de la providencia se realiza a través de comisionado, por  ejemplo, cuando se trata de personas privadas de libertad, por  excepción, el recurso puede ser interpuesto ante funcionario  distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los  términos que la ley prevé para ello2,  como sucedió en el caso de José  Ángel Tibaduiza Adán.  

7.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          43 cuaderno tutela primera instancia.  

2          CSJ          AP, 1 nov. 2001, Rad. 18.444, reiterada en CSJ AP3285-2015, rad.          44488      

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