STP13273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13273-2019  

Radicación  n° 106629  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Javier  Elías Arias Idárraga,  frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la Homologa  de Casación Civil.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Javier Elías  Arias Idárraga promovió el mecanismo de amparo que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la accionada.  

Manifestó,  para respaldar la presente acción, que el 12 de marzo de 2019  radicó derecho de petición en la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicitó  lo siguiente:  

            

1. Se          determine en sentencia de unificación a que (sic) magistrado          le hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que          dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones          populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y          otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos,          pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar          atención, pues cada segundo sale una nueva posición.

2. Requiero          se me informe en derecho por qué los magistrados han          confirmado los desistimientos tácitos en acciones populares,          pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qué no          salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso están de          acuerdo y en desacuerdo a la vez.

3. Solicitó          se me aclare por la Sala si en acción popular, acción          constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por          algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley          especial y autónoma 472 de 1998.

4. Solicitó          se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en          acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos          jurídicos o algunas axiológicas que existan, siempre y          cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998.

5. Solicito          se me consigne si es legal que algunos integrantes de la S CSJ SCC          amparen los desistimientos tácitos en acciones populares,          empero se nieguen a aceptar los desistimientos a voluntad del actor          popular, aduciendo renuencia de los juzgadores.

6. Solicito          se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido          la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano          donde confirma el desistimiento tácito en acciones populares          y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado          en multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…)  

Citó  jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establecen los  requisitos que debe cumplir la respuesta, para que pueda entenderse  por satisfecho el derecho de petición.  

Pidió, a  partir de los anteriores hechos, que se ordenara que «en un  término no mayor a 48 horas», la Corporación le  brindara respuesta de fondo a lo solicitado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 22 de mayo de  2019, resolvió negar la dispensa de la garantía  superior invocada por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Lo anterior en  consideración a que el demandante no acreditó que la  petición objeto del presente asunto, hubiese sido debidamente  radicada ante la accionada.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional presentó memorial indicando su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó  argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por  Javier  Elías Arias Idárraga  en protección al derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Homologa de Casación Civil, al  no resolver la solicitud por él radicada el 12 de marzo de  2019, esto al considerar que el demandante no acreditó que el  requerimiento hubiese sido radicado.  

Así  entonces, resulta pertinente recordar que la garantía  fundamental invocada protege  la posibilidad que tienen los  particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta  resolución a sus inquietudes y su efectividad depende de una  respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un  trámite administrativo que debe concluir con una decisión  sobre lo reclamado; además, dicha contestación debe ser  pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el  asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad  y por último, que la determinación adoptada sea  comunicada.  

Por  lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía  de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal  derecho que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas  mediante el uso de la acción de tutela, expresamente  consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.  

Además,  la información que se dé a tales requerimientos deben  cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir,  atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues la notificación al  interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de  petición, porque de nada serviría la posibilidad de  dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el  sentido de lo decidido. Si no se cumple lo anterior se incurre en una  vulneración del aludido privilegio.  

De conformidad con  la anterior precisión, para predicar la eficacia de la  garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la  autoridad competente se pronuncie de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.  

Descendiendo  al fondo del caso concreto, se tiene que  el  12 de marzo del presente año, el demandante radicó ante  la Sala de Casación Civil, vía email, derecho de  petición con diversas inquietudes, sin que, según su  decir, hubiesen sido resueltas, motivo por el que el 8 de mayo  interpuso la presente acción.  

Sin  embargo, se advierte, a  partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el peticionario y la información obrante en el  expediente, misma que se obtuvo por medio de la comunicación  directa establecida con la Sala accionada, que no existe vulneración  alguna de derechos constitucionales, pues a lo pretendido se le  otorgó contestación de  fondo, clara y concreta, esto  por medio de los oficios PCSJ-Nº.300 del 19 de marzo2  y PSCC Nº.181 del 2 de abril3  del presente año, mismos que se notificaron al correo  electrónico aportado por el demandante, esto es,  dinosaurio013@hotmail.com4,  veamos.  

En  los puntos 1, 3 y 4 de la solicitud de información Javier  Elías Arias Idárraga  requirió:  

            

1. Se          determine en sentencia de unificación a que magistrado le          hago caso en derecho referente al desistimiento tácito que          dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones          populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y          otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos tácitos,          pues como ciudadano no se a qué postura (…) prestar          atención, pues cada segundo sale una nueva posición.  

            

3. Solicitó          se me aclare por la Sala si en acción popular, acción          constitucional aplica o no el desistimiento tácito dada por          algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley          especial y autónoma 472 de 1998.  

            

3. Solicitó          se determine, si el CÓDIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en          acciones populares en pleno, o sólo aplica en los vacíos          jurídicos o algunas axiológicas que existan, siempre y          cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998. (sic          en todo el texto).  

Frente a ello, en  oficio PSCJ- Nº300 del 19 de marzo de 2019 se le informó  que:  

…esta  Corporación es un órgano jurisdiccional que funge,  principalmente, como tribunal de casación, de conformidad con  el artículo 235 de la Constitución Política,  concordante con los artículo0s 16 y siguientes de la Ley 270  de 1996, cuyos pronunciamientos los realiza en ejercicio de la  función jurisdiccional y en el marco de los procesos  judiciales sometidos a su conocimiento, conforme a las reglas de  competencia establecidas en la Constitución y la ley.  

En ese orden,  en este escenario no es posible atender sus inquietudes, máxime  cuando los jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades  también están sometidos a la Constitución y a la  ley –artículos 4º y 230 de la Constitución  Política, y 7 del Código General del Proceso-, y pueden  acoger como criterios auxiliadores “la equidad, la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina”,  mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios  judiciales.  

Respecto de la  segunda pretensión, a saber, «…por  qué los magistrados han confirmado los desistimientos tácitos  en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de  2019, por qué no salvaron voto si no estaban de acuerdo o  acaso están de acuerdo y en desacuerdo a la vez», se  le indicó que5:  

…el  presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones  relacionadas, básicamente, con la representación de  esta Colegiatura ante otras entidades, así como la atención  de sus asuntos administrativos, de tal suerte que no está  habilitado para realizar pronunciamientos extraprocesales sobre  asuntos sometidos al conocimiento de las Salas de Casación  Especializadas.  

Aunado a ello, en  ofició PSCC Nº.181 del 2 de abril se acotó que:  «…dentro  de la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia por la  Constitución Política y la Ley, no se encuentra la de  absolver consultas procesales, ni hacer ningún tipo de  intervención en asuntos de los que conozca o eventualmente  deba conocer en desarrollo de las funciones que le son propias,  diferentes al adelantamiento de trámites y adopción de  la decisión respectiva, y por ello, sólo le está  dado pronunciarse dentro de los procesos sometidos a su conocimiento  a través de los procedimientos establecidos para tal efecto».  

En  lo que concierne a la sexta petición consistente en que «…se  escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la  CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde  confirma el desistimiento tácito en acciones populares y  copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en  multa (…) pese a no probarme temeridad y mala fe (…)…»,  se le informó que:  

…“los  derechos de petición y de información”, no sirven  de fundamento para exigir a las entidades del Estado hacer consultas  en las bases de datos de acceso público, en tanto el  solicitante puede adelantarlas directamente en procura de obtener la  información que requiere.  

En este caso  usted, al igual que todos los demás ciudadanos, tiene a su  alcance, a través de internet, el sistema de consulta de la  Corte Suprema de Justicia,  http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/,  al cual puede acudir en procura de obtener la información  solicitada, por ser de acceso público, y depurar la búsqueda  de acuerdo a los criterios que estime pertinentes para ese cometido.  

Por último,  sobre la solicitud orientada a que se remita su escrito a la Corte  Constitucional, se le indica que esta Colegiatura no funge como  interlocutora de otras entidades, máxime cuando no se  evidencia la existencia de motivo alguno que le impida presentar su  petición directamente ante el mencionado Tribunal  Constitucional.  

Por todo lo  anterior, pese a que lo informado no sea del agrado del demandante,  lo cierto es que su petición sí fue atendida dentro del  término legalmente establecido para ello, además de que  se notificó en debida forma del contenido de los oficios ya  mencionados, por lo que encuentra  la Sala que dichas contestaciones  se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo,  claras, precisas y congruentes con lo solicitado.  

Se concluye  entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del  peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

Por los motivos  aquí expuestos, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          8 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          7 cuaderno Corte.  

3          Folio          4 ibídem.  

4          Folio          5 y 12 ibídem.  

5          Oficio PSCJ- Nº300 del 19 de marzo de 2019.      

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