AP584-2019(54686)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP584-2019  

Radicación  n°. 54686  

Acta  46  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  SADY  HAPPLE,  por  la presunta comisión del delito de obtención de  documento público falso agravado.  

    

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron  origen a la presente actuación ocurrieron el 8 de agosto de  2016, cuando SADY HAPPLE indujo en error al Registrador de Pasca  (Cundinamarca) y obtuvo la expedición del registro civil de  nacimiento NIUP 1072896528 con serial 56477310, a nombre de su menor  hijo, con información que no correspondía a la  realidad.  

Además,  el 23 de agosto siguiente, SADY HAPPLE utilizó el mencionado  documento para lograr la salida del país del menor, pero  posteriormente lo retornó al territorio nacional1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía  solicitó al Juzgado Décimo Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bucaramanga, la suspensión  del registro civil de nacimiento NUIP 1072896528 con serial 56477310  y la prohibición de la salida del país del menor  J.A.G.O2.  

2.  El 27 de junio de 2018 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de Control de Garantías de la ciudad en  mención, la representante de la Fiscalía le  formuló imputación a SADY HAPPLE, por el delito de  obtención de documento público falso agravado, cargo  que aceptó la implicada de manera libre, consciente y  voluntaria3.  

3.  Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos4,  las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que programó la  audiencia respectiva para el 1° de febrero de 2019, oportunidad  en la que concedió el uso de la palabra a las partes e  intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo  339 de la Ley 906 de 2004, en especial lo relacionado con  competencia.  

En  uso de la palabra, la representante de la Fiscalía, el  apoderado de las víctimas y el defensor de SADY HAPPLE,  señalaron que el ente acusador tenía competencia en  todo el territorio nacional y atendiendo que la denuncia se presentó  en Bucaramanga y las partes tenían domicilio en dicha ciudad,  el Juzgado asignado era competente para conocer la actuación5.  

Por su parte, el  representante del Ministerio Público señaló que  como quiera que el registro civil de nacimiento falso se obtuvo en  Pasca (Cundinamarca), el competente era un juez de dicho lugar.  

Finalmente,  el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga refirió que aunque la formulación de  imputación y las partes residen en dicha ciudad, estos no son  factores que determinan la competencia, pues se debe verificar el  lugar de ocurrencia de los hechos endilgados, que para el presente  evento fue Pasca (Cundinamarca), por lo que de acuerdo con el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez  penal o promiscuo del circuito de dicha ciudad conocer la actuación.  

Por  lo tanto, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20046.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia7,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que plantea el juez segundo  penal del circuito de conocimiento de Bucaramanga, que el competente  para conocer del trámite penal que se adelanta contra SADY  HAPPLE es un juez penal o promiscuo del circuito de Fusagasugá  (Cundinamarca)8.  

2.  En el presente caso, se debe tener en consideración lo  establecido en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora,  para el caso objeto de análisis, se advierte, que razón  le asistió al juez segundo penal del circuito de conocimiento  de Bucaramanga al no aceptar la competencia en el presente caso, pues  de acuerdo con la formulación de imputación y el  escrito de acusación9,  los  hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Pasca  (Cundinamarca), lugar al que acudió SADY HAPPLE e indujo en  error al Registrador del Estado Civil de dicho municipio, quien  expidió el registro civil de nacimiento NUIP 1072896528 con  serial 56477310, con datos que no correspondían a la realidad.  

En  ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es  competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para  el presente evento, según se indicó en precedencia es  el municipio de Pasca (Cundinamarca).  

Ahora,  atendiendo que en tal sitio no existen Juzgados Penales del Circuito  y que el aludido municipio está adscrito al Circuito de  Fusagasugá, le corresponde el conocimiento del presente asunto  a un despacho de dicha ciudad.  

Así  las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá y ésta determinación  se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e  intervinientes en el proceso  adelantado  contra SADY HAPPLE.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra SADY HAPPLE corresponde al Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca),  para lo cual se dispone remitir las diligencias a dicho despacho de  manera inmediata.  

2.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en la  presente actuación.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 114 y 115 de la carpeta.  

2          Folio 20 ibídem.  

3          Minuto 01:52 y ss del cd 1 y folio 102 de la carpeta.  

4          Obrante a folio 111 y ss ib.  

5          Minutos 11:55 y ss, 14:06 y ss, 17:52 y ss del Cd 2 y folio 125 de          la carpeta.  

6          Minuto 19:40 y ss ibídem.  

7          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

8          Lugar en el que se realizaron los hechos y residen la víctima          y el procesado.  

9          Minuto 01:52 y ss del cd 1, audiencia del 27 de junio de 2018 y          folios 114 y 115 de la carpeta.  

      

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