AP5449-2019(53724)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5449-2019  

Radicación  n° 53.724  

(Aprobado  Acta No. 331)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes  Peralonso  contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta,  que  confirmó la proferida el 1º de diciembre de 2017 por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicha empresa, Rosendo  Lizcano Mora,  Rosendo  Lizcano Sepúlveda  y la Aseguradora  Solidaria de Colombia,  dentro del incidente de reparación integral promovido por el  representante de la víctima -Omar  Alexander Hidalgo Rodríguez-,  por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-  y extrapatrimoniales -daño moral y daño a la salud y a  la vida en relación- derivados de la comisión del  delito de lesiones personales culposas por el que previamente fue  condenado Rosendo  Lizcano Mora,  sino fuera porque se advierte que el recurso de casación fue  concedido prematuramente por el ad  quem.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo,  en los siguientes términos:  

Los hechos que  dieron origen a la investigación inicial y a la apertura del  presente incidente de reparación se fundan en un accidente de  tránsito ocurrido el día 5 de diciembre de 2008 en la  avenida Sevilla retorno a la iglesia la Candelaria donde se observó  una motocicleta tirada en el pavimento, color azul marca Susuki, de  placas AA9L 30 A y metros más adelante un vehículo tipo  bus color rojo de placas URD 172, marca Chevrolet, afiliado a la  empresa Peralonso el cual era conducido por el señor ROSENDO  LIZCANO MORA, el conductor de la motocicleta, qued[ó]  gravemente lesionado y fue remitido al Hospital Erasmo Meoz.  

El  lesionado fue identificado como OMAR ALEXANDER HIDALGO RODR[ÍG]UEZ  conforme a los elementos probatorios e información legalmente  obtenida.  

3.  OMAR ALEXANDER HIDALGO fue remitido a[l]  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniéndose  como último reconocimiento médico legal el de fecha 6  de julio de 2009 No. 2009C-04040105534, en donde se le dictaminó  una incapacidad definitiva de ciento veinte días (120) y como  secuela médico legal deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional  del órgano de la micción, p[é]rdida  funcional del miembro inferior izquierdo y del miembro superior  izquierdo.1  

2. Previa  solicitud del representante de la víctima2,  el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Cúcuta avocó el conocimiento del incidente de  reparación integral.3  

3. Las audiencias  de fijación de las pretensiones y de conciliación -la  cual fracasó- se llevaron a cabo en dos sesiones cada una (15  de diciembre de ese año4  y 8 de febrero de 20115,  por una parte y 6 de julio6  y 10 de agosto siguientes, por otra7).  En la última fecha8,  el 209  y 22 de febrero10  de 2012 y el 4 de octubre posterior se practicaron las pruebas.  

4. Al cierre, se  escucharon los alegatos finales y se dictó una primera  sentencia en la que se condenó a Rosendo  Lizcano Mora,  y a los terceros civilmente responsables Rosendo  Lizcano Sepúlveda  -propietario del automotor-, la empresa Transportes  Peralonso Ltda.  y la Aseguradora  Solidaria de Colombia  Ltda., al pago solidario de perjuicios materiales ($1.988.000),  morales (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o  sea $49.700.000) y a la vida en relación (50 s.m.l.m.v., es  decir, $24.850.000), en favor de la víctima, así como a  la suma de $12.425.000 por concepto de perjuicios morales en relación  con los padres, hermanas e hija del lesionado, a razón de  $2.485.000 para cada uno.11  

5. Contra esta  decisión los representantes de la víctima12,  el incidentado, el propietario del vehículo13  y la aseguradora14  interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de  declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la práctica  probatoria15.  

6. En cumplimiento  de lo resuelto por el superior, el a  quo  reanudó la práctica probatoria el 18 de marzo de 201416,  la cual se extendió al 10 de marzo de 201517.  

7. Las alegaciones  tuvieron lugar el 2 de noviembre ulterior18  y el 1 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en la que se  hicieron las siguientes declaraciones: i) negar la prescripción  de la acción civil solicitada por el apoderado del  incidentado, ii) declarar la caducidad de la acción respecto  de los familiares de la víctima, iii) condenar,  solidariamente, a Rosendo  Lizcano Mora,  Rosendo  Lizcano Sepúlveda  y Transportes  Peralonso Ltda.  al pago de $18.000.943 por daño emergente, $232.787.056 por  lucro cesante, $77.771.700 (100 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral y  $147.543.400 por perjuicio a la salud (200 s.m.l.m.v.); a la  Aseguradora  Solidaria de Colombia  Ltda. hasta el límite del valor asegurado establecido en la  póliza de seguro de responsabilidad civil, esto es, a  $27.690.000 (60 s.m.l.m.v.) y a $57.606.184 por intereses moratorios  y a todos los responsables en cuantía de $10.000.000 por razón  de las costas procesales.19  

8. Mediante auto  del 11 de diciembre de igual año, el juzgado cognoscente  corrigió el fallo en el sentido de condenar a Rosendo  Lizcano Mora,  Rosendo  Lizcano Sepúlveda  y Transportes  Peralonso Ltda.  al pago de perjuicios morales por $73.771.700.20  

9. Recurrida la  decisión por los apoderados de la referida empresa de  transportes21,  la aseguradora22  y la víctima23,  el 15 de junio de 2018 el ad  quem  la  confirmó en su integridad24.  

10.  Contra la anterior providencia, el abogado de Transportes  Peralonso Ltda.  interpuso25,  oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y  presentó, en tiempo, el libelo correspondiente26.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor  sintetiza la cuestión fáctica y la actuación  procesal para postular cuatro cargos de la manera como sigue.  

1. Primero  (principal)  

Al amparo de la  causal primera -no especifica de qué compendio normativo-  censura la sentencia de segunda instancia, sin especificar el tipo de  violación, bastándole citar los artículos 104  del Código de Procedimiento Penal -sobre el trámite de  la audiencia de pruebas-, 164 del Código General del proceso  -principio de necesidad de la prueba y 29 de la Constitución  Política.  

Una vez señala  que las normas infringidas son el último canon mencionado y el  6 del Código Penal, alude al derecho al debido proceso, con el  propósito de argumentar que éste se violentó por  «LA  CARENCIA DE INCORPORAR PRUEBAS FORMALES DE TASAR UN PERJUICIO O DAÑO  GENERADO PRODUCTO DE UNAS LESIONES POR ACCIDENTE DE TR[Á]NSITO»27,  para cuya acreditación cita el precepto 232 del Código  General del Proceso, acerca de la apreciación del dictamen.  

Sin más  explicación, asegura que la sentencia  

adolece de  falta de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta  integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación  por parte de los terceros civilmente responsable[s],  lo cual condujo a que no quedara clar[o] el pago de los perjuicios  por parte de los llamados en garantía, en la medida en que se  hizo una discriminación entre los perjuicios materiales y  morales, cuando la póliza alude a una cobertura de perjuicios  en general, sin excluir ninguna de sus formas, como sí lo hizo  el sentenciador de primer grado al señalar que la cobertura de  la póliza de seguro no relacionaba el daño moral, por  manera que el llamado en garantía no estaba obligado a  cubrirlo.28  

A juicio del  demandante era innecesario e inconveniente diferenciar los perjuicios  según su tipología, pues el traslado del riesgo  completo a la aseguradora se hace para proteger el patrimonio del  asegurado.  

Como consecuencia  de lo anterior, el demandante es de la idea que se incurrió en  una nulidad.  

2. Segundo  (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal primera -tampoco indica de qué cuerpo normativo-  acusa la violación del principio de no  reformatio in pejus,  lo cual habría acontecido porque se vulneró el  principio de motivación, debido a que no se respondieron todos  los argumentos del recurso de apelación formulado por el  “tercero civilmente responsable” -no precisa cuál-,  pues, considera, «no  quedó clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios»29  y se distinguió entre los de orden moral y a la salud.  

De otra parte,  reprocha al a  quo  por no tener en cuenta una sentencia allegada por el tercero  civilmente responsable -no precisa quién-.  

Después se  referirse a la relación entre la acción y el resultado,  recuerda que, en Colombia está proscrita la mera causalidad  objetiva entre uno y otro concepto, por lo que para dictar condena se  deben atender unos criterios -no señala cuáles-.  

Cierra este  reproche acusando la violación del fallo de segunda instancia,  para lo cual reproduce los artículos 104 de la Ley 906 de  2004, 132 del Código General del Proceso -sobre el control de  legalidad- y 133.5 ibidem  -en torno a la omisión de la oportunidad para solicitar,  decretar o practicar pruebas como causal de nulidad-.  

3. Tercero  (subsidiario)  

Con apoyo en la  causal primera30,  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por  «DISTORSI[Ó]N  DE LA[S]  PRUEBAS»31,  las cuales, igualmente, «no  fueron incorporadas dentro de la etapa probatoria del Incidente de  reparación integral»32.  

Luego de reclamar  la prosperidad de la censura, describe la figura de daño a la  vida de relación, alteración de la condición de  la existencia y daño a la salud, para concluir que se tenía  que liquidar dicho concepto de acuerdo a lo probado.  

4. Cuarto33  

Después de  aseverar que, conforme a jurisprudencia de la Corte -no la  identifica-, toda acción es susceptible de extinguirse por el  paso del tiempo, destaca que las derivadas de «una  relación convencional no deben quedar al margen de la  prescripción y quedar en el vacío el término de  la prescripción de un incidente de reparación, pues el  transcurso del tiempo logra la depuración de cualquier vicio o  irregularidad en su estructuración.»34  Y, añade que, «[d]e  ello se desprenden, por ejemplo, instituciones como la lesión  enorme»35  y que esta Corporación ha señalado que «el  propósito de la prescripción liberatoria es extinguir  acciones y derechos ajenos»36.  

Como consecuencia  de lo anterior advierte que, «tratándose  de la prescripción de un negocio cuestionado como simulación,  dicho término se debe contar una vez el abogado incidentalista  el día 07 de septiembre del 2000 radica solicitud para darle  inicio al trámite del incidente de reparación».37  

De otro lado,  asegura que «[e]xistió  la incongruencia dentro del proceso, específicamente respecto  de la condena en perjuicios originados por la lesión que  sufrió el señor Omar Alexander Hidalgo».38  

Cierra  argumentando de la siguiente manera:  

Pido muy  respetuosamente tener en cuenta que aún en gracia de discusión  se admitiera que procede la condena en agencias en derecho en el  trámite incidental, el argumento que plantea el juez no riñe  con la realidad.  

Ello porque el  abogado representante v[í]ctima  fracas[ó]  en  su intento de demostrar los perjuicios ocasionados, daños  materiales, morales y a la salud. Así las cosas, la gestión  profesional no ostenta la calidad suficiente como para premiarlos con  tan millonarios (sic) sumas a sufragar.39  

Subsidiariamente,  pide modificar el monto de los perjuicios conforme a los ocasionados.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el artículo 181.4 de la Ley 906 de 2004, «[c]uando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil.»  

Esto significa  que, el recurso extraordinario de casación, cuando tiene por  objeto la sentencia de segunda instancia, adoptada en el incidente de  reparación integral, está sometido íntegramente  a los preceptos que lo rigen en materia civil, particularmente, en  cuanto se refiere a la cuantía para acceder al mismo y a la  inevitable postulación de las causales descritas en el canon  336 del Código General del Proceso.  

Sobre la  naturaleza eminentemente civil de las normas que rigen el incidente  de reparación integral ha reseñado la Corte (CSJ  AP4763-2018, rad.  51826):  

Pues bien, esta  Corporación ha expuesto de manera pacífica, que el  rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de  reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento  penal.  Dijo al respecto en CSJ SP4559 – 2016 lo siguiente:  

6. La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una  línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparación integral,  así:  

(I) Se trata de  un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite  penal, pues ya no se busca obtener una declaración de  responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto  de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el  delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se  apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29  de mayo de 2013, radicado 40.160).  

(II) El trámite  debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad  civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito  penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado,  de tal manera que el incidente de reparación se aparta  completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio  del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado  41.236).  

(III) Como se  trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez  declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la  valoración de los daños causados con la ilicitud que se  declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales  consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la  administración de justicia, la valoración de los daños  causados, “atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales” (énfasis fuera del original).  

2. Pese a tal  previsión legislativa y dicho entendimiento jurisprudencial en  el sentido que, el incidente de reparación integral tiene  naturaleza “exclusivamente” civil, hasta ahora, la Sala  de Casación Penal se ha inclinado por verificar, en el ámbito  del análisis de admisibilidad de la demanda de casación,  tanto la satisfacción de los requisitos concernientes a la  cuantía como presupuesto para determinar el interés  para recurrir del demandante -que, para el caso es de 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por razón del  artículo 338 del Código General del Proceso-,  como los presupuestos de lógica y debida argumentación  de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el  canon 336 ejusdem  (CSJ AP4237-2018, rad. 52902).  

Así, por  ejemplo, en una de múltiples ocasiones, esta sala  especializada señaló que, «[l]a  Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la postura  jurídica del Tribunal, precisamente porque el monto de la  condena es significativamente inferior a lo establecido en la ley  sobre la cuantía del interés para recurrir en casación.  (…)»,  de manera que, consideró que «la  demanda debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al  procesado es notoriamente inferior a la cuantía del interés  para recurrir en casación»  (CSJ AP2625-2017, rad. 46947).  

Y, en otra  oportunidad, argumentó (CSJ AP8267-2016  rad. 49015):  

[…] en  el único cargo propuesto se alega la violación de la  ley sustancial, con la pretensión de que se case la sentencia  recurrida y se absuelva al Colegio Infantil Santa María  Goretti de pagar los perjuicios morales tasados a favor de las niñas  L.N.F.R. y A.C.H.C. en una suma de dinero equivalente a 50  S.M.L.M.V., para cada una, y de 100 S.M.L.M.V. para la menor  D.D.R.B., valores fijados por el juez a-quo y ajustados por el  tribunal.  

El artículo  338 del estatuto procedimental civil antes citado, corregido por el  artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay  lugar a la casación “cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”  

La Corte ha  señalado de forma reiterada que la cuantía se establece  por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual  es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal  momento en el que se concreta la afectación patrimonial (CSJ  AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y  CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405;  AP5662-2015, rad. 45958; entre otras).  

De lo anterior  se sigue, que los montos a los que fue condenado el recurrente por  concepto de perjuicios -morales- en relación con cada una de  las menores víctimas del delito (50 S.M.L.M.V. individuales  para dos de ellas y 100 S.M.L.M.V. para la restante), no superan los  1000 salarios mínimos legales mensuales de que trata el  artículo 338 del Código General del Proceso, aún  siendo remplazados por su equivalente en pesos para el 2016, esto es,  por la suma de $689.455 establecida por el Decreto 2552 de 2015,  teniendo en cuenta que fue en el año que transcurre que se  profirió la sentencia de segunda instancia -referente para  establecer el valor del salario mínimo legal que lo habrá  de sustituir-, y se interpuso el recurso de casación -acto  determinante para la escogencia de la norma procedimental aplicable  al caso-.  

En ese orden,  sin dificultad advierte la Sala que el demandante en su calidad de  tercero civilmente responsable, carece de interés para  recurrir en casación por razón de no concurrir la  cuantía necesaria en punto de la resolución  desfavorable, situación que per se conduce a la inadmisión  de la demanda.  

3. No obstante,  dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación  integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004  prescribe la sujeción del mismo a las ritualidades de la  casación civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de  replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala  de Casación Civil, según la cual, acorde con el  precepto 342 del Código General del Proceso, el competente  para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso,  es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los  1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo  ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás  requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en  cambio, el ad  quem  estaría obligado a denegarlo, en esa sede.  

En efecto, reza la  citada disposición que «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada  por  el tribunal  no es susceptible de examen o modificación por la Corte»  (negrilla  fuera del texto original),  lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta  Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya  ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.  

Ahora, en aquellos  eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha  dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación  Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién  transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese  aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en  sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación  al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el  valor de la condena desfavorable al demandante, el  cual  «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (artículo 339 del Código General del Proceso).  

En efecto, al  pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del  artículo 372 del Código de Procedimiento Civil  -reproducido, de similar forma, en el canon 342 del Código  General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de  Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición,  para inadmitir las demandas de casación, por razón de  la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada  por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de  la casación per  saltum-).  Así se expresó:  

3.4.  Encuentra  la Corte que el legislador confió al tribunal o  a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum  la estimación del interés para recurrir en casación,  otorgándoles autonomía en ese aspecto,  sin que por ello pueda predicarse violación del principio de  independencia funcional en la administración de justicia, pues  como se señaló, es al  legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular  el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró  que el factor cuantía del interés para recurrir fuera  un asunto que llegara definido a la Corte Suprema,  sin que con ello se viole la Constitución Política.  

(…)  

Para la Corte  Constitucional, el legislador realizó un juicio valorativo  atendiendo la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de  casación, del cual concluyó que correspondía  a los jueces de instancia la concesión del recurso sin que le  esté dado a la Corte Suprema inadmitirlo por razón del  interés para recurrir, pues, se repite, el legislador  consideró acudiendo a criterios como la eficacia y eficiencia  en la administración de justicia, que ese punto llegara  definido a esa Corporación.  Siendo ello así, las apreciaciones del Congreso de la  República en esa materia no pueden ser desconocidas por el  juez constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicación  que en casos particulares se haya realizado por parte de los  tribunales.  

Aducir, como se  hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la  “institucionalidad” de la Corte Suprema de Justicia, no  es una afirmación que pueda tener relevancia desde el punto de  vista constitucional.  Si el legislador en procura de racionalizar la distribución  del trabajo al interior de la administración de justicia,  confió en los jueces de instancia la concesión del  recurso de casación, no por ello desconoció a la Corte  Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  pues es a ella a quien compete desde la admisión hasta la  decisión del recurso. Se trata de una situación que por  lo demás no es nueva en el derecho procesal civil colombiano,  pues desde el Código Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in  fine), a la Corte Suprema le estaba vedado la inadmisión del  recurso por razón de la cuantía.  

Así las  cosas, el legislador al hacer uso de su atribución para  regular los requisitos para la procedencia del recurso de casación,  no desconoció los mandatos constitucionales, ni los principios  que orientan la administración de justicia como la  independencia y autonomía que debe orientar a los jueces de la  República y, mucho menos la autoridad que como máximo  tribunal en la jurisdicción ordinaria ejerce la Corte Suprema.  Solamente, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a  esa Corporación de la valoración de un factor objetivo,  como es la cuantía del interés para recurrir en  casación, que en algunas oportunidades requiere la designación  de peritos y la práctica de pruebas y, dispuso que se tratara  de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar  a esa Corporación.  

Si bien se  puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de  esa manera la concesión del recurso de casación, no  puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, como  quiera que no se observa por la Corte ningún vicio de  inexequibilidad del inciso segundo del artículo 372 de Código  de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que  imponga su retiro del ordenamiento jurídico. (Subrayas  de la Sala)  

En ese orden,  atendiendo la intelección del máximo órgano de  la jurisdicción constitucional y el tenor literal del inciso  final del artículo 342 del Código General del Proceso,  según el cual «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  la Sala de Casación Civil de la Corte viene optando por  retornar al Tribunal la actuación cuando quiera que no haya  definido la cuantía o lo hiciere de manera equivocada (CSJ  AC4370-2019, rad. 11001-31-10-024-2017-00457-01). Al respecto, ha  anotado:  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa  el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su  interposición  y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto a él le corresponde comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la  naturaleza del asunto, el  interés que asiste al impugnante  y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual  manera, la  decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos  previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem,  con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la  concesión del citado remedio.  

A modo de  ejemplo, tal  proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al  decir:  

«El  artículo 342 [del Código General del Proceso] previene  acerca de que la cuantía del interés para acudir en  casación “fijada” por el Tribunal no puede ser  materia de “examen o modificación” por esta  Corporación;  restricción que viene a ser análoga a la que existía  en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon  372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el  recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ AC5735-2016, 1º sep.). (Subrayas  no originales)  

De similar manera,  ha precisado (CSJ AC4032-2019, rad. 11001  31 03 034 2015 00327 01):  

2.- Las normas  procesales consagran varios supuestos a observar al momento de  conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo  procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo  un litigante legitimado para hacerlo y,  en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si  la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la  ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por  los artículos 334 y siguientes del Código General del  Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución  de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Ahora bien, en  los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el  interés económico afectado con la sentencia, su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión», precepto que contiene una  carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le  ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los  elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar  medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el  recurrente asume los efectos adversos de su desidia.  

Y aun  cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que  «la cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien  concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería  tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia  sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro  del debido proceso.  

En CSJ  AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello  (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). (Subrayas  no originales)  

Así las  cosas, cuando quiera que el  ad quem  no se ha ocupado de examinar si concurre el requisito de la cuantía  o equivoca su cuantificación, dicha sala especializada de la  Corte viene enfatizando sobre la obligación de sustraerse de  examinar la demanda de casación, dado que el recurso se habría  concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, inclinándose  por devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto de  que éste determine el valor actual de la resolución  desfavorable al demandante, y su incidencia frente a la viabilidad o  no de concederlo.  

4. En  el caso de la especie, se tiene que, una vez se interpuso y sustentó,  en tiempo, la impugnación extraordinaria por el apoderado de  uno de los terceros civilmente responsables -Transportes  Peralonso Ltda.-, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a remitir la  actuación a la Corte para su trámite. No obstante, lo  correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a  la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon  339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena  en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y  extrapatrimoniales -perjuicio moral y daño a la salud y a la  vida en relación-, debidamente actualizados a la fecha de la  sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para  decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por  el contrario, denegarlo.  

Como es  claro, entonces, que, en el asunto que nos ocupa, la habilitación  de la impugnación extraordinaria devino prematura,  se impone retornar la actuación al juez colegiado para que,  verifique si, en el caso concreto, el valor actual -a la fecha del  fallo de segundo nivel- de la condena impuesta al demandante, excede  dicha cantidad y adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  prematura la  concesión del recurso extraordinario de casación  promovido por el  apoderado de Transportes  Peralonso Ltda.  contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

Segundo.  Devolver  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 309-310 del cuaderno original 1.  

2          Cfr.          folio 1 ibidem.  

3          Cfr.          folio 12 ibidem.  

4          Cfr.          folio 44 ibidem.  

5          Cfr.          folio 51 ibidem.  

6          Cfr.          folio 66 ibidem.  

7          Cfr.          folio 69 ibidem.  

8          Cfr.          folio 69 ibidem.  

9          Cfr.          folio 74 ibidem.  

10          Cfr.          folio 78 ibidem.  

11          Cfr.          folios 85-89 ibidem.  

12          Cfr.          folios 102-121 ibidem.  

13          Cfr.          folios 122-126 ibidem.  

14          Cfr.          folios 94-101 ibidem.  

15          Cfr.          folio 15-19 del cuaderno de copia del Tribunal.  

16          Cfr.          folio 183 del cuaderno original 1.  

17          Cfr.          folios 208 ibidem.  

18          Cfr.          folio 259 ibidem.  

19          Cfr.          folios 309-331 ibidem.  

20          Cfr.          folios 333-335 ibidem.  

21          Cfr.          folios 336-340 ibidem.  

22          Cfr.          folios 341-343 ibidem.  

23          Cfr.          folios 344-349 ibidem.  

24          Cfr.          folios 6-24 del cuaderno del Tribunal.  

25          Cfr.          folio 30, ibidem.  

26          Cfr.          folios 55-64 ibidem.  

27          Cfr.          folio 60 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Cfr.          folio 61 ibidem.  

30          Como          en los reproches anteriores no precisa a qué cuerpo normativo          se refiere.  

31          Cfr.          folio 62 del cuaderno del Tribunal.  

32          Ibidem.  

33          El          censor lo identifica como segundo.  

34          Cfr.          folio 63 del cuaderno del Tribunal.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folios 63-64 ibidem.      

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