AP541-2019(54298)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP541-2019  

Radicación  N° 54298  

(Aprobado  Acta No.46)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, para adelantar  la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Harold  Stiven Peralbo Zúñiga,  Holmes Callejas Prado  y Óscar  Darío Callejas Prado,  por concierto para delinquir agravado y al último, además,  uso de menores de edad en la comisión de delitos.  

ANTECEDENTES  

1.  El  27 de junio de 2018, el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cúcuta legalizó la  captura de Harold  Stiven Peralbo Zúñiga,  Holmes Callejas Prado  y Óscar  Darío Callejas Prado,  a quienes la Fiscalía formuló imputación por la  conducta punible de concierto para delinquir agravado y, al último,  uso de menores de edad en la comisión de delitos, con base en  los artículos 340, inciso 2º, y 188D del Código  Penal.  

Los  procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas  ilicitudes; finalmente, a  Harold Stiven Peralbo Zúñiga  y Óscar  Darío Callejas Prado  les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  El 20 de septiembre de 2018,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación, en el cual se  ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar.  

3.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

4.-  El 30 de octubre de 2018, en la audiencia programada para llevar a  cabo la formulación de la acusación, el titular del  despacho rehusó la competencia para seguir adelantando la  actuación procesal, por cuanto:  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  Norte de Santander, observa que de acuerdo al material probatorio y  al resumen que presenta la fiscalía en el correspondiente  escrito  de acusación, los hechos materia de investigación…  sucedieron en la ciudad de barranquilla, es allí donde se  interceptan los teléfonos, es allí donde se hacen los  correspondientes allanamientos a viviendas, la incautación de  las sustancias y es allí donde probablemente se utilizan los  menores de edad para la distribución de las sustancias de  alucinógeno…  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta aseguró que el llamado a  conocer del proceso es su homólogo de Barranquilla.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales atañe al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes  establecer la autoridad que administrará justicia en el caso  específico.  

3.-  En  el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el Juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra  Holmes  Callejas Prado,  Harold Stiven Peralbo Zúñiga  y  Óscar Darío Callejas Prado,  por  concierto para delinquir agravado y, al último, además,  uso de menores de edad en la comisión de delitos.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, los  procesados hacían parte de  una organización delincuencial dedicada al tráfico y  fabricación estupefacientes, la cual operaba en las ciudades  de Cúcuta y Barranquilla.  

Así  mismo, se señala que Óscar  Darío Callejas Prado empleaba  a menores de edad  para la distribución de las sustancias alucinógenas,  logrando así evadir los controles realizados por las  autoridades policivas.  

De  tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se fijará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por  conexidad.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia. Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de  ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación  donde se atribuye las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos,  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.  

Lo  anterior, pues aun cuando la ilicitud prevista en el artículo  188D del Código Penal correspondería en principio a los  Jueces Penales del Circuito, en tanto, la ley no prevé  taxativamente qué funcionario debe asumir el diligenciamiento  respectivo; la asignación a los Jueces Especializados para  conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el  inciso 2° del artículo 340 del Código Penal,2  permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía,  según el mandato del inciso final del artículo 52 de la  Ley 906 de 2004.  

4.1.-  En  esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, determinar  cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir  de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar  la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las  conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».3  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que  comporta mayor  gravedad  el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos  tipificado en el artículo 188D del Código Penal, por  cuanto tiene prisión de 10 a 20 años.  

Mientras  que el concierto para delinquir agravado del artículo 340,  inciso 2º, ibídem,  se sanciona con privación de la libertad de 8 a 18 años.  

4.2.-  Ahora  bien, en el  escrito de acusación se consignó que la ilicitud de uso  de menores de edad en la comisión de delitos tuvo lugar en  Barranquilla. Concretamente, se indicó:  

En  vista de que esta organización criminal liderada por Óscar  Darío Callejas comercializa cuantiosas dosis de sustancias  estupefacientes en la ciudad de Barranquilla, tienen establecidos  diferentes turnos (diurno y nocturno) y sitios de expendio para  desarrollar esta actividad ilícita, valiéndose de la  utilización de menores de edad para tratar de evadir el  control que las autoridades de Policía…4  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  Jueces Penales del Circuito Especializado de ese territorio.  

5.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Harold  Stiven Peralbo Zúñiga,  Holmes Callejas Prado  y Óscar  Darío Callejas Prado,  por concierto para delinquir agravado y al último, además,  uso de menores de edad en la comisión de delitos, corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 6-13 de la Carpeta          principal.  

2          Efectuada          en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.  

3  

4          Fl.11          Carpeta principal.  

10      

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