Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP540-2019
Radicación N° 52471
(Aprobado Acta No.46)
Bogotá D. C., veinte 20 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Correspondería a la Sala disponer el traslado de que trata el inciso 3° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, si no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la garantía de no extradición, dada la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 0126 del 24 de enero de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040 «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos».
2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 25 de enero de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 18 de enero del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL A-583/1-2018.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018.2
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0706 del 20 de marzo de 2018,3 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0079-DAI-1100 del 23 de marzo de 2018.4
5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al abogado de Óscar Orobio Guerrero, ordenó surtir el respectivo traslado a ellos y al representante del Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5
6.- El 11 de julio de 2018, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias del profesional del derecho que representa los intereses del solicitado y dispuso:
i) OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, fue señalado como integrante de la organización subversiva de las FARC en el listado suministrado por sus representantes. De ser así, apórtese el acto administrativo donde se acredita el reconocimiento de esa condición.
ii) OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que indique si Óscar Orobio Guerrero suscribió acta de compromiso en la cual conste su voluntad expresa de sometimiento a esa jurisdicción.
iii) OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique si existe y, de ser así, aporte, decisión mediante la cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía administrativa a Óscar Orobio Guerrero. Así mismo, para que especifique los comportamientos por los cuales se realizó, con precisión sobre el marco temporal de su ejecución.
7.- Una vez surtido el trámite de notificación, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual Óscar Orobio Guerrero fue aceptado como integrante de dicha organización.6
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:
No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
El inciso primero de la norma transcrita consagra la garantía de no extradición, en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros.
Ello, en razón a que de acuerdo con los artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación.
Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.
2.1.- No admite discusión, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, pues constitucionalmente es la única facultada para verificar los tres criterios competenciales, referidos a: 1.- ratione personae, esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales, 2.- ratione materiae, que la solicitud verse sobre delitos cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto y 3.- ratione temporis, es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-.
2.2.- Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401/18 explicó lo siguiente:
Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado.
Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”.
52. Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca la Sala).
En dicha oportunidad, el Alto Tribunal también fue enfático en sostener:
… de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada.
2.3.- Ante ese panorama ha dicho la Sala7 que una lectura sistemática de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz.
No obstante, en el evento de que se estructure la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será necesario que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:8 i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
Surtido dicho examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR.
Por el contrario, en el evento de que se demuestre que la ilicitud con base en la cual se formalizó el pedido de extradición tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
2.4.- Ahora bien, se torna relevante destacar que según lo precisado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de julio de 2018, «la jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal».
Bajo esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación:
1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.
2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización.
3.- La solicitud de extradición de Óscar Orobio Guerrero se fundamenta en la acusación formal 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de California,9 la cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
Cargo 1
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias “Gordo”, alias “Alexander”, alias “Pantaloneta”, CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ, alias “La Negra”, alias “Guerrera”, alias “Emiliana”, alias “Morena”, SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME, alias “Gordo”, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”, DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”, MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑAN MICOLTA, alias “Camo”, alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ, ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”, DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”, MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑAN MICOLTA, alias “Camo”, alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4.- Sin tener como irrefutable la concurrencia de los presupuestos establecidos para entender por acreditada la garantía de no extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen existen elementos indicativos de que en el requerido confluye la cualificación exigida y, por consiguiente, quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que Óscar Orobio Guerrero figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de las FARC-EP.
Ciertamente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz aseguró:
… una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo identificar que ÓSCAR OROBIO GUERRERO, identificado con C. C. No. 1.086.042.040, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 011 de 5 de junio de 2017, que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP.10
En ese orden, se dispondrá el envío de las presentes diligencias con destino a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar aplicación a la prerrogativa prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de Óscar Orobio Guerrero.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°- REMITIR la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.
2°- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 35 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios. 44-51 ibídem.
3 Folio. 42 ibídem.
4 Folios. 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.
5 Folios. 13 y 14 ibídem.
6 Folio. 57 ibídem.
7 CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719.
8 Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
9 Folios 199 – 204 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10 Folio. 57 del cuaderno de la Corte.
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