AP540-2019(52471)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP540-2019  

Radicación  N° 52471  

(Aprobado  Acta No.46)  

Bogotá  D. C., veinte 20 de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala disponer el traslado de que trata el inciso 3° del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en el  trámite de  extradición adelantado contra el ciudadano colombiano Óscar  Orobio Guerrero,  por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América,  si  no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida  a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con  el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la  garantía de no extradición, dada la competencia  prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0126 del 24 de enero de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Óscar  Orobio Guerrero,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.086.042.040 «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos».  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, a través de Resolución  del 25 de enero de 2018, decretó su captura con fines de  extradición. El solicitado había sido aprehendido el 18  de enero del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de  INTERPOL A-583/1-2018.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de  2018.2  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0706 del 20 de marzo de  2018,3  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0079-DAI-1100 del 23 de marzo de 2018.4  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  abogado de Óscar  Orobio Guerrero,  ordenó surtir el respectivo traslado a ellos y al  representante del Ministerio Público para que solicitaran las  pruebas que estimaran necesarias y pertinentes, de conformidad con el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5  

6.-  El  11 de julio de 2018, la Sala se pronunció sobre las   pretensiones probatorias del profesional del derecho que representa  los intereses del solicitado y dispuso:  

i)  OFICIAR  al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Óscar  Orobio Guerrero,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.086.042.040, fue señalado como integrante de la organización  subversiva de las FARC en el listado suministrado por sus  representantes. De ser así, apórtese el acto  administrativo donde se acredita el reconocimiento de esa condición.  

ii)  OFICIAR a  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz para que indique si Óscar  Orobio Guerrero suscribió  acta de compromiso en la cual conste su voluntad expresa de  sometimiento a esa jurisdicción.  

iii)  OFICIAR al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique si existe y, de  ser así, aporte, decisión mediante la cual el Gobierno  Nacional otorgó amnistía administrativa a Óscar  Orobio Guerrero.  Así mismo, para que especifique los comportamientos por los  cuales se realizó, con precisión sobre el marco  temporal de su ejecución.  

7.-  Una vez surtido el trámite de notificación, la  Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz informó que, después de verificada la base de datos  de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió  la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la  cual Óscar  Orobio Guerrero  fue aceptado como integrante de dicha organización.6  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 35 de la Constitución Política  señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.-  Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:  

No  se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.  

Cuando  se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona  acusada de ser integrante de dicha organización, que la  conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere  ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la  conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización  y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta  hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o  cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de  dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir  éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo  de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la  extradición. En caso de que la ejecución de la conducta  haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no  esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de  armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que  sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de  extradición.  

Únicamente  respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del  acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá  ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para  la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas  relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a  las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De  obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o  acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de  solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones  para ello, la Sección podrá denegar la extradición  y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del  SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción  penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser  sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los  antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo  Final de Paz.  

La  JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen  referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días,  salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de  otras instituciones.  

El  inciso primero de la norma transcrita consagra la  garantía  de no extradición,  en virtud de la cual surge una limitante para la procedencia del  mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto  prohíbe  que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que  hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la  celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales  extranjeros.  

Ello,  en razón a que de acuerdo con los artículos 5º y  6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo  como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y  duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen  plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal  confrontación.  

Con  la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar  la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia,  reparación y no repetición de las víctimas de  crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo  cual no sería posible si los responsables de estos actos  fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su  sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los  demás órganos que componen el SIVJRNR.  

2.1.-  No  admite discusión, entonces, que en virtud de la competencia  prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz las solicitudes de extradición que  recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud  del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR,  han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, pues  constitucionalmente es la única facultada para verificar los  tres criterios competenciales, referidos a:  1.-  ratione  personae,  esto es, que  se trate  de integrantes de las FARC-EP desmovilizados en razón del  Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales, 2.-  ratione  materiae,  que la solicitud verse sobre delitos  cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del  conflicto y  3.-  ratione  temporis,  es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con  anterioridad a la firma del Acuerdo -24  de noviembre de 2016-.  

2.2.-  Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A-401/18 explicó  lo siguiente:  

Ahora  bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la  aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y  las personas acusadas de formar parte de dicha organización  cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda  vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º  de la enmienda mencionada prevé que no se podrá  conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento  con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas  durante el conflicto armado.  

Además,  establece que si  se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición  de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la  fecha en la cual se cometió la conducta punible,  para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días  “salvo  en casos justificados que dependan de la colaboración con  otras instituciones”.  

52.  Así las cosas, el  proceso de extradición se ve complementado con la intervención  de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,  respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las  FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización,  y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad  a la suscripción del Acuerdo Final (Destaca  la Sala).  

En  dicha oportunidad, el Alto Tribunal también fue enfático  en sostener:  

… de  conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19  del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o  acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación  de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la  conducta,  aun  cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de  competencia temporal  que esta jurisdicción, para  efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de  Revisión,  en los precisos términos de la disposición citada.  

2.3.-  Ante ese panorama ha dicho la Sala7  que una lectura sistemática  de  las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir  que la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en  derecho corresponda, cuando la solicitud de extradición se  efectúe  por la comisión de conductas ejecutadas  después de la suscripción del Acuerdo Final para la  Paz.  

No  obstante, en el evento de que se estructure la posibilidad de dar  aplicación a la garantía  de no extradición contenida  en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  de  2017, que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP, será  necesario que, previamente, la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días:8  i)  si  el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón  del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii)  la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de extradición.  

Surtido  dicho examen, la Jurisdicción Especial para la Paz procederá  a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo,  asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos  previstos en el SIVJRNR.  

Por  el contrario, en el evento de que se demuestre que la  ilicitud con base en la cual se formalizó el pedido de  extradición tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no  está  estrechamente  vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá:  i)  advertir  que el solicitado no está cobijado por la referida garantía;  y ii)  dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial  competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser  el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de  extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

2.4.-  Ahora bien, se torna relevante destacar que según lo precisado  por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 11 de  julio de 2018, «la  jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor  personal».  

Bajo  esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto,  el artículo  transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017  dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las  situaciones que se describen a continuación:  

1)  Se  trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará:  a)  con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente  el aludido vínculo, y b)  quienes  estén siendo «acusados»  de formar parte de la organización.  

2)  Igualmente,  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  integrar dicha organización.  

3.-  La  solicitud de extradición de  Óscar  Orobio Guerrero  se fundamenta en la  acusación formal 17CR1465-CAB  dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos – Distrito Sur de California,9  la  cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

Cargo  1  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA,  alias “Gordo”, alias “Alexander”, alias  “Pantaloneta”, CRISTINA BEATRÍZ BARREIRO QUIÑONEZ,  alias “La Negra”, alias “Guerrera”, alias  “Emiliana”, alias “Morena”, SERGIO FERNANDO  SIFUENTES SAGASTUME, alias “Gordo”, JHON FERNEY RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS,  alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ,  ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN  CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO  MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”, DEMÓSTENES  VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES  GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”, MARCEN  GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO  TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO,  alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”,  VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑAN MICOLTA, alias “Camo”,  alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias  “Wifi”, alias “Malo”, quienes entraran primero a  los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento  e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas  conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención  de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados  JHON FERNEY RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS,  alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTEZ,  ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN  CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO  MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”,   DEMÓSTENES    VENTE   MOSQUERA,   alias   “Tormenta”,   MANUEL KIDERLEN  CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”,  MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”,  FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO  GUERRERO, alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”,  VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑAN MICOLTA, alias “Camo”,  alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias  “Wifi”, alias “Malo”, quienes entrarán  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir  y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber:  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II; con la intención, el conocimiento y  teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en  contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

4.-  Sin tener como irrefutable la concurrencia de los presupuestos  establecidos para entender por acreditada la garantía  de no extradición,  lo cierto es que en el asunto sometido a examen existen elementos  indicativos de que en el requerido confluye  la cualificación exigida  y, por consiguiente, quien debe continuar conociendo del pedido de  extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz,  toda vez que Óscar  Orobio Guerrero  figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los  representantes de las FARC-EP.  

Ciertamente,  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz aseguró:  

… una  vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo  identificar que ÓSCAR  OROBIO GUERRERO,  identificado con C. C. No. 1.086.042.040,  se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto  Comisionado para la Paz, mediante Resolución  011 de 5 de junio de 2017,  que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP.10  

En  ese orden, se dispondrá el envío de las presentes  diligencias con destino a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, a efecto de que se estudie la viabilidad de dar  aplicación a la prerrogativa prevista en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, a favor de Óscar  Orobio Guerrero.  

En  mérito de lo  expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°-  REMITIR  la  presente actuación a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de  esta decisión.  

2°-  Comuníquese esta determinación al solicitado, a su  defensor, al Ministerio Público, al Fiscal General de la  Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 35 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          44-51 ibídem.  

3          Folio.          42 ibídem.  

4          Folios. 1 y 2 del          Cuaderno de la Corte.  

5          Folios.          13 y 14 ibídem.  

6          Folio.          57 ibídem.  

7          CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53.719.  

8          Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

9          Folios 199 – 204 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

10          Folio.          57 del cuaderno de la Corte.  

6      

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