Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7723 – 2019
Radicación No. 104764
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Gustavo Martinis Caballero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sociedad Red Line Cargo S.A.S. y demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario laboral de radicado 08001310500120150020800.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
…Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 29 de mayo de 2015 presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Red Line Cargo S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de recargos dominicales y festivos, horas extras y la reliquidación de su salario mensual; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho profirió auto de fecha 7 de octubre de 2015, en el que programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que, así mismo, en la referida decisión advirtió que: «si fuere el caso, en la misma sesión se celebra[ría] audiencia de trámite en la que se pratica[rían] las pruebas decretadas, alegatos y se constitui[rían en fase de juzgamiento en la que se proferí[ría] sentencia»; que, llegada la fecha y hora programadas, no asistió a la audiencia, como tampoco lo hizo la parte demandada; que, pese a ello, el juzgado adelantó completamente el juicio y profirió sentencia adversa a sus pretensiones.
Refirió que, inconforme con la decisión del a quo, promovió incidente de nulidad, a efectos de obtener la anulación de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, pese a ello, el juzgado despachó desfavorablemente su solicitud, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2015; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, pero ambos recursos le fueron desestimados, respectivamente, por el juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de las decisiones de fechas 16 de diciembre de 2016 y 10 de julio de 2018.
Indicó que, en igual medida, tras desatar los recursos antedichos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla estudió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y la confirmó íntegramente, mediante proveído de 30 de agosto de 2018.
Adujo que el juzgado accionado incurrió en una equivocación significativa, que trasgredió sus derechos fundamentales, al tramitar todo el juicio y proferir sentencia en la audiencia que celebró el 16 de octubre de 2015, pues pasó por alto que las partes no estaban presentes y que, en tal orden, lo pertinente era clausurar la audiencia y programar una nueva fecha y hora para celebrarla, máxime cuando no existía ninguna advertencia previa, de carácter imperativo, indicativa d que todo el proceso se iba a adelantar en una única audiencia.
Indicó que el error evidente, antes mencionado, dio lugar a que las autoridades judiciales accionadas continuaran vulnerando sus garantías superiores durante el proceso, circunstancia que ocurrió, primero, cuando le negaron el incidente de nulidad que instauró y, segundo, cuando el tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que irregularmente profirió el a quo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de marzo del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado por Miguel Gustavo Martinis Caballero, por apoderado judicial.
Para adoptar tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado resaltó que la agencia judicial unipersonal accionada profirió auto de fecha 7 de octubre de 2015, por el cual programó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y, de igual manera, advirtió que en dicha oportunidad procesal era factible que se adelantara el cauce procesal hasta el punto de proferirse la sentencia de instancia, determinación judicial que fue notificada por estado del 7 de octubre de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, concluyó el a quo que, una vez analizadas en forma detallada la actuaciones procesales, emerge con claridad que las autoridades judiciales accionadas se sujetaron de manera estricta al rito del proceso ordinario laboral, amparando sus decisiones en argumentos y fundamentos razonables, ponderados y enteramente compatibles con el ordenamiento jurídico, sin avizorarse yerros o desviaciones protuberantes que ameriten una intervención constitucional.
Además de lo anterior, indicó que fue el propio demandante que por su incuria y negligencia desatendió la obligación de acudir a la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso, omitiendo justificar de forma oportuna su inasistencia bajo los términos previstos en el inciso 5° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones expuestas en el líbelo tutelar.
Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el recurrente esbozó dos censuras, siendo estas:
i. En el auto de fecha 7 de octubre de 2015 nunca se señaló que en la primera citación a audiencia de trámite se adelantaría el juzgamiento, contrario lo sostiene el fallador de primer orden, tan solo indicó la posibilidad que esto sucedería y, por consiguiente, al haberse adelantado en su totalidad el proceso ordinario laboral se denegó la justicia real y efectiva, por cuanto se adelantó una etapa procesal sin citación formal.
ii. Al carecer de citación formal para el adelantamiento de la audiencia de juzgamiento, se omitieron términos y oportunidades para solicitar, decretar y práctica de pruebas, tornado el proceso nulo al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P. – antes artículo 140 del C.P.C. -, por tanto, según lo advierte el inciso 6° del C.P.T., ante la inasistencia de los extremos procesales se debió haber clausurado la audiencia y no continuar la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Gustavo Martinis Caballero, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas i) 15 de diciembre de 2015, 16 de diciembre de 2016 y 10 de julio de 2018, que resolvieron en su integridad incidente de nulidad – solicitud, reposición y apelación – y, ii) 16 de octubre de 2015 y 30 de agosto de 2018, por las cuales se decidió el proceso ordinario laboral con radicado 080013105001201500208, en sede de primera instancia y grado jurisdiccional de consulta; proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defectos de orden sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la constitución, al considerar, en su criterio, que se adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento sin la presencia de las partes y testigos, por cuanto no existió citación previa para la celebración de dicha diligencia, lo que derivó en el cercenamiento de la posibilidad jurídica y material de práctica de pruebas en favor de su prohijado.
2. Respecto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva referidos previamente, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar su cumplimiento, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) contra las providencias objeto de censura, especialmente la que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquellas, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no es procedente el recurso extraordinario de casación por no estar acreditado que la cuantía del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 28 de febrero de 2019, esto es, transcurridos tan solo seis meses de haberse proferido la sentencia que surtió el grado jurisdiccional de consulta – 30 de agosto de 2018 -5; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y alegó tal vulneración ante el juez natural, siendo aquél el motivo del incidente de nulidad al que más adelante se hará mención de ser el caso; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. Conforme el disenso planteado por el opugnador, resulta pertinente traer el contenido de las fuentes normativas aplicables al presente caso, siendo esta el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.
En ese orden, tenemos que el artículo 77 del cuerpo normativo en cita el cual reza:
AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
(…) En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
….Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
…PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. (Se resalta)
Por su parte, el artículo 80 ibídem consagró:
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.
Bajo ese compendio normativo, resulta claro que el proceso ordinario laboral en sede de primera instancia se encuentra formado por dos (2) audiencias i) una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, ii) otra de trámite y juzgamiento, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes, premisa que está contenida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Laboral.
Por consiguiente, se advierte que la misma legislación procesal laboral señaló un límite temporal máximo para adelantar la segunda de las audiencias, sin que hubiese prohibición expresa de realizar tales diligencias de manera concentrada en la misma oportunidad procesal, siempre y cuando exista la correspondiente citación la a las partes para su adelantamiento.
5. En esa medida, al revisar el plexo probatorio adosado al expediente constitucional, esta Sala encuentra probado lo siguiente:
1. Mediante auto adiado 7 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla i) admitió la contestación de la demanda presentada por Red Line Cargo SAS. y, ii) señaló el 16 de octubre de la misma anualidad para celebrar “AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS…DE SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO DE PRUEBAS Y SI FUERE EL CASO EN LA MISMA SESION (sic) SE CELEBRARA (sic) AUDIENCIA DE TRAMITE EN EL QUE SE PRACTICARAN (sic) LAS PRUEBAS DECRETADAS, ALEGATOS Y CONSTITUIRNOS EN FASE DE JUZGAMIENTO, en el que se proferirá sentencia”, el cual fue notificado mediante estado del 8 de octubre de 20156.
2. El 16 de octubre de 2015, el Juzgado accionado celebró la diligencia que previamente programó, oportunidad en la cual i) se presentó la inasistencia de las partes procesales, ii) se surtieron las fases de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, iv) se decretaron las pruebas – documentales y testimoniales – peticionas por los extremos procesales -, y finalmente, v) profirió sentencia de orden absolutoria7.
3. El apoderado judicial del demandante allegó ante el estrado judicial ordinario memorial con el fin de aportar excusa médica que justificó su inasistencia a la audiencia reseñada8. No obstante, la autoridad judicial el 23 de octubre de 2015 declaró extemporánea la justificación alegada por el togado9.
4. Debido a lo anterior, el 26 de octubre de 2015 el mandatario judicial demandante en el proceso ordinario laboral, instauró incidente de nulidad contra la actuación procesal, bajo los argumentos de omisión de oportunidades para pedir o practicar pruebas y desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por adelantarse la audiencia de trámite y juzgamiento sin la presencia de las partes10.
5. La anterior petición anulatoria, fue despachada de manera desfavorable por providencia de fecha 15 de diciembre de 201511, la cual fue reiterada en auto calendado 19 de diciembre de 2016 que desato el recurso de reposición interpuesto12; decisión que fue refrendada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla13.
6. El 30 de octubre de 2018, el juez colegiado accionado, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla14.
6. Bajo los derroteros fácticos y jurídicos traídos a colación, la Sala considera, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, que las providencias censuradas por la presente acción constitucional carecen de estructuración de los defectos constitutivos denunciados como vía de hecho, por cuanto:
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla notificó a las partes procesales del adelantamiento de la audiencia a realizar el 16 de octubre de 2015, cuyo objeto se dirigía a agotar de manera concentrada las etapas propias del proceso ordinario laboral, significando esto, que efectivamente las partes tenían total conocimiento de la celebración de tal diligencia, la cual podría agotar las dos audiencias propias del proceso laboral ordinario.
2. Como se anotó en líneas que preceden, el ordenamiento jurídico procesal laboral no prohíbe que en una misma sesión se adelante la etapa de conciliación, trámite y juzgamiento, entre otras, por el contrario, tal intelección resulta acorde con el principio de celeridad que se introdujo a los juicios laborales.
3. Respecto al reproche formulado por la parte actora, tendiente a señalar que ante la ausencia de las partes en la audiencia de conciliación se imponía la obligación de terminar la misma y fijar nueva fecha, basta la literalidad del artículo 77 del C.P.T. para colegir que al referirse el canon a la fórmula gramatical “…el juez la declarará clausurada…”, siempre que no haya justa causa probada, la misma se entiende respecto de la etapa de conciliación y no es extensiva a la totalidad del objeto de la audiencia – excepciones previas, saneamiento, entre otros -, máxime cuando la referida regla, por expresa disposición normativa, hace parte de la etapa reseñada –inciso 3° ibídem- interpretación que inclusive resulta sistemáticamente armónica con el precepto 30 del mismo cuerpo normativo que prevé:
…o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. (Textual).
4. Por otra parte, en lo que corresponde al reparo sostenido por el accionante dirigido a reclamar la omisión en el decreto y práctica probatoria de los testimonios solicitados al interior del proceso ordinario laboral, debe señalarse que dicha censura carece de razón, por cuanto:
1. El decreto probatorio se surtió en el estadio procesal pertinente, accediéndose a las probanzas testimoniales solicitadas en el líbelo demandatorio15.
2. La falta de práctica de los testimonios solicitados por el actor, obedeció al incumplimiento de sus propios deberes procesales, pues era a la parte interesada en su materialización a quien le procuraba la obligación de su asistencia, pues si bien el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo CPTSS dispone que el juez extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, ello no indica que es a la autoridad judicial a quien le corresponde la citación de los terceros declarantes, por el contrario, el precepto normativo enseña es la potestad coercitiva con que cuenta el funcionario judicial para hacer comparecer al testigo ante su renuncia, pero en modo alguno releva a la parte interesada en su práctica a efectuar la debida citación, tesis que resulta armónica con el artículo 217 del C.G.P.16, aplicable por cuanto el ordenamiento adjetivo laboral no regula de manera directa la citación de los mentados medios probatorios y, por tanto, no puede el accionante pretender sacar provecho a su renuencia y desidia en el cumplimiento de sus deberes procesales, como lo era asistir a las audiencias propias del proceso laboral, máxime cuando tenía pleno conocimiento que la totalidad de las audiencias podrían ser adelantadas de forma concentrada y, por consiguiente, la falta de práctica de las pruebas decretadas a su favor obedeció a la no citación de los terceros declarantes por quien las solicitó.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 a 28, cuaderno de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 131, cuaderno 1 de primera instancia.
6 Folio 7, cuaderno 2 de primera instancia.
7 Folio 72 y 73, cuaderno 1 de primera instancia.
8 Folio 74 a 79, cuaderno 1 de primera instancia.
9 Folio 95, cuaderno 1 de primera instancia.
10 Folio 82 a 90, cuaderno 1 de primera instancia.
11 Folio 92 a 96 ibídem.
12 Folio 112 y 113 ídem.
13 Folio 123 a 126, cuaderno 1 de primera instancia.
14 Folio 131, cuaderno de primera instancia.
15 Folio 72, cuaderno 1 de primera instancia.
16 «Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo…»