AP5299-2019(55992)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5299-2019  

Radicación n.° 55992  

(Aprobado acta n.° 322)  

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre        de  dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda  de casación presentada por el defensor contractual de Jaime  Hermida Artunduaga y  Javier Mauricio Vargas Silva contra la  sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

HECHOS  

Así se consignaron en el fallo impugnado,  según fueron narrados por el mismo juez colegiado en  providencia anterior:  

De acuerdo con lo señalado  por la fiscalía en el escrito de acusación, se tiene  que JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, en su calidad de representante legal de  la sociedad HELYARCO Ltda., y JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA en calidad  de representante legal de las sociedades HABITARTE COLOMBIA S.A.,  CONCRETA S.A. y CONSTRUCTORA LA CABRERA, simularon la ejecución  de los proyectos inmobiliarios Colibrí Santafé y Koala  Salitre Reservado, dentro de los cuales se habría[n]  presentado numerosas maniobras fraudulentas que desembocaron en el  incumplimiento total y/o parcial frente a los compradores e  inversores de tales proyectos habitacionales.  

Así, la supuesta  organización delincuencial denominada “Colibrí y  Koala”, promocionó la venta de apartamentos dentro de  dos proyectos inmobiliarios a desarrollarse en igual número de  extensiones de tierra en la ciudad de Bogotá, cuya propiedad  no se hallaba en cabeza de quienes usufructuaban y promocionaban el  proyecto. El primero es de la fiduciaria BNC S.A., como vocera del  patrimonio autónomo Calle 183 FIDUBNC S.A., mientras que el  segundo es de propiedad de la fiduciaria FIDUCENTRAl; proyectos que  debían desarrollarse a través de las sociedades  HELYARCO Ltda. y HABITARTE COLOMBIA S.A., las cuales tenían  por objeto la construcción y entrega -con acabados-, de dos  urbanizaciones integradas por unidades habitacionales tipo  apartamento.  

En el trámite de la  investigación, se pudo constatar que los miembros de la junta  directiva de HABITARTE COLOMBIA S.A., son los mismos que componen la  junta directiva de CONCRETA S.A. Así, el representante legal  de CONCRETA S.A., JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, es el mismo representante  legal de HELYARCO S.A.S., mientras que el representante legal de  CONSTRUCTURA CABRERA S.A.S., JAVIER MAURICIO SILVA VARGAS, es miembro  de las juntas directivas de CONCRETA S.A. y HABITARTE COLOMBIA S.A.  

En el caso del proyecto Colibrí  Santafé, y luego de varias maniobras engañosas, para  inicios del año 2014, JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA emite un número  de comunicados dirigidos a los compradores de los proyectos en  cuestión, en los que les informa la imposibilidad de llevar a  cabo la ejecución del proyecto, lo que condujo a múltiples  y afanosas solicitudes de devolución de los recursos pagados  por estos frente a los cuales se presentan numerosos acuerdos de  pago.  

Sin embargo, 5 años después  de la presunta oferta, las sociedades antes aludidas no les han  devuelto los dineros a aproximadamente 414 que creyeron haber  adquirido apartamentos dentro del proyecto en mención.  

Situación similar se  presentó en el proyecto inmobiliaria Koala Salitre Reservado.1  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, en audiencia del 5 de  octubre de 2015, imprimió legalidad al allanamiento y registro  de dos inmuebles ubicados en la ciudad, así como a la captura  de Jaime Hermida Artunduaga y  Javier Mauricio Vargas Silva.  

Ante el mismo despacho, en sesión del día  siguiente, la Fiscalía imputó a los nombrados los  delitos de estafa agravada modalidad masa, en concurso homogéneo  (dos); urbanización ilegal; fraude procesal, en concurso  homogéneo (dos); falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo (dos); enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir, conforme a los artículos  246, 276-1, 318, 453, 289, 327, 340 y 31 del Código Penal,  cargos que fueron aceptados por aquéllos.  

En seguida, el Juez les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de  reclusión2.  

2. Atendiendo los términos del  allanamiento, el escrito de acusación se radicó el 6 de  enero de 20163.  

3. Para la consiguiente verificación del  allanamiento, el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital del país, autoridad a quien  correspondió el asunto, citó para el 1° de junio de  2016. Sin embargo, en esa calenda los incriminados manifestaron  retractarse y reclamaron la nulidad de lo actuado4,  asuntos que fueron resueltos negativamente por el Juez en auto del 29  de junio siguiente5,  y su decisión ratificada por el Tribunal Superior el 5 de  septiembre posterior6.  

Solo hasta el 18 de julio de 2017, después  de varios intentos, se impartió aprobación a la  aceptación de cargos y se corrió el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 20047.  

4. El 16 de abril de 2018 el Juzgado dictó  sentencia8  y condenó a los procesados, como coautores de los delitos  admitidos, a 114 meses de prisión, 51.696 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa y 46 meses, 24 días  de «interdicción de  derechos y funciones públicas»9.  Les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria10.  

5. El defensor de confianza de los inculpados y un  apoderado de víctimas recurrieron la determinación.  

6. En fallo del 7 de marzo de 2019, el Tribunal  Superior de Bogotá revocó  parcialmente la providencia objeto de alzada para, en su lugar,  absolver a  los acusados del injusto de enriquecimiento ilícito de  particulares; modificó  las penas impuestas y las dejó en 87 meses y 15 días de  prisión, 2.811.76 s.m.l.m.v. de multa y «privación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas» por  tiempo igual a la privativa de libertad y confirmó  en lo demás11.  

Mediante proveído del 22 de marzo ulterior,  la colegiatura, tras advertir un error en la operación  aritmética, corrigió el monto de la multa, que  determinó en 4.217.6 s.m.l.m.v.12  

7. La defensa interpuso y sustentó el  recurso de casación.  

LA DEMANDA  

El abogado relaciona brevemente los sujetos  procesales e intervinientes, identifica la sentencia impugnada,  reproduce la situación fáctica, sintetiza la actuación  procesal, destaca que el interés para recurrir se revela  porque sus cuestionamientos se asimilan a los expuestos en la  apelación, y manifiesta que con la casación pretende la  reparación del agravio infligido a sus representados porque el  allanamiento a cargos obedeció a que no contaron con una  adecuada defensa técnica, lo que les impidió advertir  «que esa senda del consenso no era  la correcta al menos con evidencia frente a los delitos de falsedad,  fraude procesal, urbanización ilegal y demostrada en lo que  hace al enriquecimiento ilícito de particulares». Aclara  que con los cargos subsidiarios busca la efectividad del derecho  sustancial y la reparación del daño causado a sus  protegidos.  

Así postula sus reproches:  

1. Cargo principal  

Causal segunda. Se violentó el debido  proceso, en concreto, las garantías de sus prohijados porque  carecieron de una «debida y  suficiente» defensa técnica.  

La falta de asistencia profesional se reflejó  en la audiencia de imputación, cuando, al requerir  asesoramiento, el abogado que los representaba los condujo a aceptar  los cargos.  

La censura se orienta a las «imputaciones  por falsedad en documento privado, fraude procesal y urbanización  ilegal, toda vez que, a partir de las  labores adelantadas por el actor, se pudo establecer que quien lo  antecedió actuó de manera apresurada, sin voluntad  crítica, pues inadvirtió que ese allanamiento era  irrazonable e injusto. No dispuso de tiempo para informar a los  acusados, adecuada y completamente, sobre la naturaleza del acto y  los elementos aducidos frente a cada hipótesis delictiva,  situación que fue delatada por ellos en la audiencia de  retractación cuando adujeron que solamente los instó a  aceptar y les prometió detención domiciliaria en «las  semanas siguientes».  

Su predecesor solo contempló la posibilidad  de allanamiento y no exploró el escenario, en tanto que, de  haberlo hecho, habría advertido lo improcedente de su  determinación. Su actuación no fue seria ni idónea,  pues, frente a la legalización de captura y la imposición  de la medida intramural, se limitó a hacer acotaciones  inapropiadas.  

El Juez singular terminó impidiendo que el  nuevo defensor hiciera observaciones al escrito de acusación y  limitó el completo descubrimiento de los elementos materiales  probatorios.  

El profesional anterior debió entrevistarse  con los procesados y cotejar sus dichos con «los  elementos materiales aducidos en imputación y solicitud de  medida de aseguramiento»,  proceder que le habría permitido avizorar varios yerros, como  la vulneración del principio non  bis in idem, por la atribución  conjunta del enriquecimiento ilícito de particulares y la  estafa, o la tipificación de la falsedad en documento privado,  los fraudes procesales y la urbanización ilegal, toda vez que  éstos se sustentaron en un informe técnico «sin  descubrimiento alguno», que daba  cuenta del avance de obra en un 0.06% y de la supuesta falta de  radicación de documentos del mal llamado proyecto Colibrí,  el que no existe como tal, sino que hace parte del denominado ARGO II  Etapa.  

Ese informe técnico podía ser  contradicho por otros elementos que el libelista recopiló y  que confirman que: el porcentaje de obra fue mayor; se erró al  considerar la existencia de dos proyectos independientes, cuando en  realidad eran dos etapas de uno mismo, y la licencia no es la aducida  por el ente acusador. Por consiguiente, no existió el mínimo  probatorio razonable.  

Luego de hacer un recuento de lo que debió  probarse con los documentos que -dice- acompañó y  relacionó en sus impugnaciones anteriores, ofrece detalles de  cómo se adelantó el proyecto ARGO 183, conocido como  Colibrí, y  explica que había concluido la primera etapa y avanzado en la  segunda.  

Para demostrar el delito de urbanización  ilegal, la Fiscalía se basó en la resolución  875/2015 de la Secretaria Distrital del Hábitat, pero ese acto  administrativo tiene varias glosas y los procesados no lo conocieron  ni pudieron recurrirlo por estar privados de su libertad.  

La actual defensa no convalidó la  irregularidad denunciada porque promovió la retractación  y reclamó la nulidad, pero su solicitud no fue atendida por  los falladores. Por ende, el camino para corregirla no puede ser otro  que rehacer la actuación y garantizar un debido asesoramiento.  

Así las cosas, la Corte debe declarar la  nulidad parcial de lo actuado desde la manifestación de  allanamiento de sus representados a los cargos de falsedad en  documento privado, fraude procesal y urbanización ilegal, y  dictar sentencia de reemplazo para readecuar la pena, determinación  que sería un llamamiento a la Fiscalía para que no  infle las imputaciones.  

Adicionalmente, por el abandono de la defensa, la  prosperidad del cargo propuesto debería conllevar la nulidad  de todas las imputaciones, lo que deja al leal saber y entender de la  Sala.  

2. Cargos  subsidiarios  

2.1. Primero  – causal tercera. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de  convicción  

Se infringieron los cánones 376, 379, 381 y  402 de la Ley 906 de 2004.  

Las serias mutaciones de la verdad, tanto en la  imputación como en el escrito de acusación, se fundaron  en la existencia de un informe técnico del C.T.I. suscrito por  María Luz López Aristizábal,  pero ese elemento no le fue descubierto, aunque, al finalizar la  audiencia, el Fiscal se acercó calladamente al juez y le  entregó el medio magnético. Tratándose de  allanamientos, la exhibición de los medios de conocimiento es  útil para que el juez profiera sentencia, y para que el  imputado conozca las pruebas que se invocan en su contra.  

Si bien el a quo,  en la sentencia que le anuló el Tribunal, hizo referencia a  ese informe, lo cierto es que en la dictada después no lo  mencionó, tal vez por no recaer en un falso juicio de  legalidad. Empero, la condena por las falsedades y los fraudes  procesales, las soportó en otro, el del investigador de campo  FPJ-11 del 25 de septiembre de 2015, que da cuenta sobre un supuesto  mantenimiento en engaño de la Curaduría Urbana por las  acreditaciones de avance carentes de verdad, sin embargo, ello «no  está acreditado en el informe de investigador mismo sino,  obviamente referido al informe técnico de MARIA LUZ LOPEZ  ARISTIZABAL».  

El yerro reside en que esos informes de  investigador son prueba de referencia y no se demostró «la  imposibilidad de comparecencia del testigo directo», por  lo que debieron ser cobijados por la tarifa legal negativa del  precepto 381 del estatuto adjetivo penal.  

Solicita a la Corte casar parcialmente la  sentencia para absolver a los procesados por las conductas de  falsedad y fraude procesal y emitir nuevo fallo en el que redosifique  la pena por los reatos que subsisten.  

2.2. Segundo –  causal tercera. Violación indirecta por error de hecho  consistente en falso juicio de existencia.  

A partir del informe FPJ-11 del 25 de septiembre  de 2015, los falladores llegaron al convencimiento de una de las  falsedades y del fraude procesal. Como anexo a aquél obraba la  entrevista de la Curadora Urbana Ana María  Cadena Tobón, que emitió la  resolución de prórroga 12-3-0951, la cual no fue  estimada en su totalidad, pues obviaron el aparte en el que ella  manifestó que para aprobar la prórroga de la licencia  no requería certificación sobre avance porcentual sino  del inicio de obra.  

Así las cosas, la construcción ya  había empezado y ese era el requisito para la prórroga,  reglada en el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010. De haber  considerado el segmento aludido, la conclusión sería la  falta de acreditación de la falsedad relacionado con ese  puntual aspecto, y por allí del fraude procesal o, por lo  menos, se descartaría su antijuridicidad material.  

Reclama a la Corporación casar parcialmente  el fallo y en su lugar absolver a los acusados por los cargos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, para luego ajustar  las penas.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación, por dirigirse a  cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble  presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos  requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender (i)  la falla judicial denunciada; (ii)  la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en  favor de quien se impugna; (iii)  cómo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión  objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses  y (iv) por  qué se requiere de su intervención para cumplir con  alguno de los propósitos del recurso extraordinario –la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías,  la reparación de los agravios y la unificación de la  jurisprudencia13-.  

Adicional a lo expuesto, es imprescindible que el  demandante se encuentre legitimado para proponer las censuras14.  

2. Con apoyo en lo expuesto, surge  incontrovertible que en esta oportunidad el impugnante carece de  interés para formular sus ataques, toda vez que, tal como se  dejó consignado en el acápite de la actuación  procesal, Jaime Hermida Artunduaga  y Javier Mauricio Vargas Silva  admitieron los cargos que en la audiencia de imputación les  endilgó la Fiscalía -estafa  agravada modalidad masa, en concurso homogéneo (dos);  urbanización ilegal; fraude procesal, en concurso homogéneo  (dos); falsedad en documento privado, en concurso homogéneo  (dos); enriquecimiento ilícito de particulares y concierto  para delinquir-.  

Por manera que alegar en este estadio procesal  irregularidades por razón de los informes, los estudios  técnicos y/o las entrevistas que se tuvieron como base para la  imputación y posterior acusación, bajo el argumento que  no contienen un soporte fáctico real o que ellos no reflejan  la verdadera situación de los proyectos y que, por ende, los  acusados no serían penalmente responsables de algunos de los  punibles atribuidos, implica desconocimiento flagrante del principio  de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho.  

3. La Sala ha sido consistente en sostener (CSJ SP  20 oct. 2005, rad. 24026) que cuando una persona a quien se le imputa  la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad  de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias que ello entraña, ese acto impide  toda impugnación que busque deshacer los efectos de la  aceptación15.  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293  de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011,  la aceptación de la imputación  por parte del indiciado no admite retractación, salvo que  aquél o su defensor acrediten un vicio del  consentimiento o violación de garantías fundamentales  (cfr. CSJ SP 13 feb. de 2013, rad. 39.707 y  CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40053), lo que se echa de menos en  esta ocasión.  

4. En el cargo principal, el recurrente alegó  trasgresión de garantías porque sus representados  carecieron de una adecuada defensa técnica, agravio que -dijo-  lo legitima para acudir en casación.  

Al respecto, vale la pena subrayar que ese punto  fue examinado con detalle por los jueces de primera y segunda  instancia cuando resolvieron sobre la retractación manifestada  en la audiencia de individualización de pena, y determinaron  que a Hermida Artunduaga  y Vargas Silva  se les respetaron todos sus derechos. De manera que si la sentencia  que se discute se encuentra acorde con los cargos admitidos y no se  evidencia infracción de garantías, la mencionada  afrenta no existe.  

Lo que emerge ostensible es que las presuntas  fallas defensivas, de las que se ocupa el actor, no son más  que un pretexto para repudiar la aceptación de cargos, con  clara lesión del principio de irretractabilidad que rige en  estos casos, habida cuenta que, como bien lo acotó el Tribunal  y lo constató la Sala, la manifestación de los  incriminados fue libre, consciente y voluntaria y contaron con una  previa asesoría de su defensor.  

5. Téngase en cuenta que el Juez 53 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá16,  luego de examinar los registros contentivos de la audiencia de  imputación, determinó que esa diligencia estuvo rodeada  de todas las garantías constitucionales, en la medida que la  Fiscalía comunicó, con claridad y suficiencia, los  hechos jurídicamente relevantes, las conductas punibles  atribuidas y las penas previstas para cada una; al tiempo que el  funcionario judicial que ejerció el control de garantías  les explicó con detalle todas las consecuencias de aceptar  cargos, los interrogó en punto de si entendían las  consecuencias del acto y los indagó sobre sus facultades  mentales.  

Concluyó la judicatura que no existió  vicio en el conocimiento de los incriminados y que su manifestación  fue libre, consciente, espontánea y debidamente asesorada por  el profesional que abanderó sus intereses, quien reclamó  un receso para aconsejarlos.  

El Tribunal Superior, al resolver la alzada,  ratificó esa determinación17  reiterando que no hubo trasgresión del derecho a la defensa  técnica y que los procesados fueron plenamente conscientes de  su decisión porque, no solo recibieron información  precisa y completa por parte del delegado de la Fiscalía y del  director de la audiencia, sino que tuvieron la oportunidad de  conversar en privado con su abogado. Así lo consignó:  

Adicionalmente, la defensa técnica  de los aquí imputados solicitó un receso para ahondar  en la posibilidad de allanarse a los cargos, los beneficios y  consecuencias que ello conllevaría, y las distintas opciones  con que contaban los procesados, petición que fue concedida  por lo que [el Juez] solo procedió a verificar la decisión  de los imputados, una vez agotado dicho lapso en el cual pudieron  hablar a solas con su defensa técnica.18  

Vale la pena puntualizar que, frente a las  anteriores consideraciones judiciales, el letrado no hizo glosa en la  demanda de casación y tampoco exhibió alguna situación  desemejante a lo esgrimido durante esa etapa procesal que permitiera  evidenciar vicio del consentimiento o atropello de garantías  fundamentales.  

6. La Corte, tras inspeccionar los registros  audiovisuales de las sesiones respectivas, pudo cotejar que la  descripción hecha por las instancias está acorde con lo  acaecido, y solo cabría agregar que, aunque el intervalo  pedido por la defensa fue de quince minutos19  y el Juez así lo otorgó, consta que la diligencia se  suspendió a las 4:55 p.m. y se reanudó a las 5 y 5520,  lo que refleja un tiempo considerablemente mayor al demandado por la  bancada defensiva.  

7. Ahora, aduce el jurista que las garantías de sus clientes  se quebrantaron porque no se acreditó la tipicidad de las  conductas punibles endilgadas y se inadvirtió la vulneración  del principio non bis in idem.  

En lo que respecta con la falta de tipicidad, el letrado solo aseguró  que ella se evidencia con los elementos materiales que él  recopiló, con lo cual pasó por alto que en un proceso  abreviado no hay lugar al debate probatorio que pretende, y  que en este tipo de actuaciones no se puede hablar de pruebas,  entendiendo por ellas las practicadas y controvertidas en un  juicio público, pues el conocimiento que el juez requiere para  condenar se alcanza a partir del material con el cual la Fiscalía  contó para imputar. Así mismo, dejó de lado que  es justamente después de escuchar la intervención del  ente acusador y, atendiendo los elementos materiales probatorios, la  evidencia física y la información legalmente obtenida  que soportan el acto de comunicación, que el procesado decide  aceptar los cargos.  

8. Por consiguiente, pretender ahora discutir que existen documentos  que dejan entrever un avance mayor de obra o que la licencia estaba  acorde con las normas, resulta abiertamente desacertado, máxime  cuando el a quo, avalado por el Tribunal, adelantó un  sensato juicio de tipicidad, analizando el basto legajo incorporado  por el representante de la Fiscalía a la actuación,  dentro del cual -lo dejaron  señalado los falladores- reposan informes, copias de la  actuación adelantada por la Secretaría Distrital del  Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y denuncias  contra las sociedades comerciales Helyarco S.A., Habitarte Colombia  S.A., Concreta S.A. y Constructora La Cabrera S.A., representadas por  los procesados, elementos, todos, que dan cuenta de las anomalías  que se suscitaron en los proyectos Colibrí Santafé o  Argo 183 y Koala Salitre Reservado, para cuya construcción  decidieron unirse los incriminados.  

Téngase en cuenta que allí se puso de presente que:  nunca culminaron las obras, hicieron doble venta de apartamentos, no  devolvieron los dineros a los compradores y éstos, aunque  acudieron a las instalaciones de esas firmas, encontraron cerradas  las oficinas.  

Fue así como el ad quem, avalando las consideraciones  del a quo, determinó que se materializaron los delitos  de: (i) estafa en masa, porque los procesados se valieron de  distintas estrategias engañosas para llamar la atención  de un gran número de personas a efectos de que invirtieran en  los dos proyectos y, para dar viso de legalidad, los hicieron firmar  contratos que serían manejados por fiduciarias, aunque estas  entidades, tras verificar el incumplimiento de las constructoras,  reintegraron solo parte del dinero a los compradores, porque el  restante fue a parar al bolsillo de los procesados; (ii)  falsedad en documento privado, tras verificar el contenido mendaz de  los documentos que certificaron el avance de obra, ajeno a la  realidad; (iii) fraude procesal, en la medida en que en dos  oportunidades los acusados indujeron en error a la Curaduría  Urbana 3 para lograr licencias de construcción; (iv)  concierto para delinquir, porque se acreditó que Hermida  Artunduaga y Vargas Silva hicieron parte de una  organización criminal dedicada a promocionar proyectos  inmobiliarios ilegales, y (v) urbanización ilegal, por  promover y recibir recursos de un proyecto sin radicar los documentos  legalmente exigidos, proceder que, incluso, dio lugar a la sanción  impuesta por la Secretaría del Hábitat.  

En relación con el reato de enriquecimiento ilícito de  particulares, la colegiatura decidió suprimirlo porque, pese a  ser aceptado por los procesados, no obra elemento que permita  soportarlo21,  razonamiento que, por sí mismo, no demuestra ausencia de  defensa técnica.  

9. Ahora bien, en el primer cargo subsidiario, el discurso del actor  se margina por completo del contenido del falso juicio de convicción.  Ello porque esa no es la vía para discutir falencias en el  descubrimiento probatorio, a la vez que dejó de lado que, por  razón de la terminación anticipada del proceso, resulta  abiertamente impertinente alegar que la Fiscalía no descubrió  los elementos materiales probatorios o que la sentencia se soportó  en prueba de referencia, en la medida que el procedimiento de  descubrimiento hace parte, en estricto sentido, del juicio oral,  escenario propio para practicar las pruebas con apoyo en los  principios de inmediación, contradicción y  confrontación.  

La Corte ha sostenido que, tratándose del allanamiento a  cargos en la etapa temprana de la actuación penal, la Fiscalía  tiene el deber de suministrar los elementos materiales probatorios  sobre los cuales sustentó la imputación, no solo para  que el juez adelante la valoración necesaria a efectos de  determinar la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad penal del acusado, sino para que el procesado y su  defensor conozcan las pruebas que se invocan en su contra, proceder  que dista del descubrimiento probatorio, en tanto no tienen la  opción, como ocurre en el procedimiento ordinario, de  controvertirlos ni criticarlos. Al respecto, en CSJ SP9379-2017, rad.  45495, la Sala precisó:  

4.1.4         Ahora bien, tratándose de aceptaciones  de cargos en la formulación de imputación, la  incorporación de los elementos materiales probatorios habrá  de ser concomitante a la presentación del escrito contentivo  de la misma -que se entiende equivalente a la acusación (art.  293 C.P.P.)- ante el juez de conocimiento. Ello, conforme al mandato  previsto en el art. 142-2 ídem, según el cual es deber  del fiscal suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos  los elementos probatorios y evidencia física e información  de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al  acusado. Éste, al tenor del art. 125-3 ídem, además,  tiene derecho a que su defensor, en el evento de una acusación,  conozca todos los elementos probatorios, evidencia física e  informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la  Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.  

En esos términos, la incorporación de  los medios de conocimiento a la actuación no sólo es  presupuesto material para que el juez pueda dictar sentencia  condenatoria, si la valoración de aquéllos junto a la  aceptación de culpabilidad acredita la materialidad de la  conducta y la responsabilidad penal del acusado (art. 9º del  C.P. y 381 del C.P.P.), sino que es necesaria a fin de garantizar el  derecho de todo imputado a conocer las pruebas que se invocan en su  contra (art. 8 lit. j del C.P.P.).  

4.1.5 No obstante, la prerrogativa de conocimiento de  las “pruebas”, en eventos de aceptación unilateral  o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensa -tanto  material como técnica- esté habilitada para  controvertirlas. Por una parte, debido a que, como se expresó  con antelación (supra num. 4.1.2), la renuncia al juicio  entraña el desistimiento a la actividad22  y contradicción probatorias; por otra, en la medida en que el  cuestionamiento de las premisas fácticas que, habiendo sido  aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria,  tácitamente se estaría presentando una retractación  del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el  consentimiento o conculcación de garantías- está  proscrito legalmente.  

Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento  es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de  responsabilidad penal en él fundamentada no se puede  confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del  ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución  mediante críticas probatorias tendientes a modificar los  enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica,  fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta  contra el principio de irretractabilidad.  

(…)  

Recapitulando, la resolución de los problemas  planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes  premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni  incorporación de elementos materiales probatorios, como  tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria;  ii) es con la presentación del registro de la imputación  con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante  el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de  prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser  valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el  control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la  admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios  del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías  fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado  la inexistencia de vicios o afectación de garantías- no  es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v)  la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad  implica desistir de la actividad y contradicción probatorias;  vi) por la vía de los recursos no es dable plantear  controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que  constituyen la imputación -fáctica- aceptada por el  imputado y vii) a fin de materializar la protección del debido  proceso -en su componente de legalidad- el juez puede absolver si hay  imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías  sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9  inc. 1º C.P.).  

10. Con todo, la Sala pudo verificar que la Fiscalía cumplió  no solo con formular una imputación completa en lo que atañe  al componente fáctico y jurídico, sino que la misma se  soportó en un profuso conjunto de elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, que acompañó luego con el escrito de  acusación y que sirvió de sustento al juez para emitir  la sentencia. Así mismo, con el registro de audio de la  audiencia de verificación de allanamiento, constató que  el ente persecutor entregó al defensor, en oportunidad  anterior, el legajo respectivo -35  cuadernos aproximadamente, según lo mencionó esa misma  bancada en la diligencia23-.  No había lugar al descubrimiento que ahora reclama el  libelista.  

11. Finalmente, en lo que respecta con el falso juicio de existencia  delatado por el impugnante en el segundo cargo subsidiario, habrá  de decirse que cuando el juez deja de considerar un segmento de la  prueba, no se configura ese yerro, sino un falso juicio de identidad,  caso en el cual le correspondía revelar qué  era lo que objetivamente expresaba el elemento y cómo  el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su  literalidad, ya porque lo parceló o lo tergiversó. De  igual manera, tenía que exponer cómo el desacierto  condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al  ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado,  lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado  a demostrar cómo, al apreciar ese elemento, sin el yerro  descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a  los postulados de la sana crítica, la conclusión  jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus  intereses.  

Nada de ello hizo el jurista, quien en su escueto discurso pasó  inadvertido que las críticas residieron en que, justamente,  los avances de obra que los acusados quisieron exhibir ante la  Curadora eran inexistentes y que tuvieron como único propósito  ganar tiempo para continuar con las maniobras engañosas en  disfavor de las víctimas.  

12. Por las razones precedentes, la demanda será inadmitida y  la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos para  penetrar en el fondo del asunto.  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-201424,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la defensa de Jaime Hermida  Artunduaga y  Javier Mauricio Vargas Silva contra la  sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal #2.  

2          Registro de video en disco compacto y acta en          folios 51 a 53 de la carpeta #2.  

3          Folios 62 a 113 Id.  

4          Acta en folios 44 a 47 de la carpeta #3.  

5          Folios 63 a 70 Id.  

6          Folios 81 a 102 Id.  

7          Acta en folios 200 y 201 Id.  

8          Luego de que el Tribunal anulara el fallo condenatorio del 21 de          septiembre de 2017, por falta de valoración de los elementos          materiales probatorios (folios 235 a 251 del cuaderno #3 y 12 a 31          del cuaderno del Tribunal #1).  

9          El Juez les reconoció una rebaja del 40%          por el allanamiento a cargos.  

10          Folios 11 a 38 de la carpeta #5.  

11          Folios 28 a 62 del cuaderno del Tribunal #2.  

12          Folio 64 Id.  

13          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

14          Artículo 182 Id.  

15          Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado          24.026).  

16          Auto del 29 de junio de 2016 (folios 63 a 70 de          la carpeta #3).  

17          Auto del 5 de septiembre siguiente Id.  

18          Página 18 Id.  

19          Récord 01:41:27 del primer registro.  

20          Inicio del segundo registro.  

21          Página 29 del fallo de segundo grado.  

22          [cita inserta en el texto trascrito] Sobre ese particular,          mediante el AP 27 jun. 2012, rad. 38.911, la Sala clarificó,          en un caso donde tardíamente se acreditó que el          procesado se encontraba en estado de inimputabilidad al momento de          cometer los delitos, que el principio de irretractabilidad que          gobierna las aceptaciones de culpabilidad imposibilita formular          reparos respecto a la práctica de pruebas y el consecuente          adelantamiento de un juicio, pues la esencia de esa aceptación          unilateral de voluntad o de la bilateral propia del acuerdo es que,          a cambio de la reducción de pena u otros beneficios          procesales, el imputado y su defensor renuncian a controvertir ese          tipo de aspectos.  

23          Registro 06:09 del disco contentivo de la sesión          del 18 de julio de 2017.  

24          Radicado 42597.      

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