AP5283-2019(56367)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5283-2019  

Radicación  n° 56367  

(Aprobado  Acta n° 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA en contra del  fallo aprobado el 21 de mayo de 2019, leído en audiencia el 31  de los mismos mes y año por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia  anticipada emitida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 28 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

LUIS  ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES  FELIPE AGAMEZ BERMÚDEZ,  conformaron una organización delincuencial que operaba bajo la  empresa legalmente constituida OUTSOURCING INVERSIONES Y SERVICIOS DE  LA COSTA S.A.S., con sede en la ciudad de Barraquilla, a través  de la cual ofrecían en venta a bajo costo inmuebles y  vehículos embargados por autoridades judiciales.  

Las  víctimas que aspiraban adquirir alguno de los bienes ofrecidos  con engaños, depositaban sus dineros, sin obtener el bien  ofrecido, por lo que procedieron a reclamar la devolución de  las sumas entregadas, recibiendo a cambio llamadas intimidantes.  

Bajo  esta modalidad, LUIS ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES  FELIPE AGAMEZ BERMÚDEZ,  quienes desempeñaban diferentes roles dentro de la estructura  organizacional, captaron más de mil seiscientos millones de  pesos (1.600.000.000) procedentes de 57 víctimas  identificadas.  

            

2. Procesales  

Con  fundamento en estos hechos la fiscalía solicitó órdenes  de captura en contra de LUIS  ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES  FELIPE AGAMEZ BERMÚDEZ, las  cuales se materializaron y legalizaron en el Juzgado  2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla.  Durante los días 8, 12 y 13 de diciembre de  2016 se adelantaron ante el mismo despacho judicial las audiencias de  legalización de procedimiento de registro y allanamiento, y  formulación de imputación en la que la fiscalía  les dedujo los cargos de la siguiente manera: a LUZ AMPARO AGAMEZ  TABORDA como autora de los delitos de concierto para delinquir (art.  340 inc. 3° del C.P.) en concurso con estafa agravada en la  modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del  C.P.);  a LUS ALFONSO AGAMEZ TABORDA en calidad de autor de los delitos de  concierto para delinquir (art.  340 inc. 1° del C.P.), en concurso con estafa agravada en la  modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del  C.P.), y a JAMES  FELIPE AGAMEZ BERMÚDEZ en calidad de autor del delito de  concierto para delinquir  (art.  340 inc. 1° del C.P.) en concurso con estafa agravada –partícipe-  en la modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31  del C.P.)   Cargos que fueron aceptados por los imputados.  

Por  solicitud de la fiscalía, el mismo despacho les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  domicilio.  

La  fiscalía presentó el escrito de acusación con  allanamiento (17 de marzo de 2017), respetando las situaciones  fácticas y jurídicas comunicadas en la audiencia de  imputación y los términos de la aceptación de  cargos.  

El  conocimiento le correspondió al Jue 40 Penal del Circuito de  Bogotá, quien manifestó su impedimento para conocer el  asunto, tras cuyo trámite fue reasignado al Juzgado 28 de la  misma especialidad, que en audiencia realizada el 8 de agosto de 2018  verificó el allanamiento, anunciando, en consecuencia, el  sentido condenatorio del fallo.  

Seguidamente  corrió los traslados dispuestos en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, audiencia dentro de la cual la fiscal solicitó  negar a los procesados los subrogados penales por ausencia de los  requisitos legales, mientras que el apoderado de las víctimas  pidió tener en cuenta que estos no han indemnizado a las  víctimas, razón por la cual, consideró que no  merecen una rebaja de pena equivalente al 50% de la prevista en los  tipos penales.  

Por  su parte, el defensor de LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA  solicitó la prisión domiciliaria, por considerar que  las penas previstas en la ley no superan los ocho años de  prisión. Adicionalmente, allegó una declaración  extrajuicio rendida por la progenitora de LUZ AMPARO, en la que  afirma que la procesada es separada del padre de su hijo (menor de  edad), razón por la cual, el niño depende  exclusivamente de ella.  

El 6  de noviembre de 2018 el mismo juzgado condenó a LUZ AMPARO  AGAMEZ TABORDA a 89 meses y 12 días de prisión, a LUIS  ALFONSO AGAMEZ TABORDA a 82 meses y 6 días de prisión,  les impuso multa de 218.4 smmlv y como pena accesoria la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Les negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural. A JAMES  FELIPE AGAMEZ BERMÚDEZ  le impuso 42 meses de prisión, multa de 98.4 smmlv, y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Penas resultantes de aplicar a las que les  correspondería, una rebaja del 40% por el allanamiento a los  cargos en la audiencia de imputación.  

El  defensor de los hermanos AGAMEZ TABORDA interpuso el recurso de  apelación en cuya sustentación solicitó al  tribunal revocar el numeral 4° ‘del auto’ impugnado,  para en su lugar conceder a sus representados el subrogado de la  prisión domiciliaria, adjuntando, en sustento de su  pretensión, una declaración extrajuicio, fotocopia de  tres registros civiles y las cartillas disciplinarias expedidas por  el INPEC.  

Por  su parte, el abogado de las víctimas solicitó la  imposición de las penas previstas para cada delito, sin la  rebaja otorgada por la aceptación de los cargos.  

El  21 de mayo de 2019, una Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Bogotá confirmó la sentencia apelada. Inconforme con lo  decidido, el defensor de los procesados LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un cargo único al amparo de la causal  primera de casación ‘cuerpo  segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal’,  indicando que el tribunal incurrió en la ‘violación  indirecta de la ley sustancial’,  por ‘aplicación  indebida de los artículos 38, 38B, 68A de la Ley 600 de 2000’,  y  en lo que respecta a LUZ AMPARO GÓMEZ TABORDA, la ley 750 de  2002 y el artículo 314, num. 5° de la Ley 906 de 2004.  

Desarrolla  el cargo aludiendo a la concurrencia de errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia por omisión, pues, al  momento de valorar los medios de prueba  ‘se tergiversó, distorsionó, cercenó o  adicionó los contenidos adjetivos de pruebas diversas, al  extremo de hacerlas producir efectos que no se derivan de su  verdadero contexto’.  

Luego  de trascribir los apartes del fallo de segundo grado, en los que el  tribunal respondió su pretensión sobre la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria, concluye que los  yerros en los que incurrieron las instancias son trascendentes y  evidencian la interpretación errónea de las normas y el  desconocimiento de la estructura del debido proceso, reiterando ‘la  violación directa de la ley.’  

Solicita  la concesión de la prisión domiciliaria a sus  representados, toda vez que ‘de  manera objetiva admite su procedencia’.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales exigencias  derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación  procede por falta de aplicación, aplicación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

Esta  causal en la que el recurrente inscribe el único cargo,  conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta  de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando  el juez no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación  indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el  precepto no coinciden con la situación fáctica  procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea,  que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la disposición, pero le da un alcance que  no tiene.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Oportuno  resulta precisar, que la sentencia recurrida se profirió  anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos, razón  por la cual el interés jurídico para recurrir se  restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la  sanción, la vulneración de garantías  fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural,  exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión  propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno a la  no concesión de la prisión domiciliaria a favor de los  acusados, dada su condición de madre y padre cabezas de  familia.  

Así,  la única reclamación del accionante se circunscribe a  la negativa del tribunal a conceder a los procesados la prisión  domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, en soporte de la  cual emprende una oposición fáctica, inconclusa y  generalizada dirigida a rechazar la decisión, desviando la  censura hacia un tema que no fue objeto de pronunciamiento en el  fallo, cual es la prisión domiciliaria por la condición  de madre y padre cabezas de familia que, dice, ostentan LUIS ALFONSO  y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA.  

En  efecto, no tiene en cuenta el censor que el fallo recurrido no  realizó consideración alguna en torno a los  presupuestos para la aplicación de la prisión  domiciliaria bajo las circunstancias especiales establecidas en la  Ley 750 de 2002 para las madres y padres cabeza de familia, por  cuanto no fue propuesto por el defensor en la audiencia prevista en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por ende, tampoco fue  objeto de pronunciamiento en primera instancia.  

Así  lo precisó el ad  quem:  

37.  en el trámite de primera instancia, la defensa se centró  en demostrar los requisitos para la sustitución de la prisión  domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal,  modificado por la Ley 1709 de 2014, antes que aludir a las exigencias  de la Ley 750 de 2002 (cabeza de familia), con excepción una  referencia tangencial contenida en una declaración extrajuicio  ofrecida por la progenitora de la implicada de LUZ AMPARO AGAMEZ  TABORDA, donde afirma que ella ostenta tal calidad frente a su[s]  menor[es] hijo[s], de los cuales allegó los registros civiles  de nacimiento.  

38.  En tales condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre ese  específico tema, incluido en la agenda de a apelación,  el cual, no obstante, no fue sometido a consideración de la  Juez de Conocimiento, quien, por ello, no se ocupó de ese  tópico en la sentencia de primera instancia.  

(…)  

40.  En otras palabras, no es factible, desde la perspectiva lógica  impugnar, atacar, combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en  sede de apelación, aspectos que el A quo no resolvió,  porque no debía hacerlo, ya que ni siquiera fueron puestos en  su conocimiento.  

De  manera que la afirmación del impugnante, según la cual,  el tribunal negó erradamente la prisión domiciliaria a  sus representados, pese a su condición de madre y padre  cabezas de familia, no corresponde a la realidad procesal en la que,  por ausencia de petición, no se estudió la viabilidad  de tal figura sustitutiva de la prisión intramural, situación  a la que expresamente aludió el fallo de segundo grado:  

(i)  En ningún momento procesal, en primera instancia, la defensa  pidió a la Jueza analizar la viabilidad de la prisión  domiciliaria en consideración a la calidad de cabeza de  familia de los implicados LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y LUIS ALFONSO  AGAMEZ TABORDA; (ii) por ello, dicha funcionaria no analizó  aquel instituto jurídico, sino el de prisión  domiciliaria común, para la generalidad de los casos,  establecida en los artículos 38 y 38 B del Código  Penal; (iii) así las cosas, el defensor carece de legitimidad  para introducir esa materia en los motivos de la apelación; y  (iv) por ende, la competencia del tribunal Superior no se habilita  para decidir la petición elevada por primera vez ante esta  Corporación  

De  otra parte, si la Sala entendiera que el cuestionamiento del  recurrente se dirige a la negativa del tribunal a conceder a LUIS  ALFONSO Y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, conforme a los  requisitos establecidos en el artículo 38 B de la Ley 906 de  2004, la demanda tampoco reúne los requisitos para su  admisión, pues aunque enuncia la violación directa de  los artículos 38, 38B y 68A de ‘la  Ley 600 de 2000’,  ningún cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los  argumentos del fallador a partir de los cuales negó a sus  representados la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  pena de prisión en establecimiento carcelario.  

De  manera confusa el censor alude a la causal primera de casación,  cuerpo segundo, pese a que el presente trámite se rigió  por la Ley 906 de 2004, que en el artículo 181 un. 1°  únicamente establece la violación directa de la ley.  

Con  todo, el recurrente no demuestra que el fallo quebranta los artículos  38, 38B y 68A del Código Penal, bien sea porque los excluyó,  siendo los llamados a regular el caso, o porque se aplicaron  indebidamente, o porque habiéndose aplicado el tribunal se  equivocó en el ejercicio de interpretación jurídica  otorgándoles un alcance que no tienen, el censor limita su  argumentación a reiterar que sus representados tienen derecho  a beneficiarse con la prisión domiciliaria por la ‘calidad  de madre y padre cabeza de familia’.  

En  síntesis, no demuestra el censor la existencia de algún  error propio de la causal primera de casación, ni la Sala  advierte la estructuración de yerro alguno que deba ser  corregido en esta sede.  

Y  aunque también enuncia indeterminados errores de hecho propios  de la violación indirecta de la ley (falso juicio de identidad  y de existencia), no precisa las pruebas sobre las cuales recayeron  los yerros del fallador, ni informa que el único medio  probatorio aducido por la defensa se contrae a una declaración  juramentada rendida por la señora madre de LUZ AMPARO AGAMEZ  TABORDA, en la que da cuenta de que ésta la sostiene  económicamente a ella, a su hijo de cuatro años de edad  y a una sobrina de 16 años.  

Y  como si tal inexactitud no resultara suficiente para descartar los  supuestos errores, el censor una vez más falta a la corrección  material, puesto que la sustitución de la pena de prisión  por la domiciliaria fue negada por el juzgador ante el incumplimiento  del requisito objetivo previsto en el numeral 1° del citado  artículo 38 B, más no por el desconocimiento de los  medios probatorios allegados para acreditar el arraigo social y  familiar de los condenados:  

7.2.  De la prisión domiciliaria.  

Frente  a este beneficio-derecho se tiene que el delito de Estafa agravada en  la modalidad de delito masa, previsto en los Arts. 246, 247-4, 267 y  parágrafo del Art. 31 del C.P., prevé pena mínima  superior a los ocho (8) años de prisión, contexto  dentro del cual fácil resulta concluir que no hay lugar a la  concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, razón por la cual no se hará el análisis  de los elementos allegados por el señor defensor dentro del  traslado de que trata el Art. 447 del C.P.P., por no haberse cumplido  con el factor objetivo.1  

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ  AMPARO y LUIS ALFONSO AGAMEZ TABORDA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 36 del fallo de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *