Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2423-2019
Radicación n.° 103216
Acta n.º 56
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HONORATO CANTOR ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Penal y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER).
Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el número n.° 680816000135201200464, objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HONORATO CANTOR ROJAS, privado de la libertad en el EPAMS de Girón (Santander), presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y a la libertad, presuntamente vulnerados por dichas autoridades judiciales.
Del confuso escrito de tutela se extracta, en síntesis, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, al parecer por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; que su defensa técnica tuvo muchas fallas, pues su actuación se limitó a asistir a las diferentes audiencias y a manifestar, luego de la intervención del ente fiscal, «no hay objeción señor juez», dejándolo a la deriva frente a la pretensión del ente acusador.
Aseveró que su defensora nunca le preguntó acerca de su inocencia o culpabilidad, pues la percepción que esta le transmitió es que, en razón al perjuicio social, los procesos por delitos sexuales contra menores de edad, en todos los casos, por lo menos en esa región, terminaban con sentencia condenatoria.
Con la presentación del amparo pretende que se dejen sin valor y efectos las sentencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 18 de febrero del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la solicitud y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dio respuesta e informó que ese estrado judicial, el 26 de junio de 2013, condenó al actor a la pena principal de 370 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
También comunicó que la decisión fue impugnada por la defensora del sentenciado y confirmada en su integridad, el 27 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que contra ese fallo se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Por tanto, cobró ejecutoria el 13 de febrero de la misma anualidad.
Indicó que una vez las diligencias retornaron del Tribunal Superior, el 16 de julio de 2014 las remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además, le envió copia de las sentencias de primer y segundo grado al Asesor Jurídico del EPAMS de Girón, para los fines pertinentes.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de esta acción de tutela, en tanto, ese juzgado con sus actuaciones no vulneró derecho fundamental alguno.
3. Por su parte, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que fungió como ponente considera que en este caso la tutela es improcedente, no solo porque no se cumple el requisito de inmediatez sino, además, debido a que no se vislumbra que se hubiesen conculcado los derechos fundamentales del actor, quien pretende revivir discusiones jurídicas resueltas por los jueces competentes con apego al debido proceso, fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente al proceso y decididas mediante sentencias que fueron objeto de los respectivos recursos.
4. Las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número n.° 680816000135201200464, en especial, la defensora Carmen Patricia Alfonso, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
En ese orden, la presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber:
De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HONORATO CANTOR ROJAS, cuestiona la providencia emitida el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó a la pena principal de 370 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión que impugnada por la defensora, el 27 de enero de 2014, confirmó en su integridad el superior funcional.
En el sub examine, de acuerdo con lo anotado ut supra, la acción de tutela instaurada por el señor CANTOR ROJAS, es improcedente, por las siguientes razones:
1. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que contra la providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2014, según lo informó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que fungió como ponente de la decisión. Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.
Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir no solo situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no interposición de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente, sino alegar presuntas fallas de la defensa técnica que la Sala no advierte.
2. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (27 de enero de 2014) y la presentación de la demanda de tutela (13 de noviembre de 2018), es decir, más de cuatro (4) años, interregno que no puede considerarse razonable.
Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente1, circunstancia, que en este asunto no se cumple.
3. La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De una parte, el actor no alegó esta circunstancia, de otra, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el señor HONORATO CANTOR ROJAS invocó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente tutela instaurada por el señor HONORATO CANTOR ROJAS, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-060 de 2016.