STP2423-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2423-2019  

Radicación  n.° 103216  

Acta  n.º 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el señor  HONORATO CANTOR ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Penal y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA  (SANTANDER).  

Al  trámite se vinculó a  las demás partes e intervinientes en el proceso identificado  con el número n.° 680816000135201200464, objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

HONORATO  CANTOR ROJAS, privado de la libertad en el EPAMS de Girón  (Santander), presentó acción de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, con el  propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales  al debido  proceso,  defensa  técnica  y a la libertad,  presuntamente vulnerados por dichas autoridades judiciales.  

Del  confuso escrito de tutela se extracta, en síntesis, que fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja, al parecer por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; que su defensa  técnica tuvo muchas fallas, pues su actuación se limitó  a asistir a las diferentes audiencias y a manifestar, luego de la  intervención del ente fiscal, «no  hay objeción señor juez»,  dejándolo a la deriva frente a la pretensión del ente  acusador.  

Aseveró  que su defensora nunca le preguntó acerca de su inocencia o  culpabilidad, pues la percepción que esta le transmitió  es que, en razón al perjuicio social, los procesos por delitos  sexuales contra menores de edad, en todos los casos, por lo menos en  esa región, terminaban con sentencia condenatoria.  

Con  la presentación del amparo pretende que se dejen sin valor y  efectos las sentencias proferidas en el proceso penal que se adelantó  en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El  18 de febrero del año en curso, la Sala avocó el  conocimiento de la solicitud y dispuso lo necesario para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

2. La  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja, dio respuesta e informó que  ese estrado judicial, el 26 de junio de 2013, condenó al actor  a la pena principal de 370 meses de prisión, al hallarlo  penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos en  concurso homogéneo y sucesivo.  

También  comunicó que la decisión fue impugnada por la defensora  del sentenciado y confirmada en su integridad, el 27 de enero de  2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, sin que contra ese fallo se hubiera interpuesto el  recurso extraordinario de casación. Por tanto, cobró  ejecutoria el 13 de febrero de la misma anualidad.  

Indicó  que una vez las diligencias retornaron del Tribunal Superior, el 16  de julio de 2014 las remitió a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además, le  envió copia de las sentencias de primer y segundo grado al  Asesor Jurídico del EPAMS de Girón, para los fines  pertinentes.  

Finalmente,  solicita se declare la improcedencia de esta acción de tutela,  en tanto, ese juzgado con sus actuaciones no vulneró derecho  fundamental alguno.  

3.  Por su parte, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que fungió  como ponente considera que en este caso la tutela es improcedente, no  solo porque no se cumple el requisito de inmediatez sino, además,  debido a que no se vislumbra que se hubiesen conculcado los derechos  fundamentales del actor, quien pretende revivir discusiones jurídicas  resueltas por los jueces competentes con apego al debido proceso,  fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente al  proceso y decididas mediante sentencias que fueron objeto de los  respectivos recursos.  

4.  Las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el  número n.° 680816000135201200464, en especial, la  defensora Carmen Patricia Alfonso, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales el amparo  constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, a través de los medios de  impugnación instituidos en los códigos de procedimiento  para tal fin.  

En  ese orden, la presente acción constitucional, está  sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, a saber:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

Sin  lugar a duda la solicitud de protección constitucional  presentada por HONORATO CANTOR ROJAS, cuestiona la providencia  emitida el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó a  la pena principal de 370 meses de prisión como autor del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, decisión  que impugnada por la defensora, el 27 de enero de 2014, confirmó  en su integridad el superior funcional.  

En el  sub  examine,  de acuerdo con lo anotado ut  supra,  la acción de tutela instaurada por el señor CANTOR  ROJAS, es improcedente,  por las siguientes razones:  

1. La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa  previstos en la ley, habida consideración que contra la  providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario  de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el  13 de febrero de 2014, según lo informó el magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que fungió como ponente de la decisión.  Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.  

Significa  lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende  emplearla para suplir su omisión y discutir no solo  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la no interposición de los recursos y acciones que no fueron  utilizadas oportunamente, sino alegar presuntas fallas de la defensa  técnica que la Sala no advierte.  

2.  Tampoco  se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez,  dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia  de segundo grado (27 de enero de 2014) y la presentación de la  demanda de tutela (13 de noviembre de 2018), es decir, más de  cuatro (4) años, interregno que no puede considerarse  razonable.  

Basta  recordar que este requisito busca que la acción de tutela se  ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte  Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en  algunas ocasiones un  plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para  declarar la tutela improcedente1,  circunstancia,  que en este asunto no se cumple.  

3.  La  Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que  pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de  protección. De una parte, el actor no alegó esta  circunstancia, de otra, incluso, al valorar el acontecer fáctico,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Bajo  esas prerrogativas, la Sala negará  por  improcedente  el amparo tutelar que el señor HONORATO CANTOR ROJAS invocó  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja (Santander).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  por improcedente tutela instaurada por el señor HONORATO  CANTOR ROJAS,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-060 de 2016.  

      

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