Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13974-2019
Radicación n.° 107029
Acta 260
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Familia y la Oficina de Registros Públicos, ambos de esa ciudad, Olga Patricia Rueda Jiménez, Maritza Tatis Ricardo, Raúl Castro Acosta, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 2018-00254.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Olga Patricia Rueda Jiménez promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla y, por esa vía, cuestionó la decisión del 15 de enero de 2018, por cuyo medio aprobó el trabajo partitivo y de adjudicación realizado dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal entre JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y Maritza Tatis Ricardo.
En su criterio, la referida autoridad incurrió en defecto fáctico. Ello, explicó, porque dispuso la aprobación de la partición que involucraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-70887, cuya propiedad es de Raúl Castro Acosta y ésta, tal y como se evidencia en la anotación # 24 del 5 de octubre de 2017 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, amparó el derecho al debido proceso de Rueda Jiménez frente a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y negó respecto del Juzgado mencionado. Consecuentemente, dispuso cancelar la anotación # 28 del 26 de octubre de 2018 del folio de matrícula de ese bien respecto de la adjudicación del 50% de aquél a JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES, producto de la liquidación de la sociedad conyugal con Maritza Tatis Ricardo.
Expuso que el Juzgado 3º de Familia de Barranquilla no profirió decisión alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, sino que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la cancelación de una medida cautelar previamente ordenada.
Apelada esa decisión por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES y Maritza Tatis Ricardo, el 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia de Olga Patricia Rueda Jiménez.
Para el efecto, indicó que el despacho mencionado había incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al aprobar la partición que involucraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-70887, el cual no formaba parte de la masa social por pertenecer a terceros ajenos al liquidatorio.
En ese orden, invalidó la providencia del 15 de enero de 2018 que aprobaba la adjudicación, y ordenó renovar lo actuado excluyendo la partida contentiva de dicho bien.
En criterio del accionante, la decisión emitida por la Sala Civil vulnera su derecho al debido proceso, pues «soslayó los principios que gobiernan la segunda instancia, desconoció el principio de limitidad en el entendido de someter el estudio al estado procesal propuesto, invirtió el carácter de la parte impugnante haciéndolo incluso más gravosa a su situación y (…) anuló aspectos no traídos a colación por la parte apelante».
Adujo que constituye un desacierto jurídico que el despacho de primer grado niegue el amparo pretendido pero ordene cancelar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, el accionante insiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto ésta última determinación tomada en sede constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de agosto de 2019 el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de las decisiones expedidas dentro del radicado 080012213000201900176-01.
El Juzgado 3º de Familia de Barranquilla solicitó que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. Además, expuso que no procede para intervenir dentro de procesos en curso, como en el presente, en el que estaba pendiente resolver la solicitud de nulidad promovida contra el fallo de tutela de segunda instancia.
El accionante impugnó el fallo y en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Sentencias T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión constitucional emitida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, a través de la cual revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia de Olga Patricia Rueda Jiménez.
Así las cosas, es necesario indicar que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
De otra parte, consultados el Sistema de Registro Siglo XX y la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que si bien la Sala de Casación Laboral el 21 de agosto de 2019 negó la solicitud de nulidad promovida por la parte actora, aún no se ha surtido la etapa de revisión ante esa Corporación. En tal virtud, el accionante puede invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE DE LAS SALAS REALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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