AP5188-2019(56579)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP5188-2019  

Radicación  No. 56579  

Acta  322.  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía, la defensa y la representante de  víctimas, contra la providencia del 3 de abril de 2019, que en  audiencia preparatoria resolvió sobre la petición de  pruebas, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro del proceso que se  adelanta contra  DAYANNA YAEL JASSIR DE LA HOZ,  por el delito de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

ANTECEDENTES  

Ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, el 11 de noviembre de 20161,  la Fiscalía formuló acusación contra DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ,  como presunta determinadora de los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Ello en virtud a que, al parecer, con la participación de  Johan  Enrique Beltrán Ulloque  -conductor  de confianza y presunto amante de ella-,  planearon la muerte de su fallecido esposo -Eduardo Pinto Viloria-,  antiguo Director Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de la Barranquilla, a través de la simulación  de un asalto en el lugar de residencia.  

En  esa misma sesión, se determinó suspender la acusación  en relación con Alberto  Mario Cabrera Barrios  – persona aparentemente contratada para cometer los mencionados  delitos-  ante la intención manifestada de celebrar un preacuerdo.  

El  17 de noviembre de esa anualidad2,  se llevó a cabo audiencia de verificación del  preacuerdo respecto del mencionado ciudadano donde: i) la fiscalía  expuso los términos de la negociación celebrada, ii) el  Juzgado impartió aprobación al mismo, iii) señaló  fecha para lectura de sentencia y iv) dispuso la ruptura de la unidad  procesal.  

El  día 18 siguiente, se llevó a cabo la lectura de fallo3.  Decisión mediante la cual se condenó al citado  ciudadano a la pena de 212 meses de prisión «como  coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, en  la modalidad de cómplice, en concurso heterogéneo con  los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones»4,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho  y funciones públicas, por el mismo término. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Esta  determinación fue apelada por el representante del Ministerio  Público, el recurso fue concedido. Así mismo, se  materializó la ruptura de la unidad procesal, de manera que la  actuación contra Alberto  Mario Cabrera Barrios  se le dio como nuevo radicado el nº 080016000000-2016-00579 y se  continuó la relacionada con la implicada, actual nº  080016001055-2016-02593.  

El  19 de diciembre de 20165  se inició la audiencia preparatoria en relación con  DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ y  continuó durante los días 11 y 30 de enero, 4 de abril,  30 de mayo, 1 de agosto, 4 y 25 de septiembre de 2017, 17 y 31 de  enero, 1, 5 y 21 de febrero, 10 de julio, 1 y 9 de noviembre de 2018,  24 de enero, 13 de marzo, 3 de abril, 23 y 30 de julio de 2019.  

En  la sesión del 4 de abril de 20176,  la defensa recusó al entonces Juez Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, sobre la base que, en  virtud de la verificación del preacuerdo y emisión de  la sentencia condenatoria en relación con Alberto  Mario Cabrera Barrios,  conoció los elementos materiales a cargo de la Fiscalía,  que también involucraban a DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ y  con ello comprometió su imparcialidad.  

El  mencionado funcionario no aceptó la recusación. El 3 de  mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por decisión mayoritaria, la declaró infundada. El  magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez  presentó salvamento de voto por considerar que sí  procedía.  

Luego  de ello, se continuó con el desarrollo de la audiencia  preparatoria. En la sesión del 3 de abril de 20197  el Juez se pronunció sobre las solicitudes probatorias,  decisión que fue apelada por la Fiscalía, la defensa,  el Ministerio Público y la representante de víctimas.  

Corrido  el traslado de recurrentes y no recurrentes, en sesión del 30  de julio de 20198  se concedieron los recursos de apelación.  

El  asunto fue repartido inicialmente al despacho a cargo del magistrado  Demóstenes Camargo de Ávila, quien a través de  auto del 8 de agosto del año en curso9  ordenó remitirlo al de su homólogo Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  por conocimiento previo.  

El  22 de octubre siguiente10,  el magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  se declaró impedido con fundamento en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Fundó  su postura en que, como integrante de la Sala de Decisión,  presentó proyecto, donde aceptó la recusación  formulada contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad en la sesión de audiencia preparatoria del 4 de  abril de 2017 y señaló que la verificación del  preacuerdo celebrado en relación con el procesado Alberto  Mario Cabrera Barrios,  implicó un examen de los elementos de prueba que tenía  la Fiscalía, que comprometía la imparcialidad del  funcionario, en relación con el asunto adelantado contra  DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ.  

Indicó  que su proyecto fue derrotado y la Sala mayoritaria la declaró  infundada. Sin embargo, en el salvamento de voto «realizó  el estudio de los audios de la audiencia [de  verificación del preacuerdo] extrayendo  apartes de las preguntas que el juez realizó al Fiscal sobre  las versiones ofrecidas por los procesados que aceptaban  responsabilidad en los mismos hechos que se endilgan como presunta  coautora a Dayana Jassir de la Hoz, entre ellos, donde puntualmente  se señalaba que el procesado Alberto Mario Cabrera Barrios  explicó en los términos de su aceptación de  responsabilidad que “el presunto hurto ocurrido al interior de  inmueble solo fue un  montaje para despistar a las autoridades y que  realmente lo que ocurrió fue un homicidio en la modalidad  sicarial, crimen que habría sido planeado por Dayana Yael  Jassir de la Hoz, esposa del hoy occiso y Johan Enrique Beltrán  Ulloque, conductor de confianza y presunto amante de Dayana Yael”».  

Así,  concluyó que el análisis efectuado en el salvamento de  voto analizó aspectos sustanciales, en concreto, valoraciones  probatorias sobre «elementos  que tocan de forma importante la hipótesis de responsabilidad  penal de Dayana Jassir de la Hoz en los hechos que son objeto de  juzgamiento»11.  

El  25 de octubre del año en curso, los otros dos magistrados  integrantes de la Sala de Decisión declararon infundado la  manifestación de impedimento, al considerar que la opinión  que dio el togado en el salvamento de voto estuvo dirigido únicamente  a afirmar que el criterio del entonces Juez Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa urbe estaba parcializada. Y que  las afirmaciones efectuadas en ese acto no tienen la fuerza  suficiente para separarlo del conocimiento del proceso seguido contra  DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ,  ni tampoco le impide actuar con imparcialidad, objetividad y  ponderación.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por magistrado de un Tribunal  Superior de Distrito Judicial y rechazado por los otros integrantes  de la Sala de Decisión de la misma Corporación  Judicial.  

El  numeral 4 artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, establece como causal de impedimento «Que  el funcionario judicial […] haya […] manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso».  

La  Sala  ha sostenido que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta  el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y  suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad  (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP5408, 10  Sep 2014, Rad. 44356, CSJ AP696, 14 feb. 2018, rad. 51880, entre  otros).  

En  el sub  lite,  el magistrado afirma que en el salvamento de voto que presentó  contra la decisión mayoritaria del 3 de mayo de 2017, que  declaró infundada la recusación contra el entonces Juez  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, dejó ver su opinión frente a la pérdida  de imparcialidad que implicaba el haber conocido del preacuerdo  celebrado por Alberto  Mario Cabrera Barrios,  en la medida que en la audiencia de verificación del mismo, la  Fiscalía informó sobre la existencia de elementos  materiales probatorios, entre otros, el interrogatorio del mencionado  ciudadano, que comprometían la responsabilidad de DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ.  

Además,  que para la elaboración del proyecto inicial -derrotado-  y el salvamento de voto, escuchó la audiencia de verificación  del preacuerdo, donde, se «realiz[aron]  algunas constataciones sobre la tipicidad mínima según  los elementos de prueba que tenía en su poder la Fiscalía»12.  

A  partir de lo anterior, es claro que la situación descrita por  el magistrado Cabrera  Jiménez,  no se ajusta a la causal de impedimento invocada, ya que acorde  con lo establecido por la Sala, dicha causal se configura cuando la  opinión se lleva a cabo fuera del proceso o en una actuación  diferente, hecho que no ocurre en este asunto, puesto que la  providencia que resolvió declarar infundada la recusación  contra el entonces Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, frente a la cual al magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez presentó  salvamento de voto, fue emitida dentro del trámite de esta  misma actuación.  

Sumado  que, en estricto sentido, ningún tipo de opinión hizo  el magistrado respecto de la responsabilidad de la implicada.  

Ahora,  si en grado de discusión se aceptara que la causal que debió  escogerse es la 6, esto es, que «el  funcionario hubiere participado dentro del proceso»,  no se evidencia la concurrencia de la misma, como pasa a explicarse.  

La  declaración de impedimento al amparo de ésta, se  configura, cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se  rehúsa, se han emitido juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria con implicación en el criterio,  objetividad e imparcialidad del funcionario. Al  respecto, la Corte ha advertido que:  

[…]  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  […]13.[Subrayado  de la Sala]  

En  ese orden de ideas, para el análisis de esa circunstancia es  necesario «…  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que no  garantice su imparcialidad.»14.  

Bajo  ese panorama, se advierte que las manifestaciones efectuadas por el  magistrado en el salvamento de voto contra la decisión que  declaró infundada la recusación contra el entonces Juez  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, no constituye razón suficiente para apartarlo  del conocimiento y de ninguna manera puede entenderse comprometida su  imparcialidad.  

En  efecto, si bien, retomó la información que la Fiscalía  suministró en la audiencia de verificación del  preacuerdo que realizó con Alberto  Mario Cabrera Barrios,  es claro que, los datos suministrados por el ente acusador tuvo como  fin cumplir con uno de los requisitos exigidos para la aprobación  del mismo, esto es, el conocimiento claro de la conducta atribuida a  ese ciudadano y la existencia de elementos materiales probatorios en  su contra; es decir, en el estudio a su cargo únicamente  abordó el tema relacionado con la responsabilidad del  mencionado ciudadano, más no de DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ.  

El  hecho que la Fiscalía haya afirmado en esa diligencia que  dentro de los elementos materiales probatorios se encontraba el  interrogatorio que éste rindió, donde señaló  que fue contratado por DAYANNA  YAEL JASSIR DE LA HOZ y  Johan  Enrique Beltrán Ulloque  -conductor  de confianza y presunto amante de ella-,  para simular un hurto, pero que el fin era causar la muerte a Eduardo  Pinto Viloria, no compromete la imparcialidad del juez de  conocimiento, ni constituiría un prejuzgamiento, máxime  cuando a partir de la lectura del escrito de acusación, es  claro que esa es la teoría del caso que ha venido manejando el  ente persecutor.  

Además  que, al tratarse de un sistema de partes, en la decisión que  haya de adoptarse, no solo se tendrán en cuenta las pruebas  que el ente acusador pretenda hacer valer en el juicio, sino también  las que presente la defensa y, por ende, será luego de ello  que el juez puede hacer un verdadero juicio de valor y  de ponderación jurídica y probatoria.  

En  conclusión, los razonamientos plasmados en el salvamento de  voto de la decisión del 3 de mayo de 2017, no comprometió  el criterio del Magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  de forma tal que le impida pronunciarse frente a la apelación  contra la providencia que resolvió sobre las pruebas  solicitadas.  

Ante  tales circunstancias, resulta improcedente la causal de impedimento  invocada, por lo cual se declarará infundada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          INFUNDADO          el impedimento manifestado por el doctor Jorge          Eliécer Cabrera Jiménez,          magistrado de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

            

2. DEVOLVER          la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de          su cargo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          78 a 80 cuaderno juicio  

2          Folio          92 a 93, ib,  

3          Folios          97 a 99, ib.  

4          Folio          98, ib.  

5          Folio          124, ib.  

6          Folio          242 a 243, ib.  

7          Folio          463, ib.  

8          Folio          479, ib.  

9          Folio          4 a 5, cuaderno Tribunal  

10          Folios          7 a 13, ib.  

11          Folio          12, ib.  

12          Folio          10, ib.  

13          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808.  

14          CSJ          AP, 05 agosto 2013, rad. 41807,      

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