Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP5177-2019
Radicación N° 55999
Aprobado acta No. 322.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resolver los recursos de reposición interpuestos por la víctima Nito Arnulfo Vanegas Caicedo y su representante judicial, contra el auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
2.1 La apoderada judicial de la víctima, después de reseñar los hechos que fueron objeto de investigación, las razones de orden probatorio y jurídico que sirvieron de sustento a los fallos proferidos por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, y exponer las razones por las cuales considera que los medios probatorios debatidos en el juicio, demostrativos de la responsabilidad penal que les asiste a Alixnelda Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, fueron desconocidos por el fallador de segundo grado, solicita se decrete la revocatoria de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
Aduce, en sustento de su pretensión, que su antecesor abandonó el proceso sin comunicar a las víctimas “los términos judiciales que tenía para iniciar dicha acción”, información que Nito Arnulfo Vanegas Caicedo solicitó el 20 de mayo de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sin obtener una respuesta clara en ese sentido, lo cual, aunado a que Oscar Alberto Vanegas requirió copias de la actuación, que solo le fueron entregadas el 27 siguiente, cuando “estaba encima el vencimiento de los términos”, no le permitió “hacer un estudio pertinente para sustentar dicho recurso”.
2.2 Por su parte, Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, de manera directa, al igual que lo hizo su representante, utiliza el recurso para confrontar su propia visión de los elementos materiales probatorios allegados en el juicio, con las razones que tuvo el Tribunal para absolver a los procesados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, y concluir que la decisión fue equivocada y parcializada, basada en suposiciones y dudas existentes.
A reglón seguido, formula dos peticiones a la Sala: i) se tenga en cuenta que su anterior apoderado dejó abandonado el proceso sin cumplir su compromiso de interponer el recurso de casación, y ii) atienda sus críticas en relación con la decisión adoptada por el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
3.1 De conformidad con el inciso 2º del artículo 183 de la ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación.
3.2 La Sala ha expresado de manera reiterada en su jurisprudencia que la reposición tiene por finalidad que la Corporación o funcionario judicial que profirió la decisión, “de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir”1.
3.3 Consecuente con ello, el recurrente tiene la carga procesal de abordar de manera puntual los fundamentos de la decisión objeto de censura y exponer de forma clara, precisa y coherente, las razones por las cuales la considera equivocada, de tal suerte que el juez o el magistrado que adoptó la decisión pueda adelantar un nuevo análisis y determinar si la mantiene o, por el contrario, la revoca, modifica o aclara.
Si el impugnante, incumple esta obligación, o se limita a presentar los argumentos fácticos, probatorios o jurídicos por los cuales disiente del fallo de segunda instancia contra el cual interpuso el recurso de casación declarado desierto, sin evidenciar yerro alguno en la motivación de la providencia cuya reposición pretende, la consecuencia inevitable será la improcedencia del recurso.
3.4 En el caso presente, el recurso extraordinario fue declarado desierto porque el entonces representante judicial de la víctima, no presentó materialmente la demanda de casación, dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso, tal como lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
3.5 La profesional del derecho que actualmente representa los intereses de Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, pretende que la Sala haga caso omiso de esa realidad procesal, desconozca la norma que obliga a declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no se presenta dentro del término señalado y revoque el auto proferido el pasado 2 de octubre, para, de esa forma, activar la posibilidad de cuestionar el acierto y legalidad de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en favor de los procesados.
3.6 Las razones que aduce la impugnante en sustento de su pretensión, referidas a la supuesta demora de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, en entregarle a una de las víctimas las copias solicitadas del expediente, y la respuesta poco clara a la solicitud elevada por su poderdante sobre el momento a partir del cual empezaban a correr los 30 días para la presentación de la demanda, y que, según afirma, le impidieron “hacer un estudio pertinente para sustentar el recurso”, son circunstancias que no se ajustan a la realidad que refleja el proceso, y que, de haberse presentado, ninguna incidencia tienen frente a la decisión adoptada, ni permiten inferir que al dejar de considerarlas se incurrió en un error que deba ser corregido por esta vía.
En efecto, en la actuación se observa que el 20 de mayo de 2019, Oscar Alberto Vanegas Caicedo2, en su condición de víctima, solicitó copia del expediente y de los audios de las audiencias “con el fin de hacer uso del recurso de casación”, y el 29 siguiente su hermano Nito Arnulfo requirió información sobre el momento a partir del cual empezó a contabilizarse el término para presentar la demanda de casación.
Estas peticiones fueron debidamente atendidas, la primera, el 24 de mayo siguiente, según se desprende de la constancia de recibido que aparece en la solicitud misma, y la segunda, con el oficio número T11 PAR 01833, remitido el 6 de junio posterior a Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, tanto a la dirección de residencia como al correo electrónico aportados, informándole que la carpeta permanecía en la secretaría para su revisión “puesto que aquí se encuentran las constancias atinentes al expediente”. Para esas fechas, aún no había vencido el término de 30 días para la presentación de la demanda, el cual corrió entre el 13 de mayo y el 25 de junio de 2019.
3.7 Súmese a lo anterior, que quien ostentaba la legitimidad para interponer el recurso y presentar la demanda de casación, era el profesional del derecho que representaba los intereses de Nito Arnulfo Vanegas, quien tenía pleno conocimiento sobre el término del cual disponía para el efecto, según se infiere del contenido del escrito por medio del cual hizo uso de este mecanismo especial de impugnación.
Entonces, la no presentación de la demanda en el término de ley, no puede ser justificada hoy por la apoderada designada, como consecuencia de la no entrega oportuna de copias del proceso a una de las víctimas o la falta de claridad en la respuesta que suministró el Tribunal a otra, cuando quien estaba facultado para el efecto era el abogado que los representaba en aquel entonces, y éste ninguna inconformidad reveló al respecto.
3.8 Así las cosas, como quiera que la impugnante se limitó a recalcar la supuesta injusticia que subyace a la decisión de absolver a Alixnelda Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, sin advertir equivocación alguna en la providencia que declaró desierto el recurso de casación, en la cual la Sala, verificado que la demanda no se había presentado, dio aplicación al inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a reponer la decisión cuestionada.
3.9 De otra parte, en relación con el recurso interpuesto de manera directa por la víctima, quien al igual que su representante no expone yerro alguno en el que hubiera podido incurrir la Sala en la decisión adoptada el pasado 2 de octubre, el artículo 182 ibídem contempla que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
Y si bien, la víctima Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, como interviniente dentro del proceso, tiene interés en recurrir el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su apoderado, no estaría legitimado para acudir en esta sede, de manera directa, porque no ostenta la calidad de abogado en ejercicio.
Lo expuesto anteriormente, en relación con los recursos interpuestos por la víctima y su apoderada judicial, es suficiente para que la Sala no modifique el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
No reponer el auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual se declara desierto el recurso extraordinario de casación, presentado por la representante judicial de la víctima Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, y sustentado de manera directa por éste.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. AP 18 may. 2000, rad. Nº 16704.
2 Folio 28 cuaderno del Tribunal
3 Folio 28 ibídem
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