AP5177-2019(55999)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5177-2019  

Radicación N°  55999  

Aprobado acta No. 322.  

Bogotá D.C., cuatro (4)  de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resolver  los recursos de reposición interpuestos por la víctima  Nito Arnulfo Vanegas Caicedo y su representante judicial, contra el  auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la Corte declaró  desierto el recurso de casación interpuesto.  

            

II. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

2.1 La  apoderada judicial de la víctima, después de reseñar  los hechos que fueron objeto de investigación, las razones de  orden probatorio y jurídico que sirvieron de sustento a los  fallos proferidos por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma  ciudad, y exponer las razones por las cuales considera que los medios  probatorios debatidos en el juicio, demostrativos de la  responsabilidad penal que les asiste a Alixnelda Vanegas Caicedo y  Omar Alonso Mora Celeita, fueron desconocidos por el fallador de  segundo grado, solicita se decrete la revocatoria de la providencia  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  

Aduce, en  sustento de su pretensión,  que su antecesor abandonó  el proceso sin comunicar a las víctimas “los  términos judiciales que tenía para iniciar dicha  acción”,  información  que Nito Arnulfo Vanegas Caicedo solicitó el 20 de mayo de  2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sin  obtener una respuesta clara en ese sentido, lo cual, aunado a que  Oscar Alberto Vanegas requirió copias de la actuación,  que solo le fueron entregadas el 27 siguiente, cuando   “estaba encima el vencimiento de los términos”,   no  le permitió “hacer  un estudio pertinente para sustentar dicho recurso”.  

2.2 Por su parte, Nito  Arnulfo Vanegas Caicedo, de  manera directa, al igual que lo hizo su representante, utiliza el  recurso para confrontar su propia visión de los elementos  materiales probatorios allegados en el juicio, con las razones que  tuvo el Tribunal para absolver a los procesados por el delito de  abuso de condiciones de inferioridad, y concluir que la decisión  fue equivocada y parcializada, basada en suposiciones y dudas  existentes.  

A reglón seguido,  formula dos peticiones a la Sala: i) se tenga en cuenta que su  anterior apoderado dejó abandonado el proceso sin cumplir su  compromiso de interponer el recurso de casación, y ii) atienda  sus críticas en relación con la decisión  adoptada por el Tribunal.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1 De conformidad con el  inciso 2º del artículo 183 de la ley 906 de 2004, el  recurso de reposición procede contra el auto que declara  desierto el recurso extraordinario de casación.  

3.2 La Sala ha expresado de  manera reiterada en su jurisprudencia que la reposición tiene  por finalidad que la Corporación o funcionario judicial que  profirió la decisión, “de  cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la  decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido  incurrir”1.  

3.3 Consecuente con ello, el  recurrente tiene la carga procesal de abordar de manera puntual los  fundamentos de la decisión objeto de censura y exponer de  forma clara, precisa y coherente, las razones por las cuales la  considera equivocada, de tal suerte que el juez o el magistrado que  adoptó la decisión pueda adelantar un nuevo análisis  y determinar si la mantiene o, por el contrario, la revoca, modifica  o aclara.  

Si el impugnante, incumple esta  obligación, o se limita a presentar los argumentos fácticos,  probatorios o jurídicos por los cuales disiente del fallo de  segunda instancia contra el cual interpuso el recurso de casación  declarado desierto, sin  evidenciar yerro alguno en la motivación de la providencia  cuya reposición pretende, la consecuencia inevitable será  la improcedencia del recurso.  

3.4 En el caso presente, el  recurso extraordinario fue declarado desierto porque el entonces  representante judicial de la víctima, no presentó  materialmente la demanda de casación, dentro de los 30 días  siguientes a la interposición del recurso, tal como lo ordena  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

3.5 La profesional del derecho  que actualmente representa los intereses de Nito Arnulfo Vanegas  Caicedo, pretende que la Sala haga caso omiso de esa realidad  procesal, desconozca la norma que obliga a declarar desierto el  recurso de casación cuando la demanda no se presenta dentro  del término señalado y revoque el auto proferido el  pasado 2 de octubre, para, de esa forma, activar la posibilidad de  cuestionar el acierto y legalidad de la  sentencia absolutoria  proferida por el Tribunal en favor de los procesados.  

3.6 Las razones que aduce la  impugnante en sustento de su pretensión, referidas a la  supuesta demora de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior, en entregarle a una de las víctimas las copias  solicitadas del expediente, y la respuesta poco clara a la solicitud  elevada por su poderdante sobre el momento a partir del cual  empezaban a correr los 30 días para la presentación de  la demanda, y que, según afirma, le impidieron “hacer  un estudio pertinente para sustentar el recurso”, son  circunstancias que no  se ajustan a la realidad que refleja el proceso, y que, de haberse  presentado, ninguna incidencia tienen frente a la decisión  adoptada, ni permiten inferir que al dejar de considerarlas se  incurrió en un error que deba ser corregido por esta vía.  

En efecto, en la actuación  se observa que el 20 de mayo de 2019, Oscar Alberto Vanegas Caicedo2,  en su condición de víctima, solicitó copia del  expediente y de los audios de las audiencias “con  el fin de hacer uso del recurso de casación”,  y el 29 siguiente su hermano Nito Arnulfo requirió información  sobre el momento a partir del cual empezó a contabilizarse el  término para presentar la demanda de casación.  

Estas peticiones fueron  debidamente atendidas, la primera, el 24 de mayo siguiente, según  se desprende de la constancia de recibido que aparece en la solicitud  misma, y la segunda, con el oficio número T11 PAR 01833,  remitido el 6 de junio posterior a Nito Arnulfo Vanegas Caicedo,  tanto a la dirección de residencia como al correo electrónico  aportados, informándole que la carpeta permanecía en la  secretaría para su revisión “puesto  que aquí se encuentran las constancias atinentes al  expediente”.  Para esas fechas, aún no había vencido el término  de 30 días para la presentación de la demanda, el cual  corrió entre el 13 de mayo y el 25 de junio de 2019.  

3.7 Súmese a lo  anterior, que quien ostentaba la legitimidad para interponer el  recurso y presentar la demanda de casación, era el profesional  del derecho que representaba los intereses de Nito Arnulfo Vanegas,  quien tenía pleno conocimiento sobre el término del  cual disponía para el efecto, según se infiere del  contenido del escrito por medio del cual hizo uso de este mecanismo  especial de impugnación.  

Entonces, la no presentación  de la demanda en el término de ley, no puede ser justificada  hoy por la apoderada designada, como consecuencia de la no entrega  oportuna de copias del proceso a una de las víctimas o la  falta de claridad en la respuesta que suministró el Tribunal a  otra, cuando quien estaba facultado para el efecto era el abogado que  los representaba en aquel entonces, y éste ninguna  inconformidad reveló al respecto.  

3.8 Así las cosas, como  quiera que la impugnante se limitó a recalcar la supuesta  injusticia que subyace a la decisión de absolver a Alixnelda  Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, sin advertir equivocación  alguna en la providencia que declaró desierto el recurso de  casación, en la cual la Sala, verificado que la demanda no se  había presentado, dio aplicación al inciso 2º del  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a reponer la  decisión cuestionada.  

3.9 De otra parte, en relación  con el recurso interpuesto de manera directa por la víctima,  quien al igual que su representante no expone yerro alguno en el que  hubiera podido incurrir la Sala en la decisión adoptada el  pasado 2 de octubre, el artículo 182 ibídem contempla  que están legitimados para recurrir en casación los  intervinientes que tengan interés, quienes podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.  

Y si bien, la víctima  Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, como interviniente dentro del proceso,  tiene interés en recurrir el auto que declaró desierto  el recurso de casación interpuesto por su apoderado, no  estaría legitimado para acudir en esta sede, de manera  directa, porque no ostenta la calidad de abogado en ejercicio.  

Lo expuesto anteriormente, en  relación con los recursos interpuestos por la víctima y  su apoderada judicial, es suficiente para que la Sala no modifique el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

No  reponer el  auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual se declara desierto  el recurso extraordinario de casación, presentado por la  representante judicial de la víctima Nito  Arnulfo Vanegas Caicedo,  y sustentado de manera directa por éste.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. AP 18 may. 2000, rad. Nº 16704.  

2          Folio 28 cuaderno del Tribunal  

3          Folio 28 ibídem  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *