AP513-2019(54676)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP513-2019  

Radicación  Nº 54676  

Aprobado  en Acta No. 46  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento  seguido contra JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA  LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA,  en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó  la Fiscalía, por los presuntos  delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto  para delinquir y uso, construcción, comercialización  y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles.  

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a  los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente:  

El  25 de febrero de 2016, una «fuente  no formal»  dio a conocer a funcionarios de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpor la existencia de  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Colombia con la colaboración  del Clan Úsuga, transportando cocaína hasta  Centroamérica, utilizando para ello submarinos, embarcaciones,  pasantes y/o correos humanos.  

La  citada información conllevó a la realización de  diferentes labores investigativas que culminaron con la  desarticulación de dicha empresa criminal y la captura de  algunos de sus integrantes, así como con la incautación  en diferentes oportunidades de sustancia estupefaciente y los  elementos con los cuales se preparaba y se pretendía  transportar -sumergibles-  dicho  alcaloide. Textualmente sobre el particular dice el escrito de  acusación:  

[…]  EVENTO  JURÍDICO RELEVANTE NÚMERO UNO  

Para  el día 18 de octubre del año 2017 se tiene conocimiento  a través de información aportada por fuente no forma  que en el Municipio de Majagual en el departamento de Nariño,  zona rural, en las coordenadas 02º14´08.8´´ –  78º38´29.1´´, esta organización en  cabeza de alias Chema estaría adelantando la construcción  de un sumergible con la capacidad para movilizar hasta dos toneladas  de clorhidrato de cocaína, así mismo indica la fuente  que esta organización en este lugar cuenta con todo el  andamiaje para la elaboración y cristalización de la  sustancia ilegal como son construcciones de dos cocinas en la que se  indica se podrían alojar hasta 25 personas, así mismo  afirma la fuente que en este lugar también la organización  cuenta con los insumos químicos para la elaboración de  esta sustancia estupefaciente.  

Con  el fin de verificar esta información y dada la credibilidad de  la Fuente se pone en conocimiento al despacho fiscal 6º  Especializado contra el Narcotráfico, quien a su vez se pone  en contacto con personal de la Armada Nacional Pacífico,  quienes procedieron a la verificación de la información  y efectivamente para el día 22 de octubre del año 2017,  en la coordenadas 02º14´08.8´´ – 78º38´29.1´´,  hallan una estructura de fabricación rustica artesanal  destinada para la construcción de sumergibles con dimensiones  15 x 5 mts aproximadamente; otra área de cocina con  dimensiones 6×4 mts aproximadamente; otras 2 áreas de  alojamiento para 20 personas aproximadamente con dimensiones 6×4 mts  cada una; así mismo se encontraron 5 canecas metálicas  de 55 galones para un total de 120 galones de resina mezclada con  pintura, 20 tubos de 5 metros x 2 pulgadas, 20 tanques de plástico  de 18 litros, 1 tanque de plástico de 500 litros, 50 kg de  víveres, 5 láminas de fibra de vidrio de elaboración  artesanal de 2 mts x 1.50 mts. En la estructura antes en mención  se hace hallazgo de un semisumergible con una capacidad  aproximadamente de almacenamiento de 2 toneladas para el transporte  de estupefaciente…  

EVENTO  JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO DOS  

El  16 de noviembre de 2017 mediante información aportada por la  Policía Nacional –DIPOL- se desarrolló una  operación conjunta con la armada nacional, en la vía  Buenaventura – Buga a la altura del kilómetro 63+150  sector Peaje Lobo Guerrero del municipio de Dagua (Valle del Cauca),  logrando la incautación de 380 kg de base de coca, los cuales  eran transportados en un tracto camión perteneciente a una  organización que delinque desde Colombia con asocio con  carteles mexicanos que reciben la droga en Centroamérica con  destino final EE.UU…  

EVENTO  JURÍDICAMENTE RELEVANTE NÚMERO 3  

El  día 20/10/2017, el avión de reconocimiento P3 de Guarda  Costas de Estados Unidos divisó en la posición  07º30´00´´ o a 100 millas del Cabo Matapalo,  una carga de posible droga. En consecuencia, guardacostas envió  una patrullera, la cual logró ubicar a las 13:38 horas, a 95  millas náuticas del Cabo Mata Palo 24 bultos que contenían  470 kilos de clorhidrato de cocaína.  

Con  el fin de corroborar estos hechos, se dispuso indagar a través  de los diferentes medios abiertos la ocurrencia del citado hecho,  estableciéndose que efectivamente para esa fecha huno una  incautación de la cantidad mencionada de estupefaciente en el  vecino país de Costa Rica, además mediante labores de  verificación se logró determinar que el caso se  encuentra radicado bajo el proceso judicial No. 17-000613-0455PE. El  cual se encuentra anexo al proceso…  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico y capturados  JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA  LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA,  entre otros, como  presuntos responsables de tales acontecimientos, el 15 y 16 de agosto  de 2018 se realizaron ante  el Juzgado 76 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  audiencias es en las que se legalizaron dichas aprehensiones, así  como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación  procedió a formularles imputación de la siguiente  manera1,  quienes no aceptaron los cargos.  

i)  JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA y CARLOS HERNÁN CARO HERRERA,  concierto para delinquir, Art.  340 inc. 1 C.P. modificado Art. 14 Ley 890 de 2004;  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, Arts.  376 y 384-3 C.P; modificado Art. 11 Ley 1453 de 2011,  y  uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles, Art.  377 A C.P. adicionado Art. 2º Ley 1311 de 2009.  

ii)  CARLOS  JULIO DAZA LAZZO, ÁLVARO CABREZA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER GUERRERO CABRERA y OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA  las mismas conductas punibles salvo el uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles.  

De  otra parte, en este mismo acto público, a los procesados le  fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

2.  El 29 de octubre siguiente, la Fiscalía 6ª de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico de  Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali, el respectivo escrito de acusación  reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al  Juzgado Tercero3.  

3.  El 31 de enero de 2019  se instaló la audiencia prevista para dar trámite a la  acusación, sin embargo, apoderado de CARLOS  JULIO DAZA LAZZO, ÁLVARO CABREZA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER GUERRERO CABRERA, impugnó  la competencia  del mencionado funcionario judicial para conocer de este asunto por  el factor territorial, arguyendo, en síntesis que,  en síntesis que,  los hechos imputados a sus prohijados, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (evento No. 2) se materializaron en la  jurisdicción del Distrito judicial de Buga, en tanto el  alcaloide fue incautado en la vía que de Buenaventura conduce  a Buga, por lo que solicitó el envío de la actuación  al Reparto de los Juzgados Especializados de dicha ciudad.  

Consecuentemente  con la pretensión formulada, el Juez Tercero dispuso el envío  de las diligencias a esta Sala para la decisión  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

2.  En  primer lugar, se hace necesario señalar que, conforme lo prevé  el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, «por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes».  

Ese  precepto consagra una regla general, conforme la cual cada conducta  punible debe ser investigada y juzgada en actuaciones independientes,  lo cual, aplicado al caso concreto, implicaría que, en  principio, los  delitos atribuidos a cada uno de los siete imputados en esta  actuación debería ser objeto de trámites  autónomos y separados.  

Con  todo, dicha regla general no tiene aplicación, según lo  prevé el mismo artículo 50 precitado, frente a las  «excepciones  constitucionales y legales»,  una de ellas, el principio de conexidad, conforme el cual se deben  juzgar conjuntamente, en un único trámite, los delitos  plurales cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el  artículo 51 ibídem.  

Esto  es lo que sucede en este asunto, pues los ilícitos atribuidos  a los siete individuos imputados son objeto de un mismo  procedimiento, por cuanto, conforme se relata en la acusación,  obraron en coparticipación criminal (numeral 1º) y,  además, puede avizorarse que existe homogeneidad en el modo de  actuar de cada uno de ellos y relación razonable de tiempo  (numeral 4º), al tratarse de una organización  delictual transnacional dedicaba al tráfico de sustancias  estupefacientes, utilizando para ello no solo vehículos,  sino adicionalmente diferente tipo de embarcaciones, como  sumergibles.  

De  acuerdo con lo anterior, surge evidente que el juzgamiento promovido  por la Fiscalía contra JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA  LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA  debe adelantarse en una única actuación, como en efecto  se está haciendo.  

3.  La  precisión anterior resulta relevante porque en el escrito de  acusación – que fue tomado de manera aislada, interesada  y descontextualizada por el defensor impugnante para suscitar el  presente incidente – se da cuenta de la comisión de  posibles ilícitos en diferentes regiones del país,  incluido el Departamento del Valle; no obstante, contrario a su  dicho, en ningún momento allí se indicó o  preciso que los mismos habrían tenido ocurrencia en  jurisdicción del Distrito de Buga.  

No  desconoce la Sala que en el mencionado escrito refiriéndose la  Fiscalía al evento No. 2 aludido por la defensa como sustento  de su pretensión, se indica que la incautación de los  380 kilogramos de cocaína se llevó a cabo en la vía  que de Buenaventura conduce a Buga, sin embargo, desconoce el  profesional del derecho que allí también se expresa de  manera textual que el sitio exacto donde se llevó a cabo dicho  operativo, fue «a  la altura del kilómetro 63+150 sector Peaje Lobo Guerrero del  municipio de Dagua  (Valle del Cauca),  localidad que según el Acuerdo 087  de 19964  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en concordancia con el mapa judicial, está  adscrito al Circuito de Cali que, a su vez, hace parte del Distrito  Judicial del mismo nombre.  

En  ese sentido, inadmisible resulta la pretensión del abogado  impugnante, no obstante, con  independencia de que los hechos punibles atribuidos no se hayan  extendido al Distrito de Buga, resulta  necesario para la Sala determinar a  qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta  contra JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA  LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA,  por  los presuntos delitos de de  concierto  para delinquir, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles,  bien  sea al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o al que la Sala considere competente, como  quiera que se trata de delitos conexos ocurridos en diferentes sitios  del país (Majagual  (Nariño) y la Dagua (Valle del Cauca),  incluso en el exterior, como fue Cabo Matapalo, perteneciente a la  Península de Osa, Provincia de Puntarenas Costa Rica5.  

4.  Como quiera que se  trata de un asunto que compromete varios delitos ejecutados en  concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí  tal y como quedara precisado, la  determinación de la competencia se debe dar de cara al  análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que los delitos de concierto  para delinquir  (Art. 340  C.P.), y  uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles  (Art. 377  A C.P.),  no tienen una asignación de competencia especial, es decir,  que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría  del circuito (artículo  36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004);  mientras que el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado –  Arts. 376 y 384 num. 3º C.P.  – resulta  ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito  especializado, conforme al numeral 28 del artículo 35 de la  norma adjetiva.  

Ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez  del circuito especializado y los otros –concierto  para delinquir y uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles  -, de un  juez de circuito, según el inciso 2° del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario  especializado.  

6.  Así  las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma  excluyente para la definición del juzgamiento, por tanto, es  necesario la comprobación del segundo factor para determinar  la competencia por conexidad, relacionado con el punible más  grave.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional6».  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto  en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código  Penal, modificado por el artículo 11  de la Ley 1453 de 2011, pues prevé una pena de prisión  de 21  años 4 meses a 30 años  y multa de 2.668 a 50.000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, mientras que el concierto  para delinquir, artículo  340 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004,  consagra una pena de  4 a 9 años  y el uso,  construcción, comercialización y/o tenencia de  semisumergibles o sumergibles, artículo  377 A del Código Penal, adicionado por artículo 2º  de la Ley 1311 de 2009, tiene una pena de 6  a 12 años y  multa de 1.000 a 50.000 s.m.l.m.v.  

De  ahí, que sea la conducta punible contra la salud pública  prevista en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código  Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, la que resulta  de mayor gravedad; sin  embargo, este criterio no  resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe  proseguir el juicio ya que, los dos delitos de tráfico de  estupefacientes imputados, y según lo refiere la acusación,  se materializaron, uno en la municipalidad de Dagua Valle del Cauca y  el otro en el extranjero, en el Cabo Matapalo, providencia de  Puntarenas Costa Rica, lo que descarta igualmente el factor de  definición referido al sitio donde se realizó el mayor  número de delitos.  

Ante  esa situación –delitos cometidos en el exterior-, la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP518-2018, 7  feb. 2018, rad. 52007, reiterado en AP822-2018, Rad. 52238 y  AP1868-2018, Rad. 52661, señaló que se debe tener en  consideración la regla de competencia prevista en el inciso  segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 al que indica:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  (Subraya fuera de  texto).  

Para  el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cali, lugar en el que según  indicó, se encuentran elementos materiales probatorios que  fundamentan la acusación.  

De  manera que, razón le asistió a la representante de la  Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente  actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Cali,  pues al haberse cometido algunos de los delitos en el extranjero –  Cabo  Matapalo, perteneciente a la Península de Osa, Provincia de  Puntarenas Costa Rica,  el funcionario competente es el del lugar escogido para formular la  acusación.  

8.  En  consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para lo de  su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia:  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra JOSUÉ  ADÁN LEMUS LARA, ÁLVARO CABRERA SUAZA, SEBASTIÁN  GUERRERO CABRERA, GOPHER ASSAN GUERRERO CABRERA, CARLOS JULIO DAZA  LASSO, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA y CARLOS HERNÁN CANO HERRERA,  corresponde  al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Cali, –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

2.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-3 C.O. 1.  

2          Fl. 4-5 ibídem.  

3          Fls. 25-50 C.O.1.  

4          “Por medio del cual se fija la División del Territorio          Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria          y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 1º          numeral 12.  

5          Cfr. Páginas web www.costarica.co.cr           y es.wikipedia.org.  

6          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

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