STP13699-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13699 – 2019  

Radicación  n.° 107090.  

Acta  n.° 262  

Bogotá  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela interpuesta por BRANDON,  YULIANA y  KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MUÑOZ, ÁNGEL SANTIAGO MUÑOZ  y  MARCELA MUÑOZ CASTELLANOS,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Tunja, el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, el Almacén  Inversiones Fonce y los ciudadanos Juan Manuel García Cortés  y José Rubiel Jaramillo, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

BRANDON,  YULIANA y  KAREN ALEXANDRA VILLAMIZAR MUÑOZ, ÁNGEL SANTIAGO MUÑOZ  y  MARCELA MUÑOZ CASTELLANOS – en adelante «los  accionantes» -, familiares  del señor Ángel Custodio Villamizar, relataron que este  falleció el 25 de julio de 2010 en un accidente de tránsito  del cual no  [les]  han  dado un diagnóstico contundente,  al punto que ni siquiera fueron citados a las audiencias del proceso  penal adelantado por esos hechos.  

Agregaron  que Ángel Custodio era el único sustento del núcleo  familiar y que ni su patrón ni el causante del accidente  respondieron por su deceso.  

Por  medio de la tutela solicitaron ordenar a las personas y entidades  accionadas que se  reporten con las pruebas ciertas y concisas sobre los hechos  perpetrados el 25 de julio de 2010, para que se haga justicia  y la muerte de su pariente  no quede impune.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 24 de septiembre de 20191  la Sala admitió la demanda y se lo comunicó a los  accionados, también ordenó la vinculación de las  partes e intervinientes dentro de la actuación penal  distinguida con la radicación 154076103216201008008, para que  se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito.  

Fue  así que el Fiscal 9° Seccional de Tunja afirmó que  ese despacho adelantó las pesquisas por la muerte de Ángel  Custodio Villamizar Rojas, trámite que culminó con  sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de Tunja. Señaló  que al interior de la actuación ordinaria los actores fueron  debidamente representados por un abogado designado por la Defensoría  Pública, por lo que la censura carece de sentido.  

La  Secretaria del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de  Tunja manifestó que allí fue enjuiciado Orlando Cruz  Silva por el homicidio de Ángel Custodio Villamizar, siendo  absuelto por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2015, confirmada  por el superior funcional. Indicó que las víctimas  fueron citadas en debida forma a las audiencias, en cuyo desarrollo  contaron con la asistencia de un profesional del derecho.  

Por  su parte, el doctor Pedro Pablo Velandia Ramírez, Secretario  de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, indicó que esa  Corporación decidió declararse inhibida para desatar la  apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del  Juzgado 5° Penal del Circuito de esa urbe, por falta de interés  jurídico para recurrir. Por otro lado, no acogió los  planteamientos de la representación de víctimas y la  fiscalía en sus respectivas impugnaciones, por lo que confirmó  el proveído de primer grado sin que se interpusiera el recurso  extraordinario de casación.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses alegó que esa entidad no incurrió  en acciones u omisiones de donde se derive la vulneración  alegada en el libelo.  

Por  último, el Procurador 172 Judicial II Penal propuso denegar  las pretensiones de los demandantes, habida cuenta que la tutela no  es una tercera instancia y, en tal virtud, por su conducto no se  pueden atacar providencias ejecutoriadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para  resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior  funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Tunja.  

Para  empezar, recuérdese que el artículo 86 de la  Constitución de 1991  concibió la tutela  como un mecanismo extraordinario, preferente y subsidiario para  proteger derechos fundamentales cuando son menoscabados o amenazados  por cualquier entidad pública o privada, bien sea por acción  u omisión, siempre que el  afectado no pueda defenderse por otro medio, salvo que la utilice  transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  

El  carácter excepcional de este mecanismo se intensifica cuando  se dirige contra providencias judiciales, evento en el cual su éxito  depende del cumplimiento de unos requisitos generales y otros  específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia  constitucional2.  

Una  de las exigencias generales consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. También se precisa el agotamiento de todos los  medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa al alcance de la  persona afectada, salvo en los eventos de perjuicio irremediable.  

Se  requiere además que la tutela se instaure en un término  razonable contado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, su efecto en la decisión que se impugna debe ser  determinante. También se exige que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  por este medio, jamás podrán controvertirse sentencias  de la misma naturaleza.  

En  cuanto a los requisitos específicos o vías  de hecho –  como también han sido denominados -, la doctrina  constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que la tutela proceda contra decisiones judiciales es indispensable  que, verificados todos los requisitos generales, se configure al  menos uno específico.  

En  este asunto, pese al vago relato contenido en el libelo, se advierte  que los demandantes consideran que no se esclarecieron los hechos que  rodearon la muerte de Ángel Custodio Villamizar Rojas.  Igualmente, afirmaron que no fueron convocados a las audiencias  realizadas al interior del proceso penal que tuvo lugar por ese  incidente.  

El  22 de abril de 20194  se emitió la última decisión al interior de esa  actuación, oportunidad en la que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal de Tunja confirmó la sentencia emitida por  el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella  ciudad el 7 de diciembre de 2015, que absolvió a Orlando Cruz  Silva del delito de homicidio culposo sobre la humanidad de Ángel  Villamizar.  

La  razón por la que el amparo es improcedente es porque desconoce  el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que la  sentencia malmirada no fue atacada por la vía extraordinaria  y, por esa razón, no es posible hacerlo por este medio que, se  reitera, no es una instancia adicional o alternativa a las  ordinarias. En otras palabras, la incuria de la parte afectada no  puede remediarse en este escenario.  

Ahora  bien, no debe perderse de vista que los familiares del hoy fallecido  contaron con un representante al interior del trámite  ordinario, profesional que apeló la sentencia absolutoria de  primer grado, precisamente, por ser contraria a los intereses de sus  prohijados. También recurrieron la fiscalía y la  defensa.  

El  Tribunal de Tunja resolvió inhibirse  de desatar el recurso de apelación,  pero solo lo hizo en relación con el defensor, quien por  obvias razones no tenía interés jurídico para  impugnar. Por el contrario, destinó gran parte de sus  consideraciones a desestimar las inconformidades del apoderado de las  víctimas y de la fiscalía, todas ellas relacionadas con  la valoración de las pruebas, por lo que mal podría  decirse que los tutelantes no contaron con una representación  adecuada.  

Ahora,  si la postura adoptada por la Colegiatura demandada no satisfizo sus  intereses de las víctimas, su apoderado debió  interponer el recurso extraordinario de casación pero, como no  fue así, los hechos contenidos en esa sentencia constituyen,  al menos desde un punto de vista procesal, el diagnóstico  contundente echado  de menos por los libelistas sobre lo ocurrido aquel 25 de julio de  2010.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para fallar de la forma ya  anunciada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente la  tutela instaurada por los accionantes, por los argumentos que  anteceden.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 15 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

4          Ver folios 60 a 90 del expediente.  

      

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