SP1315-2019(46766)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1315-2019  

Radicación  N° 46766  

(Aprobado  Acta No. 95)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado  por los defensores de José Guillermo Forero León,  Héctor Rojas Medina y Jeimmy Paola Vidal Bojanini, contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  julio de 2015, con la cual confirmó la condena que les impuso  el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de  lesiones personales culposas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con ocasión de un trauma en la región genital sufrido  por su hijo menor de edad, la señora Norma Yolima Rincón  Boray, el 11 de octubre de 2007, lo llevó a la Cruz Roja en  Bogotá, donde lo atendió la Médica Jeimmy Paola  Vidal Bojanini, profesional que, con base en el examen físico  y una ecografía testicular, le prescribió ibuprofeno,  lo dio de alta y sugirió que consultara al pediatra. Como no  recibió una orden escrita de remisión al especialista,  dijo la denunciante, en la EPS no fue atendida.  

Según  Manifestó, la condición del niño empeoró  y se quejaba constantemente. Entonces, lo llevó al Hospital  San José, donde lo recibió el médico de turno  José Guillermo Forero León, pediatra que lo valoró  físicamente, leyó la ecografía que se le había  realizado en la mañana, ordenó que continuara con el  Ibuprofeno y lo remitió, aunque sin carácter  prioritario, con el urólogo pediátrico.  

Como  la salud del menor continuó en declive sus padres lo llevaron  a la IPS de Compensar. Allí lo atendió el pediatra  Héctor Rojas Medina, lo revisó, cambió el  Ibuprofeno por Naproxeno y al advertir una posible afección en  el pecho, le ordeno terapias respiratorias.  

El  día 13 siguiente, durante las terapias respiratorias, ante el  fuerte dolor expresado por el paciente, la terapista acudió a  la pediatra Andrea Jimena Duarte, quien no más observarlo,  dispuso de manera inmediata intervenirlo quirúrgicamente.  Durante el procedimiento estableció que el testículo  izquierdo se había torcido y generó necrosis por falta  de irrigación sanguínea, por lo que procedió a  extirparlo.  

2.-  En audiencia del 12 de julio de 2012, la Fiscalía les imputó  a los médicos Vidal Bojanini, Forero León y Rojas  Medina, el delito de lesiones personales culposas, cargo que no  aceptaron y por el cual fueron acusados formalmente en diligencia  verificada el 15 de abril del año siguiente.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el Juzgado 23 Penal Municipal  con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de  2015, los condenó a 19 meses y 6 días de prisión,  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el   mismo lapso, e inhabilitación para el ejercicio de la  profesión médica por 6 meses, al hallarlos penalmente  responsables del delito imputado, determinación confirmada en  Sala mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  fallo del 7 de julio siguiente, recurrido luego en forma  extraordinaria por los defensores de los acusados.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Mediante  providencia del 10 de octubre anterior la Sala admitió los  siguientes cargos expuestos en los libelos.  

1.  De la demanda de Jimmy Paola Vidal Bojanini, los tres cargos  formulados.  

1.1  Violación directa por aplicación indebida de los  artículos 111, 116-2 23 y 120 del Código Penal, al  haberse condenado a la acusada por del delito de lesiones personales  culposas.  

Según  el actor el Tribunal declaró demostrado que: i) la acusada  examinó al niño, ii) le ordenó una ecografía,  iii) la cual demuestra que al momento de la valoración el  paciente presentaba una epididimitis y no la torsión  testicular. Siendo así, agrega, no se le puede imputar la  pérdida del testículo al haberse descartado esa  patología al momento de la valoración.  

Para  poder imputarle a la procesada el resultado, continúa el  recurrente, debió establecerse que, coetáneo a la  valoración, concurría la patología de torsión  testicular, la cual no diagnosticó y, debido a ello, sobrevino  el resultado punible. Sin embargo, en la actuación se  descartan los elementos objetivos del tipo culposo, en la medida en  que no puede decirse que infringió el deber objetivo de  cuidado al dejar de advertir una patología que, según  lo demostrado, no presentaba el paciente, circunstancia que impide  imputarle el resultado.  

En  tales condiciones, concluye, la conducta es atípica bajo el  rigor de lo establecido por el artículo 23 del Código  Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver, en el  fallo de reemplazo, a la procesad Vidal Bojanini.  

1.2  Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por  falso raciocinio, que derivó en la aplicación indebida  de los artículos 111, 116-2, 23 y 120 del Código Penal.  

El  Tribunal, afirma el actor, manifestó en el fallo recurrido que  resultaba imposible determinar en qué momento, entre el jueves  11 de octubre y el sábado 13, ocurrió la torsión  testicular, pero deriva responsabilidad en la acusada por haber  remitido al paciente a un pediatra en forma verbal sin consideración  a la prioridad que el caso ameritaba.  

En  su criterio, el ad quem desconoció la regla lógica que  enseña “que  si no se sabe si cuando la médica atendió al menor este  presentaba la torsión testicular, no la puede diagnosticar,  porque para poder diagnosticar esta enfermedad necesariamente la  tenía que tener y si al momento en que ella lo atendió  no se sabe si el menor tenía esta patología, no se le  puede exigir que la diagnosticara.”  

Por  estos motivos, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada.  

1.3  Violación indirecta por error de hecho mediante falso juicio  de existencia, relacionado con la historia clínica elaborada  en la Cruz Roja, yerro que condujo a la indebida aplicación de  las disposiciones sustanciales relacionadas en los cargos formulados.  

En  criterio del actor el Tribunal fundamentó la condena en el  hecho de que la acusada omitió elaborar la orden escrita de  remisión al pediatra. Sin embargo, el documento mencionado  reseña la valoración a la cual sometió al menor,  la orden de ecografía de tejido blando en escroto inguinal  izquierdo y la remisión al pediatra de Compensar.  

La  prueba demuestra que la acusada Vidal Bojanini realizó la  práctica que correspondía. La ecografía que  dispuso estableció una epididimitis, no la torsión  testicular, hechos que, en criterio del actor, se corroboran en las  declaraciones de la denunciante y del radiólogo Eduardo  Molano, quien realizó la ecografía.  

En  esas condiciones, afirma, la acusada adelantó en ese caso la  gestión médica que le correspondía, de donde  surge que no desconoció el deber objetivo de cuidado y, por  consiguiente, el resultado (pérdida del testículo) no  se le puede atribuir. Bajo este presupuesto, de haber valorado el  Tribunal la prueba reseñada, la decisión recurrida  sería diferente y favorable a la procesada, razón por  la cual solicita que se case la sentencia y se absuelva a Jeimmy  Paola Vidal Bojanini.  

2.-  de la promovida a nombre de José Guillermo Forero León:  

2.1  El segundo reproche de violación directa de la ley por  aplicación indebida de los artículos 111, 116-2, 23 y  120 del Código Penal, y falta de aplicación del  artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en el cual, asegura el  actor, con los hechos declarados en la sentencia, no se puede  establecer el momento en que surgió la torsión  testicular que generó la lesión en la salud de la  víctima. En tales condiciones, el Tribunal no podía  concluir que el procesado desconoció el deber objetivo de  cuidado materializado en el resultado. “Si  estamos hablando de delitos culposos, lo primero que tuvo que  determinar la justicia, es que cuando mi defendido doctor José  Guillermo Forero atendió al menor, éste ya presentaba  la torsión testicular, porque si no la presentaba no se puede  concluir que mi defendido es responsable de la pérdida del  testículo por no haber diagnosticado la torsión  testicular.”  

De  esa manera, afirma, el Tribunal aceptó que existe duda en  torno a ese aspecto, a pesar de lo cual condenó, cuando no  podía concluir que el deber de cuidado que el doctor José  Guillermo Forero violó, se haya concretado en el resultado  pérdida del testículo.  

Solicita  casar la sentencia y absolver al acusado del cargo de lesiones  personales que se le imputa.  

2.2  El cargo tercero: violación indirecta de la ley mediante error  de hecho por falso juicio de existencia.  

Afirma  el actor que al procesado se le condenó por no haber  diagnosticado la torsión testicular que derivó en la  pérdida de esa parte de la anatomía, teniendo como  fundamento probatorio el dictamen de Medicina Legal.  

Sin  embargo, el juzgador omitió valorar la sentencia del Tribunal  de Ética Médica del 24 de noviembre de 2011, que  rechazó la mala praxis de los médicos tratantes como  causa de la lesión sufrida por el menor. Respecto del doctor  Forero León, la decisión destaca que, con el material a  su alcance y la valoración realizada al paciente, descartó  la torsión testicular en forma lógica y coherente. De  igual modo, que su actuación buscó lo más  conveniente para el menor, circunstancia que, de paso, excluye que  hubiere querido poner en riesgo su salud.  

Luego  de criticar el contenido del dictamen de Medicina Legal, el  recurrente concluye que resulta imposible determinar que el niño  padecía la torsión testicular el 11 de octubre de 2007,  pues el acusado lo valoró y no encontró hallazgos en el  examen físico que le permitieran arribar a ese diagnóstico.  

En  síntesis, asegura que la prueba omitida, junto con otras  practicadas en el juicio, desvirtúan las conclusiones  equivocadas a las que llegó el perito de Medicina Legal y  minan la presunción de acierto y legalidad de la decisión  recurrida, circunstancia por la cual solicita a la Corte casar la  sentencia y en su lugar absolver al procesado del delito que se le  atribuye.  

3.  De la demanda interpuesta a nombre de Héctor Rojas Medina,  

3.1  El cargo segundo (subsidiario) enunciado por el actor como “Violación  indirecta de la ley sustancial”,  mediante el cual solicita, con base en la causal segunda de casación  (sic), que se revoque la sentencia de segundo grado “por  cuanto se incurrió en desconocimiento del debido proceso, por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes, en específica materia de la  presunción de inocencia.”  

En  criterio del actor, al acusado Rojas Medina se lo condenó sin  que en la actuación obre prueba que conduzca al conocimiento  exigido al efecto por el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal.  

Las  pruebas sobre las cuales se estructura la sentencia de condena,  carecen de la fuerza demostrativa requerida para adoptar esa  decisión, de manera que el juzgador incurrió en falso  raciocinio, más aún cuando el dictamen pericial no  menciona al acusado ni concreta la valoración a la que sometió  al paciente. Sobre este punto, agrega el censor, el Tribunal figuró  la existencia de la historia clínica de la atención  brindada por el acusado en Compensar. Si no milita en la actuación  dicho documento, continua, no obra prueba que indique el estado  físico en que se encontraba el paciente el 12 de octubre de  2007. El juzgador lo supuso, lo cual constituye también error  de hecho por falso juicio de existencia.  

En  ausencia de estos errores, concluye, el Tribunal habría  establecido que, al no contar con medios de conocimiento suficientes  para condenar, se imponía la aplicación del principio  in dubio pro reo y la absolución del acusado.  

3.2  El cargo tercero: violación indirecta mediante errores de  hecho por falso juicio de identidad, en relación con los  testimonios de la denunciante Norma Yolima Rincón, la médica  Andrea Ximena Duarte, la perito de Medicina Legal Liliana Marcela  Támara Patiño, medios de demostración de los  cuales el sentenciador concluyó que “afloran  elementos y argumentos incriminatorios respecto del doctor  Héctor  Rojas Medina, y con fundamento en tales elucubraciones, residenció  en cabeza de mi representado, el juicio de reproche.”  

De  esa manera, afirma el actor, el Tribunal dio por demostrado sin el  soporte correspondiente, que el paciente presentaba inflamación  testicular, incluso, desde la primera valoración médica  del 11 de octubre de 2007.  

Reitera  que el dictamen de Medicina Legal no alude la atención  brindada al infante por el acusado Rojas Medina, de manera que el  sentenciador supuso que obró con imprudencia, aun cuando el  informe pericial ni en el testimonio de la experta Lina Marcela  Támara Patiño, refieren el procedimiento realizado por  el galeno, de manera que resulta incierto el origen de las  deducciones del sentenciador.  

En  esas condiciones, en orden a enmendar el error, el recurrente  solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de  reemplazo.  

3.3  El cargo cuarto, por violación indirecta de la ley sustancial  mediante error de hecho por falso juicio de identidad. En esta  censura, el actor controvierte de nuevo el mérito asignado a  la historia clínica elaborada en el Hospital San Rafael, el  dictamen de Medicina Legal y el testimonio de la experta de esa  institución, para afirmar que el Tribunal distorsionó  el contenido de cada uno de esos medios de convicción.  

De  no haber incurrido en el error, concluye, la decisión de  segunda instancia habría sido sustancialmente distinta, por lo  cual se impone revocarla  y dictar a cambio sentencia absolutoria.  

3.4  Violación indirecta mediante error de hecho por falso  raciocinio, en el cual, asegura el actor, incurrió el  sentenciador al apreciar la prueba pericial, testimonial y  documental, en cuanto declaró que el paciente presentó  la inflamación testicular en la mañana del jueves 11 de  octubre de 2007, pero, a la vez, aseguró que ese Tribunal no  es un ente especializado con conocimientos médicos que le  permitan determinar en qué momento ocurrió la torsión,  incongruencia que, según el recurrente, riñe con los  postulados de la imputación objetiva bajo los cuales examinó  el juzgador la responsabilidad de los procesados, pues cómo  imputárseles el resultado sin verificar que crearon o  incrementaron el riesgo jurídicamente desaprobado.  

Para  finalizar, manifiesta que los errores de la sentencia de segundo  grado, ameritan que la Corte Suprema de Justicia intervenga para  corregirlos, de modo que se materialice en este asunto el derecho a  la tutela judicial efectiva, que en el caso “se  especificaría en el derecho que le asiste a todo procesado de  no ser condenado hasta tanto no (sic) se llegue al conocimiento, más  allá de toda duda, sobre su responsabilidad en el hecho por el  cual se le juzgó.”  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  sus intervenciones los defensores de los acusados reiteraron los  términos de las demandas.  

El  apoderado de Jeimmy Paola Vidal Bojanini,  al demandar que se case la sentencia por haber transgredido el  Tribunal de manera directa la ley sustancial, en cuanto dio por  demostrado que, al momento de la valoración, el paciente  presentaba una epididimitis, no la torsión testicular de la  cual derivaron las lesiones personales materia de juzgamiento, de  manera que no podía imputársele a la acusada el  resultado, si no desconoció el deber de cuidado.  

De  igual modo, por haber violado de manera mediata la ley, a través  de los errores de hecho expuestos en el libelo, de los cuales surge  que la profesional Vidal Bojanini dispuso un procedimiento acorde con  los síntomas que presentaba el paciente. Incluso, el Tribunal  le reprochó el supuesto de haber omitido la orden escrita de  remisión al pediatra, sin reparar que de ello da cuenta la  historia clínica, documento no valorado por el sentenciador  con el cual se demuestra que la procesada adelantó la gestión  médica que le correspondía, es decir, que no desconoció  el deber de cuidado y, por consiguiente, que no puede atribuírsele  el resultado pérdida del testículo.  

El  defensor de Héctor Rojas Medina,  argumentó en torno a los errores de valoración  probatoria que le atribuye a la sentencia. En su criterio, las  pruebas practicadas en el juicio no trasmiten el conocimiento  requerido para condenar, teniendo en cuenta que: i) resultan  insuficientes para acreditar que cuando el menor fue valorado por el  acusado presentaba la torsión testicular, y ii) no se precisa  cuál fue el procedimiento realizado por el procesado.  

En  suma, señaló, existe duda acerca de la responsabilidad  el procesado, por lo que se impone casar la sentencia recurrida.  

Con  argumentos similares realizó su intervención el  apoderado de José Guillermo Forero León,  quien plantea que el Tribunal, erró al dejar de aplicar el  artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y por aplicar en forma  indebida los artículos del estatuto sustantivo que reglan el  delito de lesiones que se le imputa. En ese contexto precisó  que al no establecerse en la actuación en qué momento  se produjo la torsión testicular, el juzgador no podía  concluir que el acusado infringió el deber objetivo de  cuidado. La sentencia reconoce que existe duda sobre el particular, a  pesar de lo cual las instancias resolvieron condenarlo.  

De  igual modo, en el escenario del tercer cargo de la demanda, violación  indirecta mediante error de hecho por falso juicio de existencia,  precisó que el ad quem omitió valorar la sentencia del  Tribunal de Ética Médica, la cual descarta que los  acusados realizaron prácticas médicas inadecuadas.  

El  Delegado de la Fiscalía,  manifestó, en relación con la demanda de Jeimmy Paola  Vidal Bojanini, que los cargos uno y dos deben declararse  procedentes. El primero, teniendo en cuenta que la acusada actuó  según las circunstancias del momento, sin que de su parte  pueda predicarse la realización de una conducta relacionada  con el resultado que afectó al menor DCMR. El segundo, por  cuanto de la omisión que le imputa la Fiscalía de  remitir con urgencia al paciente con un especialista, no puede  predicarse que desconoció el deber de cuidado exigido y generó  el resultado lesivo padecido por el menor.  

El  cargo tercero, con el que se alega que la acusada remitió al  menor con el pediatra y por ello no desconoció el deber de  cuidado, en criterio del Fiscal Delegado es improcedente, pues lo que  se le cuestiona en la sentencia es que no lo haya dispuesto con la  prioridad y ligereza que el caso ameritaba, de manera que resulta  procedente mantener el fallo recurrido.  

En  torno a la demanda de Héctor Rojas Medina, sobre el cargo  primerio subsidiario, el Fiscal entiende que no está llamado a  prosperar, teniendo en cuenta que la Fiscalía demostró  con el testimonio de la denunciante que, al momento de la valoración  por parte del acusado, el menor se hallaba en estado lamentable y aun  cuando el médico supo que el paciente presentaba dolor e  inflamación testicular de dos días, se limitó a  formular analgésicos, cuando le correspondía disponer  nuevos exámenes destinados a establecer o descartar  complicaciones como la torsión testicular.  

Similar  consideración expresa de los cargos tercero y cuarto del  libelo. El Tribunal fundó su determinación en el  peritaje legal, en las declaraciones de la denunciante, de Andrea  Jimena Duarte, médico que finalmente operó al menor, y  del radiólogo Eduardo Molano; pruebas que le transmitieron  elementos de juicio suficientes para condenar, en atención a  que: i) las lesiones traumáticas en la región  testicular merecen atención cuidadosa; y ii) ante la  sintomatología que observaron los procesados, contaban con  diversas herramientas para adelantar un diagnóstico correcto o  más acertado, idóneo para descartar una afectación  grave a nivel genital.  

De  la demanda de José Guillermo Forero, consideró el  Fiscal Delegado que el cargo segundo no deber prosperar. De acuerdo  con las pruebas del proceso, la situación analizada por los  galenos demandaba agotar el conjunto de exámenes a los que  pudieran acudir y descartar la eventual torsión testicular, la  cual se trata como una urgencia y debe contar con exploración  escrotal. A ese respecto, agregó, el testimonio del radiólogo  Eduardo Molano informó que, según el estado del  paciente, se requerían otros exámenes o remitirlo al  urólogo para que emitiera concepto acerca de la posibilidad de  una torsión testicular.  

En  esas condiciones, concluyó, el acusado no conservó la  diligencia debida para prevenir la torsión que afectó  la integridad del menor en este caso, lo anterior a pesar de la  decisión del Tribunal de Ética Médica que en esa  materia absolvió a los procesados.  

Por  último, la  Procuradora Delegada para la Casación Penal,  frente a las demandas de Jeimmy Paola Vidal y José Guillermo  Forero León, abogó por la procedencia de los cargos,  teniendo en cuenta que al momento de la valoración que cada  uno le realizó al menor, la torsión testicular no  estaba presente, el paciente presentaba una epididimitis según  el resultado de la ecografía ordenada por la acusada y lo  dicho por el radiólogo Eduardo Molano en el curso del juicio.  Por ese motivo, si el diagnóstico resultaba coincidente con  los síntomas que presentaba el examinado, debe concluirse que  se observó el deber objetivo de cuidado, y como en la  actuación se demostró, de igual modo, que en Colombia  no existe un protocolo por el cual deba regirse el procedimiento de  dolor testicular, resulta imposible determinar la tipicidad del  comportamiento de los acusados en mención, razón por la  cual procede casar la sentencia y absolverlos del cargo por el que  fueron llamados a juicio.  

Igual  opinión expresa, aunque por motivos diferentes, en relación  con la demanda promovida en nombre del acusado Héctor Roja  Medina. Las pruebas, en su caso, no permiten establecer cuándo  y cómo se presentó la torsión testicular pues  pudo ser de origen traumático o genético y, en forma  adicional, la experta de Medicina legal Tatiana Támara  manifestó que no existe registro de la valoración  realizada el 12 de octubre de 2007, circunstancia que, en criterio de  la representante del Ministerio Público, tornan procedentes  los cargos de la demanda, en tanto revelan que la presunción  de inocencia no fue desvirtuada, razón por la cual debe  casarse la sentencia y dictarse la absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

Los  cargos de las demandas por violación directa e indirecta de la  ley sustancial admitidos para estudio de fondo por la Sala, los  argumentos expuestos en la audiencia de sustentación del  recurso, y las intervenciones en ese acto procesal de los sujetos no  recurrentes, giran alrededor de la figura de la imputación  objetiva, en tanto pugnan por ratificar o desvirtuar la  atribuibilidad del resultado antijurídico a los acusados, por  supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado.  

En  ese escenario (imputación objetiva) la jurisprudencia de la  Corte tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente  siempre que haya creado o incrementado un  riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el  resultado típico1.  

En  lo atinente a la estructuración de conductas punibles  imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, la  teoría también ha sido acogida por la jurisprudencia de  la Sala, ante la insuficiencia de la causalidad natural en ciertos  casos para atribuir un resultado antijurídico. Conforme con  esto en SP  28 Oct 2009 Rad. 32582, puntualizó que una vez determinado el  nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se creó  o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para  la producción del resultado. De esa manera, comprobada  la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado  requiere verificar si la acción del autor generó o  incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la  producción del resultado lesivo.  

El  tema fue examinado en forma amplia en la providencia CSJ SP 22 May de  2008 Rad. 27357, reiterada en las decisiones SP 06 Jun de 2013 Rad.  38904 y SP 29 Jun de 2016 Rad, en donde se precisó:  

“…el  profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar  acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad  personal e incluso la  

vida,  lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición  de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del  numeral 1º del artículo 25 del Código Penal,  arrogándose la «protección  real de una persona (…)», aquél  no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le  es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño  antijurídico.  

Claramente,  el aumento del riesgo normativamente tolerable puede llegar a  defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad del galeno se  debiera predicar por ser portador de un título académico  y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer la  profesión; ello, siempre y cuando la violación del  estándar socialmente admitido se realice tras la asunción  efectiva de la posición de garante, esto es, con el  diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un  efecto nocivo y correlacional del bien jurídicamente tutelado,  que se habría podido evitar —por ser previsible—  de haberse actuado con las precauciones técnicas del caso.  

Es  así que, la posición de garante surge desde el primer  momento en que el facultativo inicia la atención médica  y es justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible  la obligación de velar por la curación, mejoría  o aminoración de la condición aflictiva de la salud de  su paciente, hasta el límite de realizar la acción  posible indicada en la lex artis para cada patología, en los  términos estrictos del compromiso arrogado de forma  potestativa —no se requiere un contrato formal—2.  

Sobre  la posición de garantía de los profesionales médicos  Chaia  recuerda que:  

«El  médico no puede desprenderse de cualquier forma del paciente a  quien ha comenzado a atender, toda vez que la suerte de este último  se encuentra estrechamente vinculada a la práctica iniciada  por el facultativo, quien se ha convertido en el exclusivo conductor  de su proceso de sanación.  

El  galeno asumió un riesgo y debe evitar la consumación de  un resultado lesivo —frustrarlo es su objetivo— o, al  menos, poner al servicio del enfermo sus actualizados conocimientos  para lograr esa finalidad. Esa asunción de riesgo le impone  ser él mismo el continuador de la acción de salvamento  emprendida, cuestión que si interrumpe de manera inadecuada lo  convierte en responsable del mayor riesgo —y consecuente  resultado— que genere.  

Por  tal motivo, si no se encuentra en condiciones fácticas o  técnicas de prestar un servicio eficaz para conjurar el mal  debe colocar al paciente en un centro de mayor complejidad o ante un  profesional que, durante el lapso de tiempo que el enfermo se  encuentre bajo su órbita, se entiende que ha asumido el riesgo  de su cuidado3.»4  

Es  de este modo claro que la obligación del galeno de actuar con  el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar  la  creación   o  intensificación de un riesgo innecesario —fuera del  admitido en la praxis— y la consecuente realización de  un daño relacionado con la fuente de riesgo que debe  custodiar, determina la asunción de la posición de  garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que  perturbe la idoneidad del tratamiento médico especializado que  la ciencia y las normas jurídicas mandan en cada evento o, en  otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es  debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad.  

De  esta manera, si la conducta del médico, no obstante crear o  aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del peligro  que la comunidad normativa ha edificado como límite a la  práctica médica respectiva y, en todo caso, se produce  el resultado  infausto o, si  consolidado el daño —agravación  de la condición clínica primaria, por ejemplo— el  galeno respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los  riesgos propios de la intervención corporal o psíquica  o, si pese a la creación o, incremento del peligro permitido,  la acción comisiva u omisiva no se representa en un resultado  dañino derivado necesariamente de aquella y relevante para el  derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro  de protección de la norma, o se constata que no había  un comportamiento alternativo dentro del ámbito de guarda del  bien jurídico que hubiera podido impedir la consumación  censurada, no habrá lugar a deducir el delito de omisión  impropia, también llamado de comisión por omisión.  

Para  establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de  cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción  del riesgo porque su actuar lo situó más allá  del estándar autorizado o relevante, es imprescindible  determinar cuál es el parámetro de precaución  —protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme  a la lex artis5—  que se debía aplicar al caso específico o que  hipotéticamente podría haber empleado otro profesional  prudente —con la misma especialidad y experiencia— en  similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el  comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.  

Y  es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la  existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se  admite cierto nivel de exposición al daño inherente a  su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya  práctica demanda para el colectivo social la necesidad de  aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas  de curación o recuperación, siempre que no se  trascienda a la estructuración de una aproximación al  daño evitable o no tolerado.  

En  esa medida, se debe ser muy cuidadoso al establecer si una conducta  superó o no el riesgo permitido. Sobre el particular, Roxin6  señala que este aspecto marca el punto desde el que se avanza  a la edificación de la imprudencia. Con ese propósito,  si bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del  cumplimiento de las reglamentaciones sanitarias que rigen determinada  práctica, atendiendo el carácter dinámico de  esta ciencia y la multiplicidad de actividades terapéuticas y  asistenciales que para el tratamiento de cada patología  coexisten, lo indispensable es acudir a los parámetros de la  lex artis —objetivos, consensuados, vigentes y verificables—  y determinar, si el método o técnica científica  aplicada por el galeno, así parezca ortodoxo o exótico  —que no experimental o improvisado y en todo caso avalado por  la comunidad científica—7,  satisfizo la expectativa de recuperación, curación o  aminoración de la aflicción, trazada desde un inicio y  si por consiguiente, el bien jurídico protegido se mantuvo a  salvo.  

Es  de esta manera que en su artículo  16 de  la Ley 23 de 1981 (por  la cual se dictan normas en materia de ética médica),  dispone que «[l]a responsabilidad del médico por  reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por  efectos del tratamiento, no irá más allá del  riesgo previsto. El médico advertirá de él al  paciente o a sus familiares o allegados».  

Y  de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3380 del mismo año,  se prevé que «[t]eniendo en cuenta que el tratamiento o  procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de  carácter imprevisible, el médico no será  responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables,  inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión  dentro del campo de la práctica médica al prescribir o  efectuar un tratamiento o procedimiento médico».  

Una  lista —no exhaustiva, por supuesto— de las precauciones  que con carácter general debe atender el profesional de la  medicina se podría integrar con las obligaciones de i) obtener  el título profesional que lo habilita para ejercer como médico  y especialista o subespecialista en determinada área, lo que  no significa que la posición de garante surja natural de la  simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción  voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona,  ii) actualizar sus conocimientos con estudio y práctica  constante en el ámbito de su competencia, iii) elaborar la  historia clínica completa del paciente, conforme a un  interrogatorio adecuado y metódico iv) hacer la remisión  al especialista correspondiente, ante la carencia de los  conocimientos que le permitan brindar una atención integral a  un enfermo, v) diagnosticar correctamente la patología y  establecer la terapia a seguir8,  vi) informar con precisión al sujeto, los riesgos o  complicaciones posibles del tratamiento o intervención y  obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudiente9,  vii)  ejecutar el procedimiento —quirúrgico o no—  respetando con especial diligencia todas las reglas que la técnica  médica demande para la actividad en particular y, viii)  ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o  postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico  tratante o el paciente abandone la terapia.  

Tal  como se viene sosteniendo, no basta la constatación de la  infracción al deber objetivo de cuidado para atribuir el  comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del  riesgo no permitido. Se insiste, la conducta negligente del  facultativo debe tener repercusión directa en el disvalor de  resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona  sobreviene como derivación de situaciones al margen de la  práctica médica o por alguna táctica distractora  del tratamiento asumida por parte del paciente —autopuesta en  peligro o acción a propio riesgo—, no habría  lugar a imputar el delito imprudente al galeno, pues sería a  aquél y no a éste, entonces, a quien se debería  atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés  jurídico tutelado.”  

Con  base en las precisiones dogmáticas consignadas, la sala  responderá los cargos de las demandas a efectos de verificar  el acierto y la legalidad de la decisión dispuesta frente a  cada uno de los procesados. Con ese propósito, de manera  inicial, referirá los términos de la acusación,  y los presupuestos de condena sobre los cuales los juzgadores de  instancia les imputaron el resultado lesivo descrito en antecedentes.  

De  la acusación.  En el escrito y en la audiencia correspondiente, la Fiscalía  describió fácticamente el evento indicando que el menor  DSMR, de 3 años de edad, el 11 de octubre de 2007, sufrió  un golpe en el testículo izquierdo, motivo por el cual fue  llevado de “urgencia  a la Cruz roja de la Av. 68 en donde fue atendido por la doctora  Jeimmy Vidal Bojanini, quien ordenó radiografía y dio  de alta al menor con ibuprofeno, remitiéndolo con cita médica  al pediatra para el día siguiente.”  

Manifestó  la denunciante –  continúa la acusación –  que por el fuerte dolor del menor “ese  mismo día se llevó al Hospital de San José y  allí fue atendido por el médico pediatra Guillermo  Forero, quien ordenó cita médica por urología  pediátrica para el siguiente día y que se continuara  con el analgésico. Para el 12 de octubre, acudió al  consultorio médico de Compensar del barrio Villa Luz, donde  fue atendido por el doctor Héctor Rojas Medina quien recetó  Naproxeno suspensión y argumentó que el testículo  estaba bien a pesar de lo inflamado y dolor (sic)… para el 13  de octubre en una terapia respiratoria en la clínica San  Rafael, la madre comenta el caso con la doctora que lo atendía  y ésta de inmediato llamó a la doctora Andrea Jimena  Duarte, cirujana pediátrica, quien valoró al menor y  notó que este ya no podía caminar, el testículo  se encontraba inflamado y enrojecido. Se autorizó operación  inmediata pues al testículo no le llegaba sangre. Luego de la  cirugía el resultado dado por la médica era que al  menor no se le había podido salvar el testículo debido  a que no hubo atención médica a tiempo.”  

Conforme  con el escrito, la Fiscalía “…observa  en forma clara una infracción al deber objetivo de cuidado,  pues con la atención que le fue dada al menor se omitió  por parte del personal médico un deber que le era exigible,  pues hubo descuido al no haber previsto lo previsible (una  falta en el diagnóstico del dolor escrotal que conllevó  a la pérdida del testículo izquierdo pues el cuadro de  torsión en su fase inicial requería tratamiento  quirúrgico),  atendiendo las consideraciones individuales en que se llevó al  menor, ocasionándose con ello como resultado que implicó  (sic) una secuela médico legal consistente en la pérdida  anatómica del testículo izquierdo de carácter  permanente.”  

En  el aspecto jurídico a los procesados se los acusó como  autores del delito de lesiones personales, de conformidad con los  artículos 23, 111, 116-2, 117, 120-1 y 2 del Código  Penal.  

Sentencia  de primera instancia.  El juez de conocimiento, en alusión al deber objetivo de  cuidado en la actividad médica, determinado por la observancia  de los protocolos establecidos para el tratamiento de cada  enfermedad, consideró que el diagnóstico que presentaba  DSML era escroto agudo, respecto del cual constató que en  Colombia y especialmente en la Cruz Roja, el Hospital San José  y la EPS Compensar, “NO  EXISTE UN PROTOCOLO MÉDICO para el abordaje adecuado de este  diagnóstico”.  Ante esta circunstancia, dejó de lado el testimonio de la  perito presentada por la Fiscalía para demostrar la deficiente  atención brindada por los acusados, quien declaró que:  i) la ecografía que se le realizó no era la adecuada  para descartar posible torsión testicular; ii) se requería  una ecografía doppler; y iii) la práctica médica  recomienda en esos casos la exploración quirúrgica.  

Los  motivos por los cuales el a quo dejó de lado esa prueba los  fijó en: i) la falta de idoneidad de la perito (médico  general) cuando el caso reclamaba la opinión de un urólogo  o un cirujano pediátrico; ii) el dictamen refirió una  junta institucional que no precisa las personas ni las especiales  calidades médicas que les asistía para pronunciarse  acerca del caso; y iii) consultó telefónicamente a un  urólogo que no contó con los soportes médicos  requeridos para emitir el concepto, profesional que, además,  no presentó las bases técnicas del peritaje y tampoco  declaró en juicio.  

A  cambio de esa prueba, tuvo en cuenta el protocolo previsto en el  catálogo IMSS de México, relativo al Abordaje  Diagnóstico del Escroto Agudo en Niños y Adolescentes,  según el cual, en esos eventos se presenta una  urgencia quirúrgica  de cara a las complicaciones que pueden surgir, siendo las más  graves la torsión por la eventual pérdida del  testículo.  

Con  base en esa información, concluyó que, aun cuando los  procesados no tenían la obligación de intervenir  quirúrgicamente al menor, infringieron el deber de cuidado “al  desconocer que el diagnóstico de escroto agudo en un niño  de tres años, constituye frente a la buena práctica  médica una urgencia quirúrgica, lo que motivaba por sí  solo la remisión inmediata del menor al cirujano pediátrico  o al urólogo”.  De igual modo, por omitir la ecografía de doppler, examen que  podía develar con mayor claridad la situación del  paciente.  

Sentencia  de segunda instancia.  El Tribunal, comenzó por superar el debate relacionado con el  protocolo mexicano para el escroto agudo, con el cual el juez de  conocimiento estableció la omisión al deber de cuidado  por parte de los acusados, y resolvió la alzada exclusivamente  sobre las pruebas practicadas en el juicio.  

A  partir del análisis de los medios de convicción y de la  labor cumplida en el caso por los profesionales enjuiciados, el  juzgador de segundo grado concluyó que infringieron el deber  de cuidado, teniendo en cuenta que: i) la doctora Vidal Bojanini  remitió al niño a un pediatra, pero lo hizo de palabra,  no de manera escrita y prioritaria; ii) el médico Forero León,  de un lado, al haberse guiado por una ecografía ordenada con  antelación, sin considerar que en 12 horas el estado del  paciente pudo cambiar; por el otro, al haber asegurado que el niño  no presentaba dolor, siendo claro que se le llevó al servicio  médico a causa de esa sensación que lo afectaba; y iii)  el galeno Rojas Medina, porque “no  vio lo que la madre [del  menor] sí  pudo ver: un testículo de un rojo oscuro como una ciruela.”  

Respuesta  a las demandas de casación  

1.-  Demanda a nombre de Jeimmy Paola Vidal Bojanini. Los cargos que  contiene proclaman la violación de la ley sustancial (en  forma directa e indirecta),  por aplicación indebida de los artículos 23, 111, 116-2  y 120 del Código Penal, referidos a la modalidad culposa del  delito de lesiones personales que generan como consecuencia la  pérdida anatómica de un órgano o miembro de la  anatomía humana.  

1.1  El cargo primero postula la violación directa, pues, en  criterio del recurrente, el Tribunal declaró que, al momento  de la valoración, la acusada diagnosticó que el menor  presentaba una epididimitis. Sin embargo, le atribuyó el  resultado (pérdida  del testículo),  por no haber dispuesto el tratamiento requerido para una torsión  testicular.  

Teniendo  en cuenta que la aplicación indebida de la ley representa una  forma de transgresión inmediata del derecho sustantivo, cuando  los hechos declarados por el sentenciador carecen de correspondencia  con los supuestos fácticos de la norma utilizada en la  solución de asunto, surge claro que el yerro denunciado en  esta censura no está llamado a prosperar, toda vez que la  exposición de los sucesos en la sentencia describe la omisión  de los acusados en establecer el diagnóstico correcto para una  afección testicular como la que afectó al menor DSMR.  

Al  efecto, el Tribunal se basó en el dictamen de Medicina Legal,  prueba que refiere la importancia que debe dársele a los  traumatismos testiculares, en cuanto demanda la realización  del examen físico, ecografías y demás ayudas  destinadas a establecer la naturaleza y las repercusiones de una  ruptura testicular inadvertida.  

En  ese contexto el juzgador señaló que “si  un varón llega con una afección testicular como la que  aquí padeció el niño DSMR, de escasos tres años,  lo que la profesional de Medicina Legal nos está diciendo es  que la ciencia médica tiene a su disposición una serie  de posibilidades para tener el diagnóstico correcto, y entre  tales posibilidades, además del reconocimiento físico,  estima ella, son recomendables una serie de exámenes, siendo  la exploración escrotal la más segura de todas. Si  leemos bien, este dictamen no está diciendo que, forzosamente  deban ordenarse todos esos exámenes, pero sí que la  ciencia médica ahora… tiene un ramillete de opciones  para hacer un buen diagnóstico.10”  

A  partir de lo anterior orientó el discurso hacia la torsión  testicular, pues según el dictamen, se debe considerar esta  patología como primera opción diagnóstica y  agotar todos los recursos en orden a descartarla. El médico  tratante debe agotar todos los recursos para acertar en la  calificación de la enfermedad, su función no es  desprenderse del paciente enviándolo a casa con una fórmula  de analgésicos.  

De  igual modo, con base en la declaración de la testigo Andrea  Jimena Duarte Sanabria, aludió al síndrome inguino  escrotal agudo y la importancia de la ecografía doppler cuando  se sospecha una torsión testicular, a pesar de que la  declarante, quien removió el testículo necrosado del  menor, manifestó que, en los impúberes, dicho examen  diagnóstico no sirve “porque  el tamaño del testículo si es de menos de un centímetro  cúbico, de menos de dos centímetros cúbicos de  volumen, realmente es muy difícil percibir si [la] irrigación  es normal o está disminuida, y entonces no puede concluirse,  con ese examen, si hay o no una torsión testicular.”  

En  atención al testimonio de las profesionales citadas, el  Tribunal partió de la base de que en los eventos de  traumatismos testiculares el diagnóstico es de síndrome  escrotal, el cual obliga a adelantar todos los exámenes  posibles para descartarlo, incluida la exploración quirúrgica;  aunque dejó a salvo la manifestación de la doctora  Duarte Sanabria, acorde con la cual, ante una dolencia testicular,  alternativas de diagnóstico distintas de torsión, como  la epididimitis, no se podían descartar.  

En  ese escenario, en la valoración concreta de la actuación  desplegada por la acusada Vidal Bojanini, el Tribunal sostuvo que: i)  es un hecho no desvirtuado que, como médica general, entendió  que debía remitir al paciente con el pediatra, sin embargo, no  lo hizo por escrito y tampoco con la prioridad requerida; ii) si bien  el centro de Salud de la Cruz Roja no contaba con atención  especializada en pediatría ni urología, se demostró  que tiene regulados los protocolos necesarios para el traslado de  pacientes cuando se requiera; y iii) resulta injustificado, según  lo referido por la denunciante, que haya revisado al menor, “sin  palparlo, sin tocarlo, y apenas señalándolo con un  lapicero, sin respetar, siquiera, la privacidad del infante, con la  puerta del consultorio abierta, como si no tuvieran los niños,  tan personas como nosotros, el derecho a la intimidad en una revisión  médica”;  aspectos, por demás, ajenos a la acusación, que en lo  fáctico refirió de manera genérica la infracción  al deber objetivo de cuidado por una  falta en el diagnóstico del dolor escrotal.  

En  las condiciones referidas resulta evidente que el juzgador de segundo  grado no tuvo en sus consideraciones, como presupuesto fáctico  para determinar la tipicidad del comportamiento de la acusada Vidal  Bojanini, el hallazgo de una epididimitis en el menor examinado, sino  que la patología debía entenderse como torsión  testicular, la cual reclamaba la realización de todos los  exámenes posibles para descartarla. Al no proceder en esa  forma la acusada, concluyó el Tribunal, desconoció el  deber de cuidado que le correspondía y, en consecuencia, le  resultaba imputable el resultado.  

Siendo  así, el presupuesto fáctico establecido y analizado por  el juzgador, concuerda con los fundamentos de hecho previstos en las  disposiciones sustanciales que instrumentalizó en la  resolución del caso sometido a consideración, de donde  fluye la inexistencia del yerro que le atribuye el demandante en el  reproche examinado.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

1.2  Los reproches segundo y tercero se fundamentan en la violación  indirecta de la ley sustancial, mediante errores de hecho por falso  raciocinio y falso juicio de existencia. Según afirma el  recurrente (cargo  segundo),  el sentenciador refirió que es imposible determinar en qué  momento, entre el 11 y el 13 de octubre de 2007, sobrevino la torsión  testicular, pero derivó responsabilidad en la acusada bajo el  supuesto de haber remitido al paciente con el pediatra en forma  verbal, sin la prioridad que el caso reclamaba, conclusión  contraria a la lógica, pues si el paciente no registraba esa  patología mal podía exigírsele que la  diagnosticara. Además (cargo  tercero),  la historia clínica de la Cruz Roja consigna el procedimiento  efectuado por la acusada, de manera especial que lo remitió  con el pediatra de Compensar. En ausencia de estos errores, concluye  el actor, el Tribunal habría establecido que la acusada no  desatendió el deber de cuidado que le era exigible.  

Le  asiste la razón al recurrente en la formulación de  estas censuras, teniendo en cuenta el siguiente panorama  demostrativo.  

La  historia clínica de la Cruz Roja reporta que el 11 de octubre  de 200711,  la doctora Jeimmy Paola Vidal Bojanini atendió al menor DSMR,  por trauma testicular. Adelantó el examen físico,  mediante el cual verificó talla, peso, temperatura, frecuencia  cardiaca, respiratoria y, con el análisis de la zona afectada,  ordenó ecografía escroto inguinal.  

La  ayuda diagnóstica obtenida ese mismo día y realizada  por el radiólogo Eduardo Molano, arrojó el siguiente  resultado: “Los  testículos tienen posición usual. Contorno regular y  ecogenicidad parenqumimatosa homogénea normal sin lesión  focal o difusa. No hay alteración epididimaria derecha. El  izquierdo presenta notorio engrosamiento. No hay dilatación  venosa. Leve hidrocele izquierdo asociado fisiológico. El  trayecto inguinal se aprecia libre. Proceso inflamatorio epididimario  izquierdo postraumático.12”  

Con  base en estos hallazgos recetó antiinflamatorios, hizo  recomendaciones a la progenitora sobre signos de alarma, y ordenó  la remisión del lesionado a la EPS Compensar.  

En  el juicio declaró el radiólogo Molano en relación  con el examen aludido13.  Aclaró que la ecografía concluyó, según  consignaba la historia clínica, que se trataba de una  contusión del epidídimo y “para  nada”  podía decirse que correspondía a una torsión  testicular14,  no hubo hallazgos diversos y los descubiertos, reiteró, no  indicaban torsión testicular15.  

De  igual modo, se escuchó el testimonio de la doctora Andrea  Jimena Duarte, cirujana que removió el testículo  necrótico del paciente y declaró acerca del  procedimiento adelantado. Dijo al respecto que se le consultó  por un cuadro de dolor testicular asociado a cambios inflamatorios,  denominado en forma genérica síndrome inguino escrotal  agudo, aunque, agregó, son muy pocas las veces “que  podemos tener absoluta certeza antes de entrar al procedimiento  quirúrgico, específicamente qué entidad es, una  de las causas que no es la más frecuente de síndrome  escrotal agudo es la torsión testicular. Y cuando uno piensa,  está pensando entre las posibilidades que hay una torsión  testicular, estamos hablando de una emergencia quirúrgica.16”  

En  relación con el tiempo de evolución del síndrome  descrito, manifestó que es difícil establecerlo, si se  piensa en una torsión testicular la necrosis puede sobrevenir  en dos horas, incluso en veinticuatro horas. La literatura médica  reporta que, si  el paciente llega con un síndrome ínguino escrotal y  lleva más de 6 horas de evolución, la mayor  probabilidad es que haya necrosis al hallazgo quirúrgico.  De ahí, añadió, que ese síndrome se trata  como una urgencia y es necesario llevarlo a exploración  (cirugía)  escrotal17.  

Dijo,  además, que el síndrome escrotal “tiene  muchas causas, entre esas está la torsión testicular,  pero no es la causa más frecuente18.”  

De  igual modo, que puede tener origen traumático, pero no es  causa efecto “porque  debe haber una situación específica para que se  presente la torsión testicular. La causa específica es  una alteración anatómica, la fijación y  estructura del testículo no es la adecuada, por x o y razón,  aumento del tamaño testicular, por ejemplo, en la pubertad, o  por traumas se aumenta la contracción del [músculo]  cremáster, y como el testículo no está bien  fijo, anatómicamente hablando, permite la torsión  testicular.19”  

La  declarante añadió que, en casos como el analizado, la  torsión testicular no es una patología frecuente, los  rangos de mayor incidencia son los neonatos y los pacientes entre los  13 y 16 años. Y, en orden a determinar el carácter de  la enfermedad, refirió que al paciente se le debe hacer la  evaluación normal, es decir, el interrogatorio, el examen  físico y de acuerdo con eso tomar decisiones frente a las  posibilidades diagnósticas. El examen físico es lo más  importante, a esa edad la torsión es infrecuente, lo usual son  los procesos inflamatorios como las epididimitis20,  y descartó la eficacia de la ecografía doppler en  impúberes, pues cuando el testículo tiene un volumen  inferior a dos centímetros cúbicos, es imposible  establecer si la irrigación está disminuida, luego no  permite establecer si hay o no torsión testicular.  

Finalmente,  en el contrainterrogatorio de la defensa, en relación con el  tratamiento a seguir cuando el diagnóstico es de epididimitis,  puntualizó: se debe hacer manejo  antiinflamatorio, hielo local y reposo21.  Además, reiteró, la mayoría de las veces la  torsión testicular se presenta sin trauma, se da por  alteraciones anatómicas que son inherentes al paciente y  resultan imposibles de detectar. Tampoco se puede determinar el  momento exacto en que se da la torsión por ser asintomática22.  

Al  juicio compareció también la doctora Liliana Marcela  Támara Patiño, perito de Medicina Legal. El dictamen,  entre otros aspectos, aborda el trauma testicular y las lesiones que  puede generar (ruptura  testicular, torsión testicular).  En general, refiere el síndrome de escroto agudo, el cual,  dice, presenta tres diagnósticos en orden de importancia: i)  torsión testicular, ii) Torsión de Hidátide de  Morgagni, y iii) epididimitis.  

Diferentes  estudios, afirmó, demuestran que “la  torsión testicular no es la primera opción diagnóstica  en el escroto agudo y que una gran mayoría de cuadros pueden  ser manejadas conservadoramente, aún entre niños y  adolescentes, donde las torsiones ocurren de preferencia, puesto que  en los estudios es superada por dos cuadros de manejo no quirúrgico,  como la torsión de apéndices y la epididimitis.23”  

Al  interrogatorio respondió que no existe protocolo del manejo en  urgencias para la torsión testicular, aunque se acogen los  lineamientos internacionales que propenden por lograr la certeza  diagnóstica con procedimientos encaminados a descartarla.  

En  el contrainterrogatorio de la defensa, precisó que, para el 11  de octubre de 2007, cuando el segundo galeno valoró al menor,  la sintomatología que presentaba no registraba signos de  torsión sino de epididimitis, pues exhibía marcha  normal, sin dificultades para caminar, el testículo era  palpable, y no había signos de inflamación ni dolor,  manifestación infaltable en la diagnosis de torsión.  Con esos hallazgos clínicos, continúo al  contrainterrogatorio, no era posible hacer un diagnóstico  diferente a la referencia que se tenía de la ecografía.  

Respondió  además que, si se trata de un diagnóstico de  epididimitis postraumática en un menor de 3 años, se le  puede remitir al urólogo pediatra para que haga seguimiento a  la forma como se trató la enfermedad, esto es, si la  epididimitis se resolvió en forma adecuada. La situación  es diferente si la diagnosis arroja escroto agudo o posible torsión  testicular que deban descartarse, para lo cual debe remitirse el  paciente al urólogo. En el presente caso, agregó, al  menor se le remitió al especialista indicado (urólogo),  para hacerle seguimiento a una epididimitis postraumática  diagnosticada por ecografía.  

Sobre  este panorama probatorio, las conclusiones del sentenciador en  relación con la procesada Vidal Bojanini, resultan contraria a  la razón, en cuanto sostienen que transgredió el deber  de cuidado al no remitir al paciente con el especialista en urología  o hacerlo sin la prioridad que la patología de torsión  testicular reclamaba; reflexión equivocada atendiendo al hecho  de que el cuadro clínico reportado en ese momento era de  epididimitis, o como técnicamente lo describió el  radiólogo Eduardo Molano, un proceso inflamatorio epididimario  izquierdo postraumático, el cual, incluso ratificó la  experta de Medicina Legal que declaró en el juicio a instancia  de la Fiscalía, al referir que los hallazgos clínicos  descritos por quien valoró al menor en segunda oportunidad el  11 de octubre de 2007, correspondían concretamente a una  epididimitis, patología establecida en horas de la mañana,  ese mismo día, por la acusada Vidal Bojanini, a partir del  examen físico del paciente y la ecografía escroto  inguinal que le ordenó.  

Con  base en ese diagnóstico, esto es, el cuadro clínico  establecido por la procesada, que los testigos de cargo y de la  defensa coinciden en afirmar era el que presentaba el paciente en la  fecha indicada, al Tribunal le correspondía verificar si la  doctora Vidal Bojanini desconoció el deber de cuidado que le  era exigible, como presupuesto de imputación del resultado  lesivo por el que se le procesa.  

Sin  embargo, el juicio valorativo lo adelantó sobre una patología  diferente, más grave que la registrada en el momento por el  paciente, la cual, según lo demostrado en el proceso, aunque  no cuenta con un protocolo documentado en el país, debe  enfrentarse con una praxis más detallada y cautelosa que la  aplicable en los eventos de epididimitis, padecimiento este que  caracteriza la expresión menos severa de escroto agudo, acorde  con lo consignado en el dictamen médico forense.  

Los  expertos que declararon en el juicio, bien como testigos de la  Fiscalía o los convocados a instancia de la defensa, coinciden  en afirmar que la epididimitis atiende a un tratamiento  conservador  (no  invasivo),  reducido al “manejo  antiinflamatorio oral con hielo local, antiinflamatorio local y  reposo”,  conforme lo precisó la testigo Andrea Jimena Duarte, en cita  realizada por el Tribunal en el fallo recurrido24.  

Pues  bien, la historia clínica de la Cruz Roja (11-10-08)  y la transcripción de la misma en el dictamen de Medicina  Legal, refieren que, frente al diagnóstico de epididimitis,  establecido con el examen físico del paciente y la ecografía  inguino escrotal ordenada por la acusada, se dispuso tratamiento  antiinflamatorio, recomendaciones [sobre  cambios que agravaran el estado],  y la remisión del paciente a Compensar, institución con  mayor capacidad de atención médica.  

En  estas condiciones, debe concluirse que, el diagnóstico y el  tratamiento médico verificados por la acusada Jeimmy Paola  Vidal Bojanini, se sometieron a los parámetros profesionales  de la ciencia médica (lex  artis),  lo cual permite afirmar que obró según el deber de  cuidado que le correspondía, de donde surge que no puede  atribuírsele el resultado lesivo que se le imputa.  

Los  errores de raciocinio y de existencia que el censor le atribuye a la  decisión resultan evidentes. De un lado, concluyó que  la acusada desconoció el deber de cuidado al no emplear el  tratamiento médico usual para una enfermedad diferente a la  diagnosticada al paciente; y por otro, no valoró la prueba que  demuestra la remisión del lesionado a un centro médico  de superior capacidad de atención.  

En  esas condiciones, como se demuestra que la acusada dispuso el  tratamiento correspondiente a la patología del paciente, y que  ordenó, además, le remisión con otro profesional  a quien le correspondía continuar el tratamiento y cuidados de  la enfermedad, se concluye que actuó sometida al deber de  cuidado que le correspondía, de manera que el resultado  ilícito no le es imputable a la conducta de la doctora Vidal  Bojanini, conclusión que cobra mayor solidez en el dictamen de  Medicina Legal, cuando refiere que la torsión testicular  requiere tratamiento especializado por urología o cirugía  pediátrica y “[e]n  el caso actual, la remisión a un servicio de este tipo fue  dado por consulta ambulatoria pero no se realizó, no se cuenta  con los elementos para determinar las causales por las cuales, no fue  llevado el menor a consulta con urología pediátrica.25”  

La  labor cumplida por la procesada Vidal Bojanini contrasta con los  términos de la acusación, que en forma genérica  proclama la infracción al deber de cuidado, por el descuido  del personal médico que  no previó lo previsible: una falta en el diagnóstico  del dolor escrotal que conllevó a la pérdida del  testículo izquierdo.  

Si  se tiene claro que la valoración física y el examen  diagnóstico adelantados por la acusada determinaron la  presencia de una epididimitis postraumática, frente a la cual  dispuso el tratamiento previsto por los parámetros  profesionales médicos, incluida la remisión con un  especialista, decae el fundamento de la condena, pues resulta  evidente que la acusada obró conservando el deber de cuidado,  sin generar o ampliar riegos superiores a los previstos en la praxis  de su profesión.  

En  esas condiciones, erró el Tribunal al imputarle a la acusada  el resultado lesivo, cuando en la actuación se evidencia que  la omisión sobre la cual fundamentó la transgresión  al deber de cuidado, no tuvo ocurrencia, como quiera que la médica  Vidal Bojanini, examinó al paciente, diagnosticó la  enfermedad que presentaba en ese momento, y lo remitió con el  especialista, según se lo imponía la práctica  médica.  

Consecuente  con los expuesto, los cargos de violación indirecta por falso  raciocinio y falso juicio de existencia, devienen procedentes, razón  por la cual la Corte, atendiendo la solicitud del Ministerio Público,  de la defensa y, parcialmente, del Delegado de la Fiscalía,  casará la sentencia recurrida y absolverá a Jeimmy  Paola Vidal Bojanini del delito de lesiones personales que se le  atribuye.  

2.  Demanda presentada a nombre de José Guillermo Forero León.  De los cargos propuestos por el actor la Sala admitió para  estudio de fondo el segundo de violación directa por  aplicación indebida de los artículos 111, 116-2,23 y  120 del Código Penal, y falta de aplicación del  artículo 7° de la Ley 906 de 2004, y el tercero de  violación indirecta en la modalidad de error de hecho mediante  falso juicio de existencia por omisión del fallo del Tribunal  de Ética Médica del 24 de noviembre de 2011, que  descartó la ejecución de prácticas inadecuadas  en la gestión profesional del médico Forero León,  en el caso que se analiza.  

2.1  En relación con el cargo de violación directa de la  ley, por falta de aplicación de la norma procesal de efectos  sustanciales que establece los principios rectores y garantías  procesales de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art.  7° L. 906/04), y la aplicación indebida de aquellas que  tipifican el delito de lesiones personales; el yerro refulge en los  argumentos con los que el juzgador de segundo grado intentó  develar el momento en el que el paciente desató la torsión  testicular, pues, consideró, “como  el doctor Forero León revisó al niño en la noche  del jueves 11, y el sábado 13 el niño fue intervenido  quirúrgicamente, y para entonces, no solo ya tenía más  que una torsión testicular, sino muerta completamente la  gónada izquierda, uno tendría que colegir que, por  alguna razón , aún no explicada con toda la ciencia que  se le ha aplicado a este caso, la torsión ocurrió, en  forma repentina, el viernes, como venida de un desconocido infierno  de azarosos infortunios.”  

De  igual modo al referir que “El  Tribunal no es un ente especializado en medicina para determinar en  qué momento, entre el jueves 11 de octubre y el sábado  13, ocurrió la torsión del testículo del  pequeño, pero en un caso delicado, como ese, que exigía  atención perenne, un seguimiento constante, varias omisiones  tuvieron lugar: la doctora Vidal Bojanini remitió al niño  a un pediatra, pero lo remitió solo de palabra y no en forma  ni escrita ni mucho menos prioritaria. El doctor Forero León,  se contentó con una ecografía tomada en la mañana  por orden de la doctora Vidal, pero sin considerar que en doce horas  el estado orgánico del niño había podido  cambiar, además el doctor Forero León aseguró  que el niño no sentía dolor cuando es claro que fue  llevado al consultorio de este, justo por el dolor que los quejidos  del niño revelaban. Y finalmente, tal vez el comportamiento  más inaudito, el doctor Rojas Medina no vio lo que la madre sí  pudo ver: un testículo de un rojo oscuro como una ciruela.”  

Las  pruebas consideradas por los juzgadores exponen también la  situación de duda en relación con el tema objeto de  análisis. Al examinar la responsabilidad de José  Guillermo Forero León, el Tribunal señaló que  los medios de convicción allegados por la defensa, afirman que  el diagnóstico establecido por el acusado fue correcto, toda  vez que el paciente presentaba una epididimitis y no la torsión  testicular. De tal situación dieron cuenta: i) la pediatra  Olga Lucía Baquero, quien, con la documentación  allegada, concluyó que no se podía asegurar que el  menor sufriera la segunda enfermedad para el momento en que fue  atendido por el acusado, y tampoco advertía necesario  practicar exámenes diagnósticos adicionales, atendiendo  los hallazgos de la valoración; ii) Jairo Humberto Correa  Mejía quien, en su condición de urólogo,  ratificó que, coetánea a la valoración realizada  por el procesado Forero León, no había clínica  de torsión testicular aguda de cordón espermático,  toda vez que se consultó por un trauma testicular contundente  el cual no suele derivar en torsión, “en  el examen físico es claro que el pediatra no encontró  dolor testicular, condición sin la cual no puede sospecharse  torsión testicular, tampoco encontró induración  del parénquima testicular ni del epidídimo y solo hay  un hallazgo ecográfico de inflamación del epidídimo  y ligero hidrocele fisiológico reactivo, lo cual concuerda con  un proceso inflamatorio agudo postraumático”;  por lo anterior, agregó, la conducta médica fue la  indicada para la condición clínica del paciente, es  decir, dar salida con fórmula de analgésico y  antiinflamatorio oral, recomendaciones sobre signos de alarma y  consultar por urgencia; iii) el acusado Forero León, en cuanto  refirió el procedimiento que le permitió establecer la  patología del paciente (epididimitis) y el tratamiento que  dispuso. Por último, iv) la Fiscalía y la defensa  estipularon que el Tribunal de Ética Médica, mediante  decisión del 24 de noviembre de 2011, archivó la  actuación seguida en contra de los acusados Forero León  y Vidal Bojanini, en consideración a que la atención  que brindaron al paciente DSMR, se ajustó a la lex artis26.  

A  partir de estos medios de convicción el Tribunal manifestó  que la evidencia física al alcance del acusado no mostraba  signos de torsión testicular, sino de inflamación del  epidídimo, por lo cual debió concluir que el procesado  obró de acuerdo con la lex artis y devenía atípico  su comportamiento.  

Sin  embargo, dio en considerar que, como el paciente presentaba dolor, el  testículo inflamado y rojo, resultaba reprochable que el  acusado lo hubiese devuelto a casa sin ordenarle exámenes  adicionales, teniendo en cuenta que: i) el radiólogo Eduardo  Molano manifestó que la situación del paciente, luego  de realizarle la ecografía, pudo  cambiar y ello implicaba realizar una nueva ecografía u otros  exámenes diagnósticos, en  caso de haberse establecido hallazgos sospechosos de torsión  testicular;  ii) y que el dictamen de Medicina Legal, advierte la necesidad de  consultar al urólogo en eventos como el analizado, por eso,  agrega el fallo recurrido, “es  mejor pecar por exceso de cuidado que por defecto. Ciertamente [la  perito] llegó al extremo de advertir [que] todo escroto agudo  es una torsión testicular hasta que no se demuestre lo  contrario”,  y debe informársele al urólogo sin pérdida de  tiempo. Por esta razón, aunque el procesado remitió al  menor con el especialista, le reprochó que no lo haya ordenado  con la urgencia requerida.  

Frente  a este panorama la jurisprudencia y la doctrina propenden porque, en  los delitos imprudentes, se sancionen los comportamientos  objetivamente peligrosos realizados más allá del riesgo  permitido, que en la práctica médica lo determinan las  reglas técnicas o profesionales que conforman la lex artis,  las cuales, entonces, deben examinarse para establecer si el galeno  respetó o no los protocolos establecidos en la diagnosis y  tratamiento de una determinada enfermedad, o si su actividad, en  cualquier caso, corresponde con la que ejercería un médico  diligente.  

En  la especie analizada, se estableció que el menor DSMR, ingresó  el 13 de octubre de 2007, al servicio de urgencias pediátricas  de la Clínica San Rafael. Según la historia clínica,  presentó “desde  anoche aumento de tamaño testicular y eritema con aumento de  dolor, razón por la cual consulta27”.  Al examen se observa “aumento  de tamaño de testículo izquierdo, con eritema escrotal,  aumento de la consistencia y no móvil con dolor a la  palpación… diagnóstico… torsión  del testículo… acetaminofén… nombre del  procedimiento… iniciación y drenaje de escroto y túnica  vaginalis… consulta control cirugía pediátrica.28”  La nota de cirugía indica: “…  aumento del contenido en hemiescroto izquierdo con edema eritema,  dolor, testículo indurado, aumentado de tamaño,  doloroso a la palpación. Análisis paciente con síndrome  inguinoescrotal agudo izquierdo en quien existe la posibilidad de  torsión testicular que coincide con trauma aparente, sin  embargo, por el tiempo de evolución existe la posibilidad de  necrosis testicular y de requerir orquidectomía y fijación  testicular contralateral, no se descarta sin embargo otras causas de  escroto agudo…29”  

De  igual modo, el dictamen pericial informa que el proceso de torsión  testicular “ocurre  rápidamente y por lo general está instaurado a las 6  horas del accidente30,  en la medida que transcurre el tiempo las oportunidad de que sea  reversible son menores y en general a más de 24 horas de  ocurrido el accidente la gónada esté necrosada y  perdida.”  

No  puede discutirse que el menor DSMR desató un episodio de  torsión testicular que concluyó con la extirpación  de la gónada izquierda por necrosis. De lo que no hay certeza  es si el médico José Guillermo Forero León, obró  sin la diligencia debida en la atención que le dispensó  y si su comportamiento generó o incrementó el riesgo  materializado en el resultado ilícito que se le imputa.  

El  Tribunal afirma que ese resultado es imputable al comportamiento  negligente del acusado, ya que el menor presentaba signos de torsión  testicular al momento de la valoración, de manera que el  galeno estaba compelido, de conformidad con la lex artis, a ordenar  los exámenes posibles y la remisión prioritaria con el  especialista, aserto que realiza desde una perspectiva ex post, con  fundamento, básicamente, en la revisión bibliográfica  del dictamen de Medicina Legal, la cual ilustra que, en los eventos  de escroto agudo, la patología más severa (torsión  testicular),  debe considerarse como primera opción diagnóstica, dada  la posibilidad de que la determinación errada de la naturaleza  de la enfermedad, puede llevar a la pérdida del testículo.  

La  literatura médica consignada en el dictamen enfatiza que: i)  todo escroto agudo es una torsión testicular hasta que no se  demuestre lo contrario; ii) el diagnóstico es clínico,  las ayudas por imágenes son herramientas adicionales; iii)  ante la sospecha de torsión testicular la conducta debe ser la  exploración escrotal – procedimiento quirúrgico –  y fijación del testículo contralateral; iv) el paciente  y/o la familia deben ser informados de la eventualidad de tener que  practicar una orquidectomía.  

Refiere,  de igual modo, cómo proceder con un escroto agudo: i) elaborar  una historia clínica completa, haciendo énfasis en  tiempo de aparición de los síntomas, forma de  iniciación de los mismos, historia de síntomas  similares, y presencia o no de síntomas irritativos del tracto  urinario como disuria y frecuencia urinaria; ii) registrar hora de la  última comida; iii) “Examen  físico completo anotando el grado de edema rubor y color del  testículo comprometido, así como su posición  tanto en relación con el eje normal como a la altura del  escroto. Inspección cuidadosa de la piel sobre el polo  anterior del testículo para buscar el punto negro de la  torsión de la hidátide…”  

En  esencia, el proceder del acusado Forero León se orientó  a excluir la torsión testicular, según lo declaró  en el juicio. En caso de trauma testicular, dijo, debe descartarse el  síndrome escrotal agudo, ya que el estallido, la torsión  o la hemorragia testicular, son patologías catastróficas31.  En el caso específico lo descartó a través de la  entrevista, el examen físico y con ayuda diagnóstica.  Como el menor presentaba unos signos específicos (condición  cardiopulmonar normal, estaba tranquilo, podía caminar, no  presentaba dolor),  era innecesario un nuevo examen diagnóstico, al descartarse  manifestaciones de escroto agudo32.  De haber tenido la sintomatología (febril,  inflamado, imposibilitado en el andar, dolor, etc.),  habría diagnosticado escroto agudo y, en ese caso, no hubiera  ordenado nueva ecografía, sino la hospitalización del  paciente, por requerir urgente valoración por urología33.  

Como  viene de verse, de las pruebas practicadas en el juicio y  consideradas en el fallo recurrido, surge probable que, cuando el  acusado Forero León examinó a DSMR, el diagnóstico  fuera de epididimitis, por lo que además de hacerle las  recomendaciones del caso a la madre del menor acerca de los signos de  alarma, ordenó la remisión por consulta externa con el  urólogo. La posibilidad de que ese diagnóstico no  hubiere mutado se ratifica en el testimonio de la experta de Medicina  Legal, quien precisó que los hallazgos del 11 de octubre, en  horas de la noche, cuando el acusado valoró al menor,  coincidían con la epididimitis establecida en la mañana  en la sede de la Cruz Roja, enfermedad corroborada a través de  ecografía.  

Que  por las horas transcurridas desde cuando se obtuvo la ecografía,  el procesado debió ordenar nuevas y más especializadas  ayudas diagnósticas, es una contingencia que surge del  testimonio del radiólogo Eduardo Molano, quien refirió  que el resultado de la ecografía que le practicó al  niño esa mañana podía cambiar y tornar inútil  la imagen, en la medida, claro, que el cuadro clínico  igualmente mutara, es decir, dependiendo de la evolución, si  el paciente empeoraba lo procedente sería realizar nuevos  exámenes.  

Sin  embargo, acorde con lo visto, no se tiene certeza de que al momento  de la consulta con el médico Forero León, el  diagnóstico de epididimitis hubiera variado y empeorado la  situación del paciente, siendo posible que el cambio nefasto  haya ocurrido luego de la valoración, pues acorde con lo  descrito por la historia clínica del Hospital San Rafael, el  menor ingresó a las 10 y 30 de la mañana del 13 de  octubre de 2007, por urgencias pediátricas. En la noche,  precisa el documento, había presentado aumento de tamaño  testicular y eritema con incremento de dolor, de manera que los  signos de alarma advertidos por el galeno a la madre del menor,  pudieron desatarse después de la valoración, entre las  10 y 45 pm del 11 y una hora nocturna no establecida del 12 de ese  mes y año, o incluso poco antes de la valoración sin  que el acusado pudiera advertirlo, si se tiene en cuenta que el  proceso de torsión es rápido, por lo general está  instaurado a las 6 horas del accidente y a más de 24 horas  surge la necrosis, por consiguiente, la pérdida de la gónada34.  

Siendo  así, según aparece, además, esbozado en las  consideraciones del fallo recurrido, no puede sostenerse, con la  certeza que predican los juzgadores de instancia, que el acusado  desconoció el deber de cuidado e incrementó el riesgo  permitido en la actividad médica, al haber orientado la  consulta del menor DSMR, con base en un diagnóstico de  epididimitis y remitido al paciente por consulta externa al urólogo,  pues no se tiene establecido en la actuación, el momento en  que la patología se agravó y requería la  atención urgente de ese especialista.  

En  tal orden de ideas, se verifica que la declaración fáctica  y la valoración probatoria del sentenciador de segundo grado,  envuelven dudas irresolubles en relación con la ejecución  de una conducta negligente a la que pueda imputársele el  resultado ilícito que se le atribuye al procesado, razón  por la cual, acorde con los términos de la demanda y la  solicitud del Delegado del Ministerio Público, la Corte casará  el fallo recurrido y absolverá de los cargos al procesado José  Guillermo Forero León, aplicando, conforme lo reclaman, el  artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.  

3.  De la demanda presentada a nombre de Héctor Rojas Medina, la  Sala admitió para estudio de fondo cuatro cargos de violación  indirecta mediante diversos errores de hecho que habrían  conducido a la aplicación indebida de la ley sustancial, en  cuanto fue condenado sin que a la actuación se allegara prueba  que condujera al conocimiento, más allá de toda duda,  acerca de la materialidad del delito que se le atribuye. El conjunto  de esos yerros implicaría que el sentenciador: i) supuso la  existencia de la historia clínica de la atención  brindada por el acusado en Compensar; ii) alteró el contenido  de los testimonios de Norma Yolima Rincón35,  Andrea Ximena Duarte36,  y de Liliana Marcela Támara Patiño37,  de la historia clínica del Hospital San Rafael y el dictamen  de Medicina Legal, con lo que dio por demostrado que desde que el  menor fue atendido en la Cruz Roja, presentaba inflamación  testicular; y iii) declaró, sin evidencia corroborativa, que  esa manifestación médica afectaba al paciente desde la  mañana del 11 de octubre de 2007; aserto que realizó a  pesar de reconocer que el Tribunal no es un ente especializado con  conocimientos médicos que le permitan determinar en qué  momento ocurrió la torsión testicular.  

Al  examinar la situación del doctor Rojas Medina, el sentenciador  de segundo grado sostuvo que sus  omisiones develan mayor incuria,  pues habiéndose realizado la cirugía en la que se le  extirpó a DSMR el testículo necrosado, el sábado  13 de octubre, y si el acusado lo atendió la víspera,  en horas de la tarde, “se  puede colegir que para este viernes la torsión era ya un  hecho38”;  aserto que soporta en el testimonio de la denunciante, en cuanto dijo  que en la consulta el niño se quejaba, decía que le  dolía y ponía sus manos en los genitales. El médico  – continua el Tribunal citando a la testigo –  examinó al niño, vio el testículo normal, y como  se le informó que tenía la remisión para  urología expedida por el doctor Forero León, le dijo  que lo llevara, “pero  él en ningún momento me dio otra orden u otro examen”,  cambió el ibuprofeno por naproxeno y ordenó terapias  respiratorias al advertir que presentaba problemas de esa naturaleza.  

Con  base en ese testimonio, el ad quem desestimó la tesis  defensiva, según la cual, el aumento del tamaño  testicular surgió la noche del 12 de octubre, de manera que,  al ser valorado por el procesado la torsión no existía.  En criterio del Tribunal, esa afirmación es parcializada y  fragmenta la declaración de la denunciante, prueba sobre la  cual dedujo que: i) el agravamiento de la salud del menor fue  constante durante los tres días; ii) desde el comienzo –  primer día –  presentó la inflamación testicular; iii) cuando el  paciente fue intervenido en la Clínica San Rafael, el  testículo izquierdo ya estaba muerto; en consecuencia, iv) la  pérdida del testículo pudo haberse dado no solo horas  sino días antes al 13 de octubre.  

Frente  a las consideraciones sobre las cuales estructuró el  sentenciador la imputación del resultado ilícito al  comportamiento del acusado, el recurrente, coadyuvado por la  Procuradora Segunda Delegado para la Casación Penal, asegura,  a través de los distintos reproches, que no existe prueba del  obrar imprudente del médico Rojas Medina, y debe la Sala  conferirle la razón, pues las inferencias del Tribunal, por sí  mismas, no revelan la conducta a través de la cual creo o  incrementó un riesgo superior al inherente a la ciencia  médica, que condujo al resultado ilícito que se le  atribuye.  

Punto  de referencia básico, sin que constituya tarifa legal, era la  historia clínica de la institución en la que el acusado  Rojas Medina atendió al paciente, en tanto permitiría  establecer las circunstancias en que lo recibió, la  información que obtuvo del representante o los acompañantes  del menor, el diagnóstico que extrajo de los signos que  presentaba el enfermo, y las ordenes médicas que impartió.  Sin embargo, como lo puso de presente el sentenciador de primer  grado, a la actuación no se allegó dicho documento,  determinante en estos eventos, en orden a verificar el sometimiento o  no del profesional de la salud, a la lex artis que gobierna el  tratamiento de una enfermedad; labor que, no sobra decirlo, le  correspondía a la Fiscalía General de la Nación,  en el propósito de derruir la presunción de inocencia  que cobija al procesado (art. 7° C.P.P.)  

Sin  ese medio de demostración las instancias acudieron al  testimonio de la denunciante, en los apartes en que describió  el estado de su hijo: dolorido, sin poder caminar, con diferencia en  el tamaño de los testículos, y las disposiciones que  recibió del médico: llevarlo al urólogo con la  orden que recibió del doctor Forero León, cambiar  ibuprofeno por naproxeno, y terapias respiratorias.  

Sin  embargo, no tuvieron en cuenta otros aspectos del testimonio, de  manera específica, las respuestas al contrainterrogatorio del  defensor del acusado, en las cuales manifestó que el médico  Rojas Medina examinó físicamente al menor, pudo palpar  el testículo e, incluso, lo hizo caminar varios metros, lo que  pudo hacer el niño por sus propios medios, según dijo  la testigo.  

Las  manifestaciones de la denunciante se contraponen a las  consideraciones del Tribunal, referidas a que el procesado Rojas  Medina fue quien obró con mayor incuria, pues al momento de  valorar al menor la torsión testicular “ya  era un hecho”,  no obstante, descubrió una afección respiratoria y  “fuera  de recetar un analgésico más fuerte no hizo nada más.”  

La  declarante deja ver que el proceder del galeno dista de la incuria  que le atribuye en juzgador. Realizó el examen físico  que corresponde en esos casos por ser el más importante, según  ilustró la testigo Andrea Jimena Duarte, cirujana que removió  el necrosado testículo, y ningún medio de demostración  se allegó al juicio, a través del cual sostener que,  desde el diagnóstico inicial de la patología hallada en  DSMR, hasta el momento de ser valorado por el médico Rojas  Medina, se registraron síntomas diferentes que indicaran  empeoramiento de su situación, concretamente, la torsión  testicular.  

De  hecho, la única prueba que informa acerca de esos cambios, es  la historia clínica de San Rafael, la cual consigna la  siguiente epicrisis: “…cuadro  de 2 días de evolución de trauma testicular, consulta a  su EPS en donde toman ecografía testicular que reporta proceso  inflamatorio epididimario izquierdo, dan de alta con analgésico,  reconsulta ayer a su EPS pediatría en donde continúan  analgesia, desde  anoche aumento del tamaño testicular y eritema con aumento de  dolor, razón por la cual consulta…” (se  destaca).  

Se  estableció, además, con las historias clínicas  de la Cruz Roja y del Hospital San José, que los dos primeros  médicos tratantes advirtieron a la progenitora de DSMR, acerca  de los signos de alerta que debía atender, es decir, cambios  desfavorables que pudiera tener el niño y demandaran atención  inmediata, situación que debilita la afirmación del  Tribunal, según la cual, la inflamación testicular se  presentó desde el mismo jueves 11 de octubre de 2007. Es  absolutamente claro que ese día padecía la epididimitis  postraumática. También, que los hallazgos clínicos  más las ayudas diagnósticas, permitían descartar  la torsión testicular, por lo que se remitió al  paciente con el especialista en urología, para el tratamiento  posterior.  

El  dictamen de Medicina Legal, reitérese, manifiesta que la  torsión testicular es un proceso rápido. De igual modo,  la testigo Andrea Jimena Duarte, señaló que la  necrosis, en caso de torsión, puede sobrevenir en un lapso de  dos a veinticuatro horas, incluso, “si  el paciente llega con un síndrome inguino escrotal y lleva más  de 6 horas de evolución, la mayor probabilidad es que haya  necrosis al hallazgo quirúrgico.”  

La  indefinición descrita por la ciencia médica aparece  patente en el presente asunto en tanto no se pudo establecer el  momento concreto en que surgió la torsión. Tampoco se  acreditó si el acusado ofreció la atención y el  tratamiento médico requeridos en ese instante por DSMR, al  omitir la Fiscalía allegar el documento que registra la  clínica que halló en el paciente, esto es, los signos  que presentaba, y si el diagnóstico establecido junto con el  tratamiento que ordenó, estuvieron conformes con las  previsiones correspondientes de la lex artis.  

En  tales condiciones, los cargos de la demanda prosperan, al resultar  evidente que el sentenciador asumió una visión  trastocada de la realidad probatoria, sobre la cual razonó que  el acusado realizó la conducta imprudente al dejar de orientar  sus conocimientos médicos hacia el tratamiento de una torsión  testicular, de la que no se demostró si el paciente presentaba  los síntomas propios de la patología, cuando fue  valorado por ese galeno y, en cambio, surge probable que los signos  correspondientes a esa enfermedad, sobrevinieron en la noche  siguiente a la actuación profesional del acusado.  

Lo  anterior implica acoger las solicitudes del demandante y de la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por lo  que, en aplicación del artículo 7° del Código  de Procedimiento Penal, se casará la sentencia y se absolverá  a Héctor Rojas Medina del cargo por el que fue acusado en este  asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Casar  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del 9 de julio de 2015, que condenó a Jeimmy Paola Vidal  Bojanini, José Guillermo Forero León y Héctor  Rojas Medina, como autores del delito de lesiones personales  culposas.  

2.-  Absolver,  por las razones consignadas en eta decisión, a Jeimmy Paola  Vidal Bojanini, José Guillermo Forero León y Héctor  Rojas Medina, del cargo referido.  

3.-  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acerca de la evolución y los elementos de la imputación          objetiva véase, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742;          SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008          Rad. 27357  

2          “Conforme al artículo 5º de la Ley 23 de 1981          «[l]a relación médico-paciente se cumple en los          siguientes casos:          

1.          – Por decisión voluntaria y espontánea de ambas          partes.          

2.          – Por acción unilateral del médico, en caso de          emergencia.          

3.          – Por solicitud de terceras personas.          

4.          – Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que          están a cargo de una entidad privada o pública.”  

3          “De igual manera, quien interrumpe un tratamiento conducido          por otro médico y asume la conducción del tratamiento,          en definitiva, está asumiendo el riesgo, haciendo renunciar          al paciente a otra clase de protección, cuestión que          lo hace responsable en los términos del riesgo asumido          (JACOBS, Estudios de Derecho Penal, p. 348 y ss.).”  

4          “CHAIA, Rubén A. Responsabilidad Penal Médica.          Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2006. p. 71.”  

5          “Entendida como el conjunto de reglas científicas o de          la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento          aprobado por la comunidad científica.”  

6          “ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. P. 66.”  

7          “De acuerdo con el artículo 12 ejusdem, «[e]l          médico solamente empleará medios diagnósticos o          terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones          científicas legalmente reconocidas».”  

8          “En los términos del artículo 10 de la Ley 23 de          1981, «[e]l médico dedicará a su paciente el          tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su          salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el          diagnóstico y prescribir la terapéutica          correspondiente».”  

9          Al tenor del artículo 15 ejusdem, el médico debe pedir          el          consentimiento del paciente «para aplicar los tratamientos          médicos y quirúrgicos que considere indispensables y          que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en          los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al          paciente o a sus responsables de tales consecuencias          anticipadamente».”  

10          Fol. 13 Sentencia de segundo grado  

11          Documento introducido al juicio visible en carpeta 1 Fol. 299  

12          Ib. Fol. 297  

13          Disco 6 pista 2  

14          Ib. 19’00’’  

15          Ib. 26´00’’  

16          Ib. 46’28’’  

17          Ib. 48’00’’  

18          Ib. 50’00’’  

19          Ib. 51’45’’  

20          Ib. 55’30’’  

21          14’00’’ Disco5 pista 2  

22          17’00’’ Ib  

23          Fol. 191 C.1  

24          Fol. 32 C. Tribunal  

25          Fol. 191 Capeta 1  

26          Respecto del doctor José Guillermo Forero León, el          Tribunal Ético estableció: “…          en su calidad de pediatra de urgencias, valoró al menor          [DSMR], en cuya actuación se destaca el resultado de una          ecografía sin evidencia de torsión testicular, que se          percató que el paciente caminaba sin dificultad y que había          dolor a la palpación del testículo… el doctor          Forero descartó razonablemente que se tratara de una torsión          testicular y describió perfectamente cómo al examen          físico pudo palpar el testículo sin registrar          retracciones ni dolor… dedicó tiempo necesario para          evaluar al paciente y en la historia clínica describió          claramente los hallazgos del examen físico que le permitieron          orientar al diagnóstico de orquiepididimitis post traumática.          Por esto, en el concepto de esta Corporación, el análisis          de la información, los hallazgos del examen físico y          la interpretación de los paraclínicos, fue ajustada a          la Lex Artis, descartó una torsión testicular en una          forma lógica y coherente, además de que su actuación          fue beneficente o en busca de los más conveniente para el          paciente. Nunca ni por acción ni por omisión quiso          poner en riesgo el testículo del paciente y por el contrario          procuró descartar una patología quirúrgica.”          Carpeta 1 Fol. 173  

27          Transcripción de la historia consignada en dictamen de          Medicina Legal fol. 197 carpeta 1  

28          Ib.  

29          Ib.  

30          El cual puede tener diversos orígenes (alteración          anatómica, trauma, etc.), según lo demostrado en el          juicio y, dice el dictamen de Medicina Legal, “La presentación          suele se aguda, con dolor severo localizado a nivel del testículo          comprometido. Se puede o no irradiar a la región inguinal, y          durante el episodio agudo inicial es posible que se asocien síntomas          neurovegetativos, tales como las náuseas y vómito, en          la medida que transcurren las horas, el dolor puede ir disminuyendo          de intensidad, y los signos inflamatorios aumentando. La edad en que          con mayor frecuencia se presenta es la pubertad, pero se pude ver          desde el recién nacido hasta el adulto mayor.  

31          Minuto 24 disco 12-14  

32          43’40’’ Ib.  

33          44’19’’ Ib.  

34          Cfr. Dictamen de Medicina Legal  

35          Denunciante          madre de DSMR  

36          Cirujana que practicó la orquidectomía  

37          Perito de Medicina Legal  

38          Fol. 45 C. Tribunal  

20      

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