AP4983-2019(56559)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4983-2019  

Radicado  n.° 56559  

Acta  n.° 309  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la manifestación de ausencia de  competencia expresada por la Juez 22 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, para conocer sobre la audiencia de  individualización de pena y sentencia, dentro del proceso  penal que se adelanta contra MARTÌN MONTAÑO por el  delito de feminicidio.  

ANTECEDENTES  

1.  El  31 de julio de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó  la captura de MARTÍN MONTAÑO. La fiscalía le  imputó cargos por el delito de feminicidio, acaecido el 17 de  junio de 2018 en la vereda Santa Ana del municipio de Miranda  (Cauca), los cuales aceptó. A continuación, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. Por  reparto, las diligencias fueron asignadas, el 21 de agosto de 2019,  al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad. Con auto de 6 de septiembre, su titular declinó  la competencia para conocer el asunto y remitió la carpeta al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), atendiendo a que  los hechos investigados acaecieron en el municipio de Miranda,  perteneciente a su ámbito jurisdiccional. Decisión que  comunicó a las partes.  

3. El  titular de este último despacho, en auto de 25 de septiembre  de este año, ordenó devolver el expediente al juzgado  de origen, por considerar que la Juez no debió declarar su  incompetencia en audiencia y remitir la actuación a esta Sala  para que decidiera de plano.  

4. Acatando  lo anterior, el 29 de octubre del año en curso, la Juez 22  instaló audiencia en la que, no obstante constatar la  imposibilidad de su realización por ausencia del defensor,  procedió a manifestar su incompetencia para conocer del  asunto. En consecuencia, ordenó el envío del  diligenciamiento a esta Corporación, para definir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  incidente de definición de competencia constituye un mecanismo  ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto  procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la  actuación. Al tenor de los  artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, puede surgir a  iniciativa: (i) del propio funcionario judicial, cuando considera que  carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación;  o, (ii) de las partes  (impugnación de competencia),  si éstas  presentan inconformidad en ese sentido.  

2.  En cuanto a la forma de plantearse en el primer caso, el criterio de  la Sala era que el funcionario que rehusara la competencia debía  expresar las razones en que se apoyaba, así como la autoridad  que a su juicio debía conocer e inmediatamente remitir el  expediente al superior funcional para que resolviera lo pertinente.  

3.  En la sentencia AP2863-2019 de 17 de julio de este año (Rad.  Nº 55616), se replanteó la postura anterior, en este  sentido:  

“Para la  Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión”.  

4.  En este caso tal polémica no acaeció. Obsérvese  que durante la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019, la Juez  22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, previamente a  declararse incompetente, interrogó al fiscal sobre la razón  por la cual había solicitado la audiencia de individualización  de pena y sentencia ante los juzgados penales del circuito de esa  ciudad. Este negó haber elevado tal solicitud. Explicó  que el 26 de septiembre de 2019 radicó el escrito de acusación  con allanamiento a cargos en el Centro de Servicios Judiciales de  Puerto Tejada, con el fin de que fuera radicado en el Juzgado Penal  del Circuito de ese municipio, dado que los hechos acaecieron en el  municipio de Miranda (Cauca).  

Tampoco se aprecia  que el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, en el auto en que  ordenó la devolución del proceso, hubiese rechazado el  conocimiento del asunto, para efectos de predicar la existencia de  una controversia en materia de competencia. Su determinación  simplemente obedeció a su desacuerdo con el trámite  adelantado por la aludida funcionaria, estimando que lo adecuado  hubiese sido que ésta se pronunciara al respecto en audiencia  y procediera a remitir la actuación a esta Sala, para resolver  de plano, postura  que, se itera, varió a partir de la sentencia  AP2863-2019.  

5. Si  bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, al no  existir ninguna objeción sobre la declaración de  incompetencia de la Juez 22  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de  definición de competencia y, debido a ello, la Sala debería  abstenerse de conocer para que se adecue el trámite, esa no es  la solución aconsejable en este específico caso porque  generaría mayor dilación de la ya producida en el curso  de la actuación procesal y ello iría en contravía  del especial deber de celeridad impuesto por la Ley 1761 de 2015 para  la investigación y el juzgamiento del delito de feminicidio  (artículos 6° y 7°). Al respecto, el inciso primero  del segundo de los preceptos citados dispone: “Las  autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la  diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales  correspondientes, entre otras: (…)”.  En consecuencia, la Sala procederá a definir la competencia,  como sigue.  

6. De  conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, “Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito”.  Ello acaeció en este caso, de conformidad con la imputación  formulada por la Fiscalía, en la vereda Santa Ana del  municipio de Miranda (Cauca), el domingo 17 de junio de 2018, fecha  en la que fue hallado el cuerpo sin vida de Natalia Lucumi Lerma, de  26 años de edad, en quien se detectaron “(…)  hallazgos físicos compatibles con asfixia mecánica por  estrangulamiento (…)”,  resultado atribuido al accionar de Martín Montaño,  última persona con quien ella estuvo ese día, quien  tuvo una relación sentimental con la hoy occisa, dentro de la  cual procrearon un hijo, la cual fue terminada por ella debido a  antecedentes episodios de violencia protagonizados por su entonces  pareja.  

En ese orden de  ideas, la competencia para conocer de la acusación con  allanamiento a cargos corresponde al Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Tejada (Cauca), por encontrarse dentro de su comprensión  territorial el municipio de Miranda y ser la categoría de  despacho a la cual corresponde el conocimiento por el factor  objetivo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. Definir la  competencia adjudicando  el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Tejada (Cauca), a donde deberá ser enviado de  inmediato, advirtiendo a dicho despacho que la Fiscalía ya  radicó escrito de acusación con allanamiento con  destino al mismo.  

2. Comunicar  la presente determinación al Juzgado  22  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  

3. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *