STP7734-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7734  – 2019  

Radicación  n.°  104772  

Acta  n.º  143  

Bogotá.  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN  ANDRÉS ZAMORA,  accionante,  contra  el fallo proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE NEIVA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL,  el 12 de abril de 2019, mediante el cual amparó la solicitud  de tutela formulada contra el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario y la Fiscalía 29 Seccional,  ambos de dicha ciudad; así como también frente al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  28 de marzo de 2019, el señor HERNÁN ANDRÉS  ZAMORA, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva, promovió acción de tutela contra este último,  la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila).  

Expresó  que fue condenado el 5 de octubre de 2017, dentro del trámite  penal con radicado 2017 000138, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisión,  mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Girardot  (Cundinamarca).  

Fue  beneficiado con prisión domiciliaria desde el 9 de octubre de  2017. Sin embargo, según explicó, por circunstancias de  fuerza mayor, se vio obligado a desplazarse de Bogotá hacía  el municipio de Yaguará, Huila “sin  permiso de la autoridad competente”.  En ese lugar fue capturado por el delito de fuga de presos el 14 de  enero de la presente anualidad, siendo cobijado con medida de  aseguramiento que cumple en el precitado centro penitenciario.  

Durante  la práctica del examen de ingreso al penal puso de presente  que padecía una condición dermatológica  denominada “ANGEOFIBROMAS”, motivo por el que, en fechas  28 de febrero y 18 de marzo de los corrientes, acudió ante el  Coordinador del Área de Sanidad a fin de ser valorado y  remitido al especialista, sin que haya obtenido respuesta a sus  requerimientos. Además de lo anterior, sostuvo que sufre de  trastornos intestinales y en sus articulaciones; así mismo, de  hongos; por ello requirió ser tratado de dichas dolencias.  

Relató,  asimismo, que dirigió diversos derechos de petición al  Área de Tratamiento y Desarrollo de la misma institución  penitenciaria, con el propósito de redimir su condena por  trabajo, sin recibir contestación de fondo alguna; ello, sin  mencionar que la Fiscalía accionada, luego de dos meses y  medio de su detención, según inquirió, no ha  impulsado su proceso para que acepte su responsabilidad penal a  través de la celebración de un preacuerdo que degrade  el reato de fuga de presos a fraude de resolución judicial y  pueda ser trasladado a su lugar de residencia en Bogotá,  beneficiado por la prisión domiciliaria, al considerar que  está siendo juzgado en lugar diferente a donde estaba  radicado.  

Como  sustento de la anterior afirmación, aseguró que se han  desconocido las determinaciones recogidas en la “directiva”  (sic)  No. 1 de 2019 frente a la competencia para conocer sobre procesos  seguidos por el delito de fuga de presos, máxime si se tiene  en cuenta que en un trámite penal anterior tuvo que esperar  seis meses para ser liberado luego de que el despacho judicial  correspondiente así lo determinara.  

En  lo anteriores términos, solicitó se protegieran sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, salud,  petición y unidad familiar, vulnerados por las entidades antes  mencionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 1º de abril de 20191,  la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó la  vinculación de la Dirección de Sanidad, Área de  Tratamiento y Desarrollo y Área Jurídica del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva. También dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos  relatados por el accionante.  

Asimismo,  dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, Fiduprevisora S.A., Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 20172  y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva; posteriormente3,  al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y al Centro de Servicios de dichos despachos de la  misma ciudad.  

1.  El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará4,  sostuvo que se sujetaba a lo resuelto en las decisiones que adoptó  en sede garantías el 15 de enero de 2019 respecto del señor  ZAMORA, quien fue capturado en el mismo municipio, cuando debía  encontrarse en prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá,  en la Carrera 70 # 2 A – 18, barrio Techo, localidad Kennedy.  

Resaltó  que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá comunicó que le revocó la prisión  domiciliaria a HERNÁN ANDRÉS ZAMORA. Así mismo,  que sus determinaciones fueron objeto de acción de habeas  corpus, que fue resuelto negativamente.  

2.  La Fiscalía 29 Seccional de Neiva informó5  sobre de la forma en la que se dio inicio a la investigación y  el trámite de las audiencias preliminares, imputándole  el delito de fuga de presos, cargo que no aceptó. En la misma  fecha el señor ZAMORA fue afectado con detención  preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de marzo de 2019 el  despacho fiscal radicó escrito de acusación.  Posteriormente, recibió memorial del imputado con solicitud  encaminada a la celebración de un preacuerdo, siendo citado  para el 27 de marzo del presente año, sin que hubiese remitido  por el INPEC.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva solicitó6  declarar improcedente el amparo constitucional invocado por carencia  actual de objeto, en la medida que dicha institución estaba  cumpliendo la gestión y trámites necesarios respecto de  la atención en salud y respuesta oportuna a los requerimientos  del señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA, dentro del marco  de sus competencias legales y administrativas.  

4.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva consideró7  que no existía vulneración alguna de los derechos del  señor HARNÁN ANDRÉS ZAMORA comoquiera que, si  bien vigiló la pena dentro de los procesos radicados No.  1100131040162003-00434 y No. 7300131070022007-00265, estos se  encontraban archivados por pena cumplida y, en esos términos,  solicitó fuese desvinculado del trámite constitucional.  

5.  La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, adscrito a Fiduprevisora S.A., solicitó8  su desvinculación de la acción de tutela, pues no había  conducta que afectara los derechos fundamentales del interno ZAMORA,  teniendo en cuenta que solo se encarga de administrar los recursos  destinados a la atención de las personas privadas de la  libertad y es el INPEC, en calidad de guardián de su historia  clínica, el llamado a gestionar los trámites tendientes  a valorar su estado de salud conforme con el contrato de Fiducia  Mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-.  

6.  La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la USPEC solicitó  ser desvinculada del trámite por no corresponderle autorizar,  practicar ni materializar los servicios médicos a la población  privada de la libertad9.  

7.  El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá rindió informe sobre la actuación  procesal a su cargo y expuso que no le ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante. Destacó que el proveído  de revocatoria de la prisión domiciliaria está siendo  notificado al penado por medio de comisionado10.  

8.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá resaltó que en relación con esa  dependencia “(…)  no sobre sale motivo alguno que permita colegir que por acción  u omisión se estén conculcando garantías  fundamentales al accionante (…)”11.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de  Decisión Penal, amparó los derechos fundamentales de  petición, salud e igualdad del accionante. En consecuencia,  ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva, una vez se abrieran los cupos para las  actividades productivas, se brindaran condiciones igualitarias al  señor ZAMORA en cuanto a su ingreso a las mismas, al tiempo  que le ordenó programar cita al médico general a fin de  valorar su estado de salud.  

De  la misma forma, ordenó a la Fiscalía 29 Seccional de la  misma ciudad, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del fallo, se pronunciara  sobre la petición impetrada por el tutelante.  

Además,  exhortó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá para que dentro del término  arriba señalado, remitiera las diligencias con radicado No.  25307600069420170013800 al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  –reparto- con el fin de asignar un despacho vigilante de la  condena impuesta al mentado señor ZAMORA por el punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Conforme  lo anterior, y frente a la solicitud dirigida a la concesión  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  en centro penitenciario, el juez constitucional de primera instancia  advirtió su improcedencia, en la medida que el demandante  tiene a su alcance otros mecanismos de defensa con los cuales puede  acudir ante las autoridades judiciales competentes, cabe anotar, al  Juez de Ejecución de Penas que lleva su causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el citado señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA impugnó  el fallo. Adujo que, si bien celebra la decisión dirigida a  tutelar sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de  Neiva en primera instancia, esta no fue suficiente, comoquiera que se  limitó a estudiar únicamente cuatro aspectos. Que, en  consecuencia, no tuvo en cuenta la circular N. 1 de 29 de enero de  2019, suscrita por el presidente de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la cual se establecen los criterios  acerca de la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el  delito de fuga de presos.  

Al  respecto, mencionó que, de acuerdo con las consideraciones  contenidas en dicho documento, su proceso debe ser adelantado en el  lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción  privativa de la libertad, en su caso particular, aquella que lo  condenó a la pena principal de 54 meses de prisión.  

Finalmente,  manifestó que lo ordenado en la providencia constitucional que  ahora impugna, luego de 10 días no se ha cumplido, cuando el  término que se estableció era de 48 horas, reiterando  que su solicitud es ser dejado en libertad a fin de cumplir su  condena en su lugar de domicilio en Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Neiva, Huila, por ser su  superior funcional.  

2.  En tal virtud, procede esta Sala a resolver las censuras formuladas  por el tutelante, circunscribiéndose el presente  pronunciamiento a esa temática y a lo inescindiblemente  vinculado a ella.  

En  el presente asunto, el señor HERNÁN ANDRÉS  ZAMORA cuestionó que el fallo de tutela proferido en primera  instancia por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva, si bien resolvió amparar sus derechos  fundamentales de petición, salud e igualdad con relación  a las autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional, no tuvo en consideración la Directiva n. °  1 de 29 de enero de la anualidad que avanza, proferida por esta Sala  de Casación Penal, en cabeza de su Presidente, en cuanto a la  determinación del juez competente para conocer asuntos  relacionados con el delito de fuga de presos.  

Con  base en dicha directriz, advirtió el accionante, está  siendo juzgado en otro territorio y por ello debe ser trasladado a  Bogotá.   Dicho de otro modo, su parecer es que la causa seguida en su contra  por el delito de fuga de presos debe ser adelantada por un juez de  Bogotá, por ser el lugar donde se encontraba en prisión  domiciliaria y donde se habría ejecutado la conducta punible  que ahora se le endilga.  

3.  En estos términos, se advierte que lo reprochado por el  impugnante es una omisión del a quo, toda vez que en su  solicitud de amparo hizo referencia al tema antes puntualizado y el  tribunal en su fallo solamente se ocupó de cuatro (4) aspectos  que identificó debidamente, a saber: (i) el concerniente al  derecho fundamental de petición ante el establecimiento  penitenciario y carcelario; (ii) el relacionado con el mismo derecho  fundamental frente a la Fiscalía Veintinueve Seccional de  Neiva; (iii) el atinente al derecho a la salud del interno; y, (iv)  el referido a su traslado a Bogotá bajo los institutos de  prisión o detención domiciliaria, según el caso.  

4.  Un cotejo de la sentencia de primera instancia con la demanda de  tutela permite advertir que le asiste razón al impugnante,  pues, en efecto, él planteó en su solicitud el  desconocimiento de la Directiva N° 001 de la Presidencia de la  Sala de Casación Penal, que insiste sobre los diversos  pronunciamientos efectuados en materia de competencia territorial  para conocer de los procesos adelantados por el delito de fuga de  presos, y lo cierto es que el tribunal omitió pronunciarse  sobre el particular, pues circunscribió sus consideraciones a  los cuatro aspectos atrás reseñados.  

5.  El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 remite a la  aplicación de los principios generales consagrados en el  Código de Procedimiento Civil, en aquello que no sea contrario  al trámite de la acción de tutela.  

Pues  bien, actualmente el Código General del Proceso, que reemplazó  al Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo  287 que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos  de la Litis, ella debe ser complementada por el juez de segunda  instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión  haya apelado.  

Como  este es el caso, esto es, se omitió resolver uno de los temas  planteados en la solicitud de amparo y el accionante impugnó  el fallo, la Sala procederá a complementar la providencia  censurada.  

6.  Puntualizado lo anterior, debe expresarse que la pretensión  del señor ZAMORA es manifiestamente improcedente, en virtud  del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda  vez que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía  Veintinueve Seccional de Neiva el 8 de marzo del año en curso  radicó escrito de acusación. En ese orden de ideas, la  competencia para adelantar el proceso por el punible de fuga de  presos debe ser impugnada ante el juez de conocimiento, en la  audiencia de formulación de acusación, como lo  establece el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Y lo cierto  es que no existe constancia en el sentido que el hoy accionante haya  agotado ese mecanismo ordinario de defensa que le brinda el  ordenamiento jurídico ante su juez natural.  

7.  Por otra parte, como el impugnante también se refiere en su  recurso al no cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, es  necesario indicarle que la impugnación, como herramienta  procesal para disentir sobre los puntos señalados en el fallo  de primera instancia, no puede servir de vehículo para la  proposición de un incidente de desacato, frente a las órdenes  impartidas por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

Dicho  instituto, el incidente de desacato, deberá ser propuesto por  el actor ante dicha autoridad judicial, a fin de que esta valore las  circunstancias que han rodeado el trámite tutelar y con ello  determinar el cabal cumplimiento de las órdenes que en uso de  sus facultades adoptó.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  COMPLEMENTAR  la  providencia impugnada, en el sentido de DECLARAR  LA IMPROCEDENCIA de  la acción de tutela presentada por HERNÁN ANDRÉS  ZAMORA, en cuanto con ella pretende cuestionar la competencia para el  adelantamiento del proceso que se le sigue por el posible delito de  fuga de presos. Ello, de conformidad con lo considerado en la parte  motiva de este proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 22-23 cuaderno de primera instancia.  

2          Mediante auto de 8 de abril de 2019. Folio 85          cuaderno de primera instancia.  

3          Mediante auto de 10 de abril de 2019. Folio 162 cuaderno de primera          instancia.  

4          Folio 31 cuaderno de primera instancia. Anexó          cartilla correspondiente y 1 CD con registro de audio.  

5          Folios 32-33 cuaderno de primera instancia.  

6          Folios 35-40 cuaderno de primera instancia.  

7          Folio 90 cuaderno de primera instancia.  

8          Folios 95-98 cuaderno de primera instancia.  

9          Fol. 167 a 172 del cuaderno de primera instancia.  

10          Fol. 175 a 177 del cuaderno de primera instancia.  

11          Fol. 180 a 182 del cuaderno de primera instancia.  

      

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