STP5096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5096-2019  

Radicación  Nº 104084  

Acta  No 98  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por HERNANDO  TORRES VÁSQUEZ, a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó a  partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.HERNANDO  TORRES VÁSQUEZ,  a  través de apoderado judicial, presentó acción de  tutela por la presunta violación a sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, dentro de la actuación  penal adelantada en su contra por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Valledupar.  

2.  Indicó el accionante que en desarrollo  de la audiencia preparatoria de 7 de septiembre de 2015 la Fiscalía,  al momento de sustentar la solicitud probatoria, no argumentó  la pertinencia y conducencia, ni estableció la relación  entre el medio de prueba y el hecho. No obstante, en audiencia de 22  de abril de 2016, la titular de ese Despacho decretó  oficiosamente las pruebas enunciadas por el ente acusador.  

3.  Agregó el actor haber solicitado la preclusión de la  actuación, la cual fue resuelta negativamente el 12  de julio de 2018 por el despacho accionado, y que posteriormente en  segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, en decisión de 8 de octubre de esa  anualidad, en la que además se avaló el decreto  probatorio cuestionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

A  través de proveído de 8 de abril de 2019, esta Sala  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.  

El  doctor José Javier González Quintero, en su condición  de Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, solicitó  denegar las pretensiones de la demanda incoada, al no evidenciarse la  configuración de los requisitos establecidos para su  procedencia, como tampoco vulneración alguna de derechos  fundamentales.  

Por  su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, señaló que con decisión de 8 de  octubre de 2018, esa Corporación confirmó el  pronunciamiento hecho por la primera instancia, autoridad que negó  la solicitud de preclusión presentada por la defensa del  procesado.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la demanda instaurada por  HERNANDO TORRES VÁSQUEZ,  mediante  apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  demandante al negar la solicitud de preclusión a través  de proveído de 8 de octubre de 2018.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, HERNANDO  TORRES VÁSQUEZ  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de  octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar que confirmó la providencia proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a través de  la cual se negó la solicitud de preclusión presentada  por la defensa del accionante de conformidad con las causales 1  y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004,  en el proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal  violento con menor de catorce años.  

Al  respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia cuestionada y que es motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que plantea el ciudadano TORRES  VÁSQUEZ,  toda vez que se observa que las entidades accionadas, tuvieron en  consideración las razones esbozadas por el defensor del actor,  sin embargo no fueron acogidas pues a su parecer no se cumplían  los requisitos para su configuración, por lo que no era  plausible precluir la investigación con fundamento en las  causales invocadas por el demandante.  

En  efecto en la decisión de 8 de octubre de 2018, la autoridad  demandada, señaló:  

«  En su orden, de ninguna manera se ha demostrado que la acción  penal en este caso, la que por demás ya se encuentra en un  estado avanzado en su ejercicio, no puede continuarse por alguna  causal de orden objetivo, como bien podría serlo la muerte del  acusado, o la prescripción de la acción penal, amén  de que en este caso por tratarse de una conducta punible perseguible  de oficio, ninguna alusión podría hacerse al tema de la  caducidad, propio de los delitos de naturaleza querellable.  

De  tal manera que por esta razón resulta absolutamente inviable  que se disponga la preclusión de la investigación por  la que aboga el recurrente, la que como bien se sabe se encuentra  limitada a razones de índole objetivo que impiden o bien el  nacimiento, o la continuación en el ejercicio de la acción  penal, lo cual ni lo uno ni lo otro ocurre en el presente caso que  llegó a conocimiento de esta Corporación.  

La  inconformidad referida por el recurrente en relación a lo  ocurrido en la audiencia preparatoria, en la que según su  particular criterio la señora Juez de conocimiento, decretó  pruebas de oficio, al no haber cumplido la señora Fiscal con  la carga argumentativa en orden a establecer la conducencia,  pertinencia y utilidad de la prueba, no ostente la virtualidad  jurídica de constituirse en una causal objetiva de  improseguibilidad de la acción penal.  

Menos  en casos como el presente, donde la proposición jurídica  que realiza el solicitante, no tiene correspondencia con la realidad,  toda vez que al revisar lo ocurrido en la audiencia preparatoria, se  observa sin mayor dificultad que las pruebas que fueron decretadas a  favor de la delegada de la Fiscalía General de la Nación,  se solicitaron por esta, y el juicio de conducencia, pertinencia y  utilidad para la solución del caso sometido a consideración  de la judicatura, salta a la vista.  

Se  trata ni más ni menos de la menor presuntamente agraviada  sexualmente, su tía que fungió como denunciante y  receptora de la información suministrada en principio por la  infante, y la perito forense que la examinó, toda ellas que  con su sola mención o enunciación se logra evidenciar  el cumplimiento de las mencionadas condiciones de admisibilidad, sin  que al efecto de requiera de una profusa intervención o  argumentación a cargo del solicitante Ahora, lo mismo ha de  pregonarse en relación a la segunda de las causales invocadas  – Inexistencia del hecho investigado-, toda vez que si bien es cierto  el abogado de la defensa menciona la imposibilidad de su ocurrencia,  develando la existencia de una parte, de un acto administrativo  expedido por la Alcaldía Municipal de Valledupar, que  restringe la circulación de motocicletas con parrillero, para  el día en que presuntamente ocurrieron los hechos noticiados,  como la existencia de un presunto interés económico de  la progenitora de la menor en los bienes del acusado, ninguna de las  mencionadas eventualidades tienen la virtualidad jurídica para  acreditar de manera indiscutible la no realización de la  conducta punible que se viene atribuyendo a su representado.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el  escrito de acusación, se cuenta con la exposición de la  menor afrentada, que sí afirma la ocurrencia del presunto  abuso sexual que se denunció, cuya credibilidad deberá  ser definida en juicio, y no anticipadamente como lo pretende el  abogado de la defensa, y en sentido negativo por demás, con el  simple aporte de una información, que puede ser relevante para  fundamentar una teoría del caso, pero no para que de manera  precoz, a mitad de camino, se determine una presunta inexistencia del  hecho que fue objeto de investigación y en la actualidad  pendiente de su juzgamiento».  

Así  las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de HERNANDO  TORRES VÁSQUEZ  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por los jueces competentes.  

De  ese modo, el razonamiento de los despachos judiciales accionados no  se percibe ilegítimo o caprichoso, por lo que inviable resulta  examinarlo a través de la acción constitucional, en la  medida que ésta, se itera no puede convertirse en una  herramienta jurídica adicional en la interpretación de  las normas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural  del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino las formas propias del juicio contenidas en el  canon 29 Superior.  

En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas  contaron con una ponderación probatoria y jurídica  acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, contrario a lo  sostenido por el actor, el amparo se torna improcedente pues,  recuérdese que la interpretación ponderada de los  funcionarios accionados se encuentra blindada por el principio de la  autonomía judicial.  

Por  todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

      

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