AP4706-2019(56151)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  n.° 56151  

AP4706-2019  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Isaías  Rodríguez Amaya.  

HECHOS:  

Así  pueden resumirse a partir de lo probado en el juicio:  

Ante  la ausencia temporal de su madre que trabajaba en Chile, MAG de 10  años,  vivía con su padrastro  Jhon  Jairo Rodríguez en la ciudad de Cali, en la casa donde también  residía Isaías  Rodríguez Amaya,  de 72 años de edad y padre de aquel.  

En  el mes de noviembre de 2016, Isaías  Rodríguez Amaya haló  a la menor a su habitación, la despojó de su ropa  interior y posó su miembro viril sobre los genitales de la  niña, hasta satisfacerse sexualmente. Después la niña  se bañó para deshacerse de una humedad que la  mortificaba.  

En  otras ocasiones, cuando MAG se encontraba en su habitación,  Isaías  Rodríguez Amaya  la acarició y besó, siempre advirtiéndole que  guardara discreción acerca de lo que entre ella y él  ocurría.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  10 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali,  la fiscalía le imputó a Isaías  Rodríguez Amaya  la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años.  

El  Juez de Garantías le impuso medida de aseguramiento en  detención domiciliaria, decisión que el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cali revocó para en su lugar disponer  que la medida se cumpla en centro de detención carcelario.  

El  31 de mayo de 2017 se presentó el escrito de acusación,  llevándose a cabo la audiencia de formulación el 10 de  junio siguiente por parte del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de la misma sede.  

Los  días 19 y de octubre y 30 de noviembre de 2017 se realizó  la audiencia preparatoria, y el juicio oral entre el 14 de febrero de  2018 y el 20 de noviembre del mismo año, fecha en la que se  anunció el sentido condenatorio del fallo.  

El  21 de enero de 2019, el Juzgado condenó a Isaías  Rodríguez Amaya a  la pena principal de 13 años de prisión como autor del  delito de actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y homogéneo  y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.  

Le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de junio de 2019,  confirmó la decisión.  

Contra  esta determinación, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en la causal tercera (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  el demandante postula dos cargos por manifiesto desconocimiento de  las reglas de apreciación probatoria, al considerar que el  Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de  identidad y raciocinio.  

Primer  cargo.  

El  demandante refiere que la principal prueba de cargo apreciada por el  Tribunal es la declaración de MAG. Se dijo que relataba hechos  que percibió directamente y que lo hizo espontáneamente  y sin mentir. Considera que la defensa logró demostrar que la  menor mintió y que en su testimonio subyacen rasgos de  animadversión hacia Isaías  Rodríguez Amaya,  pese a lo cual el Tribunal aceptó la versión de la niña  para condenar al acusado.  

En  su criterio, el error por falso juicio de identidad es evidente.  Explica que en sus distintas declaraciones la menor afirmó que  Isaías  Rodríguez Amaya  la accedió carnalmente. Así se lo dijo a la sicóloga  Katherine Pacheco, al médico forense Edison Cortes Medina y a  la investigadora Marcela Hurtado Ibarbo. Sin embargo, el concepto  médico determinó que no existían rastros de ese  tipo de agresiones sexuales, constatación que contradice su  versión.  

Como  el médico forense conceptuó que la menor tenía  un himen íntegro sin rastros de lesiones, no podía ser  cierto que la menor hubiera sido accedida sexualmente. Ante tal  situación, dice, la fiscalía primero, y el juzgado y el  Tribunal después, sostuvieron que el acusado abusó de  la menor sin penetrarla, conclusión que en su opinión  solo puede inferirse distorsionando la prueba.  

Sostiene  que la defensa demostró con los testimonios de Blanca Nelly  Soto, Isaías Rodríguez, Esperanza Rodríguez  Soto, Viviana Fernández Silva, Giselle Camacho y el propio  acusado, el carácter belicoso de MAG y el conflicto existente  entre la madre de la niña y la familia del acusado,  situaciones que el Tribunal no tuvo en cuenta al examinar el mérito  de la declaración de la menor.  

Así  mismo, afirma que se probó que la menor nunca estuvo sola,  pues en la casa donde permanecía siempre se encontraba la  esposa del acusado, hijos y nietos, de manera que el supuesto abuso  es imposible que haya sucedido en la forma como la menor lo indicó.  

Al  proferir, concluye el demandante, una sentencia con base en un  testimonio único que no merece credibilidad, se genera una  tragedia para un acusado de una grave conducta que no cometió.  

Segundo  cargo.  

Asegura  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio al estimar el testimonio e informe pericial del médico  José Aymer Moreno Rodríguez, prueba que aportó  la defensa.  

Afirma  que en la sentencia se consideró que el médico se  refirió a la hipertrofia prostática, enfermedad que  afecta a su cliente, sin apreciar la situación particular del  acusado. Esta reflexión en su opinión es equivocada. En  su criterio, el experto concluyó que considerando la edad del  acusado, quien padece una enfermedad prostática, con  antecedentes de tabaquismo, alcoholismo, y bajos niveles de  testosterona –como lo indican las estadísticas clínicas  en éstos casos—, muy posiblemente no podía tener  erecciones ni relaciones sexuales desde al menos tres años  antes del examen clínico, como también lo ratificaron  sus familiares.  

Asevera  que al preguntársele al médico si una persona de la  edad del procesado podía eyacular, el galeno respondió  que no lo podía asegurar, pero que por los antecedentes del  acusado era improbable que ocurriera. Concluye que el médico  examinó a Isaías  Rodríguez Amaya  el 15 de julio de 2017 con base en su historia clínica, de  modo que hizo una evaluación concreta y no abstracta del  paciente. Por lo mismo, considera que la defensa probó que  Isaías  Rodríguez Amaya  no podía tener erecciones por  “imposibilidad  fisiológica y dolor, aspectos estos contrapuestos al libido o  goce erótico”, y  que estaba por lo mismo imposibilitado de acceder sexualmente a la  menor.  

Esa,  en su parecer, no es la única prueba relacionada con ese tema.  La esposa del acusado, Blanca Nelly Soto, manifestó que desde  nueve o diez años atrás, su esposo estaba impedido de  tener relaciones sexuales por cuenta de dicha enfermedad. Así  mismo, su hija Esperanza Rodríguez manifestó que  después de separarse de su madre, el acusado era asistido por  ella en sus visitas al médico, y también por su hijo,  quien aseguró que su padre sufría dolores continuos y,  según le comentó, no podía tener relaciones  sexuales.  

Considera  el recurrente que el Tribunal se apartó sin razón del  concepto pericial y antepuso su conocimiento a la ciencia del perito,  cayendo en especulaciones desfavorables al acusado, quebrantando las  reglas de la experiencia y la lógica.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo y dictar la sentencia de  reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia.  

De  acuerdo con esa concepción, el demandante está en el  deber, conforme a la causal que haya seleccionado (artículo  181 del Código de Procedimiento penal),  de sustentar con precisión, claridad y sujeción al  fallo que demanda, los cargos contra la sentencia que constituye el  objeto del recurso y de control judicial (artículo  184 ibídem).  

En  ese margen, cuando se denuncia la incorrección en la  apreciación probatoria por falso juicio de identidad –como  ahora ocurre—, le compete al censor identificar el medio de  prueba, indicar objetivamente lo que expresa y lo que dijo el  Tribunal al apreciarlo, con el fin de establecer si al  fijar su sentido distorsionó, cercenó o adicionó  su expresión fáctica. Luego, debe demostrar, mediante  un análisis del conjunto probatorio, la trascendencia de ese  yerro en la declaración de justicia final.  

En  el error de raciocinio, por el contrario, debe partir de la base de  que el juzgador respetó el contenido objetivo del medio  probatorio, y probar que al estimarlo desconoció las pautas de  la sana crítica -entre las que se destaca el análisis  conjunto de los medios de prueba (artículo  380 de la Ley 906 de 2004)—,  o infringió las concretas reglas que regulan la manera de  interpretar cada medio probatorio (la  prueba pericial, en este caso, artículos 405 y ss. de la Ley  906 de 2004),  o las leyes de la ciencia, principios de la lógica o reglas de  la experiencia.  

El  demandante no cumplió con estas exigencias.  

Segundo.  En  el escrito de acusación –como igualmente en la  imputación—1  la fiscalía afirmó que  Isaías Rodríguez Amaya no  accedió sexualmente a MAG, niña de 10 años de  edad para la época de ejecución de la conducta, sino  que la besó, como lo había hecho otras veces, acarició  sus genitales y acercó su miembro a sus partes íntimas,  sin penetrarla sexualmente, hasta alcanzar su satisfacción  erótica (fs.  16 escrito de acusación).  

En  el juicio el debate giró alrededor de ese supuesto fáctico,  y en las sentencias de primera y segunda instancia se reconoció  que el agresor no accedió a la niña, por lo cual se  tipificó el comportamiento como acto sexual abusivo con menor  de 14 años, conducta descrita en el artículo 209 del  Código Penal.  

Al  referirse a este tema, el Tribunal señaló lo siguiente:  

“Ahora  este elemento probatorio, no se encuentra huérfano en el  proceso, pues en el debate público fue escuchado igualmente el  doctor Edison Cortés Medina, Médico forense adscrito al  Instituto de Medicina Legal, quien dejó en claro que si bien  físicamente no fue posible verificar la existencia de una  penetración del miembro viril masculino a la menor víctima,  dado que la menor presenta himen integro, lo cierto es que el  profesional de la medicina, de acuerdo a su experiencia indicó  que aunque los exámenes médicos son negativos, las  lesiones en cavidades bucales y vaginales reparan de manera rápida,  por lo que para el caso era necesaria la valoración con  psicólogo forense, entendiendo la Sala que ello corresponde a  que por no verificación de la penetración, no se  desvirtúa la existencia de agresiones sexuales contra un menor  de edad, máxime cuando este profesional conoció los  hechos narrados por la menor.”  

Esas  reflexiones las concatenó con el análisis de la  declaración de la menor, de todo lo cual concluyó:  

“La  menor MAG, no solo en audiencia en cámara gessel, sino desde  la génesis de la investigación sostuvo un relato  coherente, claro y sin titubeos al momento de señalar que el  señor Isaías  Rodríguez Amaya desde  que estaba conviviendo con la familia de su padrastro, el hoy  procesado, la abordaba mientras dormía para darle besos en su  boca y que para el mes de noviembre de 2016 la ingresó a su  habitación a la fuerza, realizándole vejámenes  sexuales.”  

Así  mismo conglobó estos elementos de juicio con las conclusiones  ofrecidas por la sicóloga Ana María Agudelo Tovar,  acerca de lo cual señaló:  

“Se  tiene entonces que la doctora Ana María Agudelo Tovar quien  valoró a la menor MAG para el mes de julio de 2017, cuando  tenía 11 años de edad, en relación con los  hechos aquí denunciados concluye que la menor hace referencia  a datos concretos sobre el autor del hecho a quien reconoce  claramente, a la frecuencia de la ocurrencia, mostrando reacciones  que se asocian a un malestar emocional frente a los hechos, síntomas  que no son compatibles con una enfermedad mental, pero si se ha  generado una afectación a nivel sicológico en cuanto ha  impactado su parte personal y académica. Es congruente todo el  tiempo, triste, con síntomas de evitación frente a lo  que está contando.”  

De  otra parte, al analizar el concepto elaborado a instancia de la  defensa por el médico José Aimer Moreno Rodríguez,  precisó lo siguiente:  

“Finalmente  frente a las manifestaciones de este profesional de la medicina,  encuentra la judicatura que su dicho se encuentra soportado en  consideraciones que realizó respecto a los dichos del señor  Rodríguez  Amaya y  las estadísticas respecto a personas que padecen de  hipertrofia prostática en relación a su posibilidad de  tener relaciones sexuales, más no en un análisis  preciso a la situación particular del acusado procesado. El  citado galeno se limitó a indicar que la edad es un factor de  riesgo para que no haya erecciones, máxime cuando se trata de  una persona con antecedentes de promiscuidad, alcoholismo y  tabaquismo y la misma hipertrofia prostática y que a esa edad  la testosterona se reduce, por lo cual le cree al señor  Ramírez  de que no tenía erecciones ni relaciones sexuales.”  

Cuarto.  Como  el  error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando se  desconoce la  objetividad  del medio al cercenar su contenido, el demandante da por hecho que  como la menor refirió que fue accedida carnalmente, eso  desestabiliza la sentencia,  puesto que en su criterio esa afirmación de la declarante que  no fue apreciada por el Tribunal tiene incidencia sustancial en la  apreciación conjunta de la prueba.  

Al  respecto es necesario indicar que para demostrar el cercenamiento del  medio de prueba -una modalidad del error de hecho por falso juicio de  identidad—, no basta con afirmar que no se respetó la  literalidad de la declaración para acreditar el  “manifiesto  desconocimiento”  de las reglas de apreciación probatoria (causa  3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  Es necesario  comprobar que el cercenamiento del testimonio, estimado en el  conjunto de evidencias que  sirven de sustento a la decisión o a un aspecto sustancial de  la sentencia, definitivamente  da lugar a variar la situación del impugnante.2  

Dicho  de otro modo: no porque el error de hecho por falso juicio de  identidad sea predominantemente objetivo, eso implica que la prueba  no sea valorada, porque si así fuera quedaría muy poco  espacio de maniobra a la interpretación judicial ante la sola  constatación objetiva del medio probatorio. Por lo tanto, hay  que concluir que la expresión objetiva de la prueba  testimonial es un primer elemento a considerar a la hora de  interpretar su contenido, pero no el único, pues al apreciarla  se debe, entre otras circunstancias, examinar la personalidad del  testigo, los criterios técnico científicos sobre la  percepción, y la manera como el testigo percibió,  situaciones que permiten explicar la diferencia objetiva que se puede  presentar entre lo que dice el medio y lo expresado en la sentencia.  

Después  de ese examen es necesario conjugar, en los términos del  artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el contenido y sentido de  la declaración testimonial, con el resto de medios  probatorios, regla inexcusable de la sana crítica, cuando de  demostrar la incidencia sustancial del aparte excluido de la prueba  en la sentencia que se juzga se trata.  

Quinto.  En esa línea de exposición, la Corte advierte que el  demandante no logra acreditar la incidencia que tendría en la  decisión el hecho de que el Tribunal descartara, como la niña  lo dijo, que fue accedida carnalmente. En efecto, no logra justificar  porque es esencial el aparte que se dice omitido y cuál sería  el peso específico de esa mención en la configuración  del error que denuncia.  

Véase  que la menor declaró lo siguiente sobre uno de los momentos  cruciales de la ofensa:  

“Entonces,  a lo que me tira a la cama, se baja los pantalones y me los baja a mí  entonces yo no podía hacer nada porque él me tenía  muy aprisionada, me cogía de los brazos y yo no sabía  que hacer, entonces bueno, él se baja los pantalones y me los  baja a mí, entonces él se saca el pene y me lo mete en  mi vagina, entonces yo no quería no quería que me  hiciera eso y ya después cuando él me miraba todo así  como con una cara de bueno no sé, como bueno, no sé lo  que él pensaba entonces, ya yo después me quería  ir, y él me dijo lárguese, lárguese, entonces yo  me subí los pantalones y yo me sentía muy mojada  entonces yo me fui corriendo para mi pieza y los de abajo no se daban  cuenta de nada y ya después yo me encerré en el cuarto  donde yo dormía con mi hermano y ya yo me sentía muy  pegagosa entonces me daba asco y me fui a bañar.”  

Acerca  de otro momento similar, indicó:  

“Cuando  mi hermano se iba donde mi tía yo llegaba de estudiar,  entonces yo me acostaba a dormir y ya yo cerraba la puerta y entonces  Isaías  dentraba  (sic) y yo dormida, pues yo cuando duermo no siento nada, entonces él  ya después se sentaba en la cama donde yo dormía y él  me empezaba a dar besos en la boca. Ahí fue cuando yo me  desperté y yo le dije no váyase de aquí no me  haga nada, entonces él me dijo ay no, usted no diga nada que  después le va a ir peor.”  

Aparte  de que la menor se refirió a varios episodios, cuando aludió  a uno de los momentos centrales del abuso mencionó que  percibió rastros desagradables que le hicieron sentir “asco”  y necesidad de ir al baño para limpiarse una sustancia  “pegagosa”,  un  rastro  de la manipulación sexual, no necesariamente del acceso  carnal.  

A  partir de esa exposición de la niña, apreciada como un  todo y como unidad, el Tribunal valoró la declaración  de MAG, la conjugó con el concepto médico legal que  determinó que la menor no presentaba trazos de haber sido  accedida sexualmente, y con el examen sicológico de la experta  que conceptuó que la niña presentaba secuelas  emocionales derivadas de ofensas de tipo sexual, de todo lo cual  concluyó que la declaración de MAG permitía  arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la  ocurrencia del abuso del cual fue objeto.  

El  demandante no cuestiona este tipo de inferencias y fracciona la  declaración de la menor para destacar el aparte en el cual  refiere que fue accedida sexualmente. Sin embargo, ese planteamiento  solo podría admitirse a condición de asumir que el  error de hecho por falso juicio de identidad se demuestra a partir de  la comparación meramente objetiva de apartes de la  declaración, con prescindencia del análisis de la  totalidad del testimonio, y del estudio conjunto con los demás  medios de prueba aportados en el juicio, que explican su sentido,  contenido y trascendencia.  

Precisamente  la concatenación de la declaración de la menor y el  dictamen pericial sexológico llevaron al Tribunal a considerar  lo siguiente:  

“Lo  anterior a fin de aclarar que 1) el hecho de encontrarse un himen  íntegro no derrumba los relatos de una menor que ha hecho  alusión a haber sido penetrada vía vaginal conforme a  la jurisprudencia citada, y 2) para este caso, ninguna incidencia  tiene que la menor presente un himen íntegro, pues ello como  se anotó, no desdibuja sus claras y concretas manifestaciones  respecto a las agresiones sexuales de las que fue víctima por  parte del señor Isaías  Rodríguez Amaya,  quien resultó acusado por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años.”  

De  manera que al no enfrentar los argumentos del Tribunal y enfocar su  exposición en lo que en su criterio ha debido ser la  apreciación del medio, incluso por fuera del tema fáctico  juzgado, la censura no puede aceptarse.  

Sexto.  En el segundo cargo, el recurrente alega un error de raciocinio,  yerro que en su concepto se materializa en la incorrecta apreciación  del concepto pericial emitido por el médico José Aymer  Rodríguez.  

El  error de raciocinio, ya se indicó,  se  presenta  cuando  el elemento de convicción llevado al proceso y valorado en su  exacta dimensión fáctica, es apreciado por el juzgador  con infracción de las reglas de la lógica, o las leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por ello le  corresponde  al actor precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de  experiencia que debió tomarse en consideración al  apreciar el mérito de la prueba sobre la cual se dice que  recae el error.  

Además  de criticar al Tribunal por haber antepuesto su criterio al del  experto, el recurrente también adujo que otras pruebas  llevaban a demostrar la incapacidad del acusado para tener erecciones  y eyacular. En esta última anotación deja entrever que  el problema radica en la apreciación individual del medio e  igualmente en la visión de conjunto de dicha prueba. Como en  el anterior cargo, el demandante no repara que, siguiendo la base  fáctica de la acusación, en la sentencia se argumentó  que el procesado no accedió a la niña, sino que ejecutó  otro tipo de actos sexuales para satisfacer su libido. Por eso será  siempre problemático que su alegato no respete el hecho  jurídicamente relevante por el cual el procesado fue acusado y  juzgado y la argumentación de la sentencia en torno de dicho  supuesto fáctico.  

Con  tal de sacar avante sus conclusiones y cautivar a la Corte con su  argumento, el recurrente alega que el perito consideró, con  base en las historias clínicas del acusado –documentos  descubiertos por la defensa e incorporados al juicio— que por  su enfermedad prostática, antecedentes de alcoholismo y  drogadicción, estaba en imposibilidad de tener erecciones y de  eyacular, de manera que la menor no habría dicho la verdad  cuando refirió que después del abuso sexual se limpió  rastros de una sustancia que la asqueaba y que, según se  deduce del planteamiento del demandante, no podía dejar el  acusado.  

Aparte  de que el censor se aparta de los argumentos de la sentencia también  oculta situaciones distintas probadas en el proceso y que inciden en  la apreciación concreta de la prueba pericial. Así, si  de analizar la prueba en particular y en conjunto se trata, esconde  que en las historias clínicas del paciente se consignó  lo siguiente:  

“Factores  de riesgo:  

Factores  Protectores:  

Ejercicio:  si  

Tiempo  que dedica a la actividad: (horas) 1  

Cuantas  veces a la semana: 6  

Qué  tipo de ejercicio: dinámico  

Factores  de riesgo:  

Consumo  de licor: no  

Fuma:  no.  

Consume  sustancias psicoactivas: no  

Fumador  pasivo: no.”  

Y  en los exámenes especiales se reportaron resultados para  antígeno prostático de 0.40 mg, que corresponden a un  nivel, según el laboratorio, normal incluso para personas  menores de 40 años, en tanto que el rango aceptable para una  persona mayor de 70 años, según el mismo dato clínico,  se considera que debe estar en 6.3 mg.3  

Eso  explica que, si en términos del artículo 416 de la Ley  906 del 2004, los  peritos, en el interrogatorio, pueden tener acceso  “a los elementos materiales probatorios y evidencia física  a que se refiere el informe pericial”, entonces,  al examinar en el juicio dichos documentos, como en efecto ocurrió,  el perito debía partir de la base que ninguno de los  antecedentes que dijo haber apreciado estaban reportados en la  historia clínica del paciente.  

Pese  a ello, el perito conceptuó:  

“La  edad es un factor de riesgo para que no haya erecciones, y los  antecedentes de él como el tabaquismo, el alcoholismo, la  misma prostatitis, por qué la hipertrofia prostática,  porque esta crece comprimiendo la vascularidad del pene, entonces  permite un ingreso muy pobre de sangre a los cuerpos cavernoso,  entonces agreguémosle a eso que por la edad del señor  Isaías, un 80% de personas cuentan con un 10 0 15% máximo  de testosterona solicitando ese examen, la falta de testosterona es  un factor que yo le agrego allí para creerle que desde hace  tres años, momento en que yo lo abordo, no tenía  erecciones.”4  

En  tales condiciones, el demandante, además de que se separa  abiertamente de lo consignado en la sentencia, en abierta  contradicción con el principio de crítica vinculante,  no logra precisar por qué y cómo se estructura el error  de raciocinio que denuncia y las secuelas de un razonamiento  equivocado en la apreciación conjunta del examen de los medios  de prueba que, según lo expuesto, deja en entredicho la  experticia del médico.  

Por  lo tanto, al no cumplir con las exigencias formales, y al no observar  que sea necesario seleccionarla para cumplir con las finalidades  sustanciales del recurso o preservar garantías fundamentales,  la Corte inadmitirá la demanda.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de Isaías  Rodríguez Amaya  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Cali el 18 de junio de 2019, por medio del cual confirmó  la condena impuesta al acusado como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia          del 10 de abril de 2017  

2          SP          del 14 de marzo de 2018, Rad. 47099.  

3          Página          53 de la carpeta de elementos materiales de la Clínica de          Oriente.  

4          Minuto          47:10 audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2018.  

      

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