AP2953-2019(55348)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2953-2019  

Radicación  Nº 55348  

Acta  No. 180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  del ciudadano colombiano JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ,  quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, para responder en juicio por  delitos de tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0344 de 11 de marzo de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos, según la  acusación formal No. 18CR2928-LAB de 15 de junio de 20182.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 11 de marzo de 2019, ordenó la  detención con fines de extradición de JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ3,  la  cual se materializó el día 12 del mismo mes y anualidad  por  miembros de la Policía Nacional en el municipio de Puerto Asís  (Putumayo)4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0584 de 8 de mayo de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto5.  

4.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  por medio de oficio DIAJI No. 1125 de 8 de mayo de 2019, indicó  que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano6.  Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte7.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado8  y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias9.  

De  igual manera, ofició a  la Fiscalía General de la Nación para  que informara sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal.  

También,  ordenó a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol DIJIN para  que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER- de la Policía Nacional, comunique sí  contra el requerido en extradición se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

LAS  PRUEBAS SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas»  y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo10.  

2.  La defensa peticionó oficiar al «Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís a fin  de que  remita copia auténtica e íntegra del proceso  865686107570201180701, número interno 212-00037, adelantado en  contra de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ y Otros, por el  delito de rebelión».  Igualmente, deprecó se requiera al Ministerio del Interior y  de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la  República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, para que indiquen sí el requerido en  extradición fue identificado como miembro de las FARC EP en el  listado suministrado por sus representantes.  

Lo  anterior señaló, con el propósito de tener por  demostrado sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ perteneció  o no a las FARC EP, ello, de acuerdo con lo establecido en el Acto  Legislativo No. 01 de 4 de abril de 2017.  

Por  último, solicitó se oficie a la Fiscalía 30  Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción Marítima de Bogotá «para  que remita copia de la investigación adelantada en contra de  JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, por parte de esa unidad  investigativa, en donde al parecer ha sido o sigue siendo investigado  por las conductas que se encuentran plasmadas en el indictment»,  a fin de determinar que no se está desconociendo el principio  de non  bis in ídem  en el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma11.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas          regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de          cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a          fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos          sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son:          «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los          tratados públicos»12.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior del  trámite de extradición se rige por las pautas generales  que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por  lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que  decretará las pruebas reclamadas por el apoderado judicial de  JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ,  conforme las razones que se precisan a continuación.  

La  defensa en aras de determinar si el prenombrado hizo parte de las  FARC EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos  para el reconocimiento de la garantía de no extradición,  solicitó oficiar tanto al «Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís a fin  de que  remita copia auténtica e íntegra del proceso  865686107570201180701, número interno 212-00037, adelantado en  contra de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ y Otros, por el  delito de rebelión»,  como al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado  para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  vista de que dicho aspecto es trascendental para afirmar o descartar  la  restricción constitucional a la extradición, se  advierten como  pruebas pertinentes y útiles para establecer sí  concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían su  procedencia, motivo por el cual se accederá a las mismas.  

Justamente,  el  artículo transitorio 19, inciso 2°, del artículo 1º  del Acto Legislativo 01 del 2017 estableció la cualificación  de las personas que serán beneficiarias de la garantía  de no extradición prevista en el inciso 1° del mencionado  precepto, así:  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.  

No  admite discusión que las pruebas deprecadas en este punto por  la defensa de JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  permitirían dilucidar lo concerniente a si el requerido en  extradición se encuentra en el primer grupo de destinatarios  de la mencionada garantía, o en la segunda de las hipótesis  contenida en la disposición transcrita, esto es, si el  prenombrado ha sido acusado de «formar  parte de dicha organización».  

En  vista de lo anterior, se advierte la necesidad de oficiar  al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias  General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz,  para que informen sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado  suministrado por sus representantes,  y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR.  

De  igual manera, el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo)  deberá comunicar sí el requerido en extradición  en la actuación seguida bajo el radicado  865686107570201180701, ha sido señalado como integrante de las  FARC-EP y, de ser así, deberá remitir los documentos  que así lo acrediten.  

7.  Por  último, la defensa peticionó se oficie a la Fiscalía  30 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción Marítima de Bogotá «para  que remita copia de la investigación adelantada en contra de  JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, por parte de esa unidad  investigativa, en donde al parecer ha sido o sigue siendo investigado  por las conductas que se encuentran plasmadas en el indictment»,  a fin de determinar que no se esté desconociendo el principio  de non  bis in ídem  en el caso concreto.  

Prueba  que sin lugar a duda es pertinente, conducente y útil, en  atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  se oficiará a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad  Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima  de Bogotá para que informe sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, deberá  precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la  respectiva actuación y el estado actual del proceso.  

8.  La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

9.  Ejecutoriada  esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el  término de cinco días para alegar, de conformidad con  lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR,  por solicitud del defensor de JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ,  las siguientes pruebas:  

i)  Oficiar  al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias  General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz,  para que informen sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado  suministrado por sus representantes,  y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR.  

ii)  Oficiar  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo) para que comunique sí el requerido en extradición  en la actuación seguida bajo el radicado  865686107570201180701, ha sido señalado como integrante de las  FARC-EP; de ser así, deberá remitir los documentos que  así lo acrediten.  

iii)  Oficiar  a la Fiscalía  30 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e  Interdicción Marítima de Bogotá para que informe  sí JESÚS  ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ  ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, deberá  precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la  respectiva actuación y el estado actual del proceso.  

2.  ORDENAR que,  en firme la presente decisión, se corra traslado a los  intervinientes por el término de cinco días para que  presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el  inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 7-10 carpeta          adjunta.  

2          Fl. 108-110 ibídem.  

3          Fl. 11-13 ibídem.  

4          Fl. 15-19 ibídem.  

5          Fl. 40-44          ibídem.  

6          Fl. 33 carpeta          adjunta.  

7          Fl. 1 cuaderno          Corte  

8          Fl. 5 ibídem.  

9          Fl. 10 y 11          ibídem.  

10          Fl. 44 cuaderno          de la Corte.  

11          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

12          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.      

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