AP4705-2019(55852)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  n.° 55852  

AP4705-2019  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Albeiro  Mosquera Mosquera.  

HECHOS:  

A  las ocho de la noche del 28 de febrero de 2015, María Sonia  Mosquera Viveros se encontraba en su casa de habitación  ubicada en la calle 2 Número 9 – 01 del barrio  Bellavista del municipio de Cartago con sus tres hijos y su compañero  sentimental, Alexander Hurtado Mosquera. En ese momento, al reparar  que alguien golpeaba a la puerta y al atender el llamado, Alexander  Hurtado fue atacado desde afuera de la casa con arma de fuego, siendo  herido de gravedad y muriendo en el acto.  

Elis  Mabel Mosquera, hija de María Sonia Mosquera, pudo notar que  Albeiro  Mosquera Mosquera,  su anterior padrastro, fue quien accionó su arma de fuego  contra Alexander Hurtado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  3 de marzo de 2015, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Cartago con  Función de Garantías, la fiscalía le imputó  a Albeiro  Mosquera Mosquera  el concurso de conductas delictivas de homicidio agravado y porte  legal de armas de fuego de defensa personal (artículos  10, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal),  cargos que no aceptó.  

El  30 de abril del mismo año, la fiscalía radicó el  escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de  formulación correspondiente el 4 de junio de 2015 ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 31 de julio de 2015. El  juicio se inició el 11 de agosto siguiente y culminó el  29 de noviembre de 2018 con el anuncio del sentido condenatorio del  fallo.  

El  29 de noviembre del 2018 el Juzgado primero Penal del Circuito de  Cartago condenó a Albeiro  Mosquera Mosquera a  la pena principal de 456 meses de prisión, y a la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas  por veinte años, como autor de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas.  

El  8 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Buga confirmó la  decisión al resolver el recurso interpuesto por la defensa.  

DEMANDA  DE CASACION  

Con  fundamento en la causal segunda de casación postula un cargo  único por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de  nulidad por afectación sustancial de la estructura del debido  proceso, con incidencia en el derecho de defensa del acusado  (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Después  de referirse al debido proceso y de destacar, con fundamento en la  jurisprudencia constitucional y penal sobre el tema, que la  infracción al debido proceso por violación de garantías  fundamentales y la carencia de defensa técnica conduce a la  nulidad de los actos procesales, explica que al impugnar la sentencia  de primera instancia solicitó que se decretara la nulidad de  la actuación y se ordenara la práctica de una  inspección judicial al sitio donde ocurrieron los hechos, con  el fin de establecer el sitio exacto en donde se encontraba Elis  Mabel Mosquera, la única testigo, y determinar si desde ese  lugar podía observar a la persona que disparó contra la  humanidad de su nuevo padrastro y occiso.  

En  su criterio, esa prueba era fundamental para establecer si la  declarante estaba en posibilidad de observar a quien disparó.  

Además,  dice, esa prueba fue “ordenada  por la misma fiscalía el 13 de marzo de 2015”,  sin  que se practicara en el juicio por incuria de la parte acusadora,  pero a renglón seguido anota que la fiscalía no  descubrió la orden que impartió al respecto ni el  oficio que contenía las directrices para su realización,  los cuales eran indispensables dado que se trata de una prueba  favorable al acusado.  

Menciona  también que dicha prueba era indispensable, pues con ella la  fiscalía se “imposibilitó”  de probar la credibilidad de su única testigo de cargo.  

De  otra parte, en cuanto a la recriminación del Tribunal por no  haber empleado la declaración rendida antes del juicio por  Elis Mabel Mosquera con la cual podía impugnar su  credibilidad, considera que ese suceso no obedece a su culpa por  cuanto para ese momento no ejercía como defensor, pero  considera que esa situación influyó en la posibilidad  de contradecir el testimonio de cargo, por lo que se produce una  doble fractura al debido proceso.  

Estas  irregularidades, en su criterio, son sustanciales e inciden en la  validez del proceso, por lo cual solicita que se restablezca la  juridicidad anulando el trámite desde la iniciación del  juicio oral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia.  En ese propósito, el demandante está en el deber,  conforme a la causal que haya seleccionado (artículo  181 del Código de Procedimiento penal),  de sustentar con precisión, claridad y sujeción al  fallo que demanda, los cargos contra la sentencia (artículo  184 ibídem).  No obstante,  atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los cargos,  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada, la Corte puede superar los defectos de la  demanda para decidir de fondo (artículo  184 de la Ley 906 de 2004),  

Segundo.  La causal segunda de casación, relacionada con actuaciones que  afectan negativamente la estructura del proceso por la configuración  de irregularidades sustanciales en el trámite pueden ser de  rito o estructura, y de garantía. Eso implica, por la unidad  conceptual de la causal segunda (artículo  181 Ley 906 de 2004)  y el régimen de  nulidades (artículos  457 ibídem),  que las irregularidades que se denuncian en el marco del recurso  extraordinario se deben justificar en los principios que orientan la  invalidez de la actuación, y en concreto en los de  taxatividad,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la  tendencia a invalidar el trámite procesal ante cualquier  irregularidad.  

Sin  embargo, por la importancia del derecho de defensa, la Corte,  siguiendo una sólida línea jurisprudencial sobre la  materia, ha señalado que acreditada la falta de defensa, dada  su trascendencia, los principios que orientan las nulidades y que son  esenciales al analizar la trascendencia de vicios de rito o de  estructura del proceso, ceden a la hora de ponderar la falta de  defensa y la necesidad de preservar un derecho materialmente  intangible que se demuestra que la falta de defensa provoca un estado  de indefensión del procesado ante el poder punitivo del  Estado.1  

Tercero.  El demandante no es claro al denunciar la irregularidad procesal. En  algunos apartes parece que su discurso se enfoca a denunciar la  inadecuada defensa técnica por falta de diligencia del  profesional que lo antecedió en el ejercicio del derecho de  defensa, al no haber utilizado la declaración anterior al  juicio que rindió Elis Mabel Mosquera con el fin de impugnar  su credibilidad en el juicio. En otros fragmentos la irregularidad  parece sustentarla en la negativa a decretar la prueba de  “reconstrucción  de los hechos”,  con la cual se habría podido confrontar la declaración  de la principal testigo de cargo, lo cual en su parecer afectaría  el debido proceso.  

Cuarto.  Ambos motivos tienen que ver con el derecho de defensa. Aun cuando no  logra explicarlo, el demandante se refiere a dos aspectos que se  relacionan con esa garantía al mencionar temas probatorios que  en su criterio pudieron incidir favorablemente en la situación  del acusado y que se hubiesen podido solventar con una adecuada  defensa, tales como la falta de diligencia relativa a la solicitud de  pruebas útiles para la defensa del acusado. Sin embargo, la  falta de claridad y precisión al formular el cargo, y su  desapego de la actuación procesal y de lo consignado en la  sentencia inciden negativamente en la posibilidad de que la Corte  seleccione la demanda.  

Véase:  

En  el escrito de acusación la fiscalía relacionó,  en el numeral 31 del listado de elementos materiales probatorios, el  “Acta  de inspección a lugares de fecha 28 de febrero de 2015,  suscrito por los servidores Carlos Balanta Bustamante y Luz Marina  Castro.”  Este  documento -un álbum fotográfico de la escena del  crimen—, que le fue descubierto a la defensa sin que en la  audiencia preparatoria realizara ninguna objeción al mismo,  fue introducido al juicio con el testigo de acreditación, el  investigador judicial Carlos Alberto Balanta, en audiencia del 2 de  diciembre de 2015.  

Este  álbum, que efectivamente le fue descubierto y aportado al  juicio es aquel al cual se refiere el demandante y que considera que  de haberse incorporado por la Fiscalía habría variado  sustancialmente la situación.  

Al  respecto es necesario señalar lo siguiente:  

Primero,  el demandante parte de un supuesto falso, pues presume que la prueba  descubierta no fue incorporada al juicio, lo cual es equivocado. Es  decir, su argumento gira en derredor de una situación que no  tiene respaldo en la actuación procesal. Por lo mismo, si el  elemento material se incorporó al juicio, como en realidad  ocurrió, el demandante podía denunciar su incorrecta  apreciación, de considerar que fue equivocada, bajo la  perspectiva de una cualquiera de las modalidades de error que se  suscitan al apreciar la prueba, y no demandando la nulidad de la  actuación.  

Segundo,  el censor olvida que el proceso de la Ley 906 de 2004 es un sistema  adversarial. Tiene, en ese contexto y en plena igualdad, el derecho a  “solicitar,  conocer  y controvertir las pruebas” (Literal j el artículo 9 de  la Ley 906 de 2004), conocimiento  que se inicia con el descubrimiento probatorio, el cual para efectos  de la garantía se inicia con el escrito de acusación  (artículo  337 numeral 5 del Código de Procedimiento penal)2,  y se materializa en la audiencia de formulación de acusación  (artículo 344 ibídem), diligencia  en la cual, la defensa puede solicitar al juez que le ordene a la  Fiscalía el descubrimiento de un elemento material  probatorio específico y evidencia física de que tenga  conocimiento, incluidos los que sean favorables al procesado.3  

Desde  este punto de vista es evidente que el elemento material probatorio  que echa de menos le fue descubierto por la fiscalía, y como  tal fue incorporado al juicio y apreciado en su momento por el  Juzgado. En esa medida, el cargo rompe con el principio de crítica  vinculante, conforme al cual el demandante debe ceñirse a la  actuación y a lo consignado en la sentencia, pues parte de un  hecho inexistente: que el documento le fue descubierto, pero no se  aportó al juicio.  

Ahora,  si a lo que se refiere es a una “reconstrucción  de hechos” como  denomina a la verificación que se hubiera podido realizar del  sitio en donde estaba ubicada la testigo, es a la defensa, bajo la  igualdad de armas, a quien le correspondía establecer ese  supuesto y probarlo, por lo cual no es admisible asumir que no  hacerlo constituya una infracción al principio de  investigación integral por falta de indagación de lo  favorable y desfavorable al procesado, tal cual era posible  plantearlo en el sistema de investigación de la Ley 600 de  2000.  

Este  tipo de razonamientos fueron explícitamente tratados por el  Tribunal, que de la mano de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional explicó lo siguiente:  

“Por  ello al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele  dado a la fiscalía la función de actuar eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el organismo público  no está obligado a recaudar evidencias que pudieren liberar de  responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada  por la fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la  presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de  investigación, lo que significa que de hallarse evidencia que  resulte favorable a los intereses del mismo, esta deba ser puesta a  disposición de la defensa.”  

Por  lo demás, el Tribunal destacó que Elis Mabel Mosquera  Viveros, con total repeto por su relato, declaró que fue  Albeiro  Mosquera Mosquera  el autor del homicidio, basada en su “percepción  directa y personal de quien era esa persona, a la que conocía  desde que tenía tres años de edad, ya que había  sido su padrastro y convivido con él varios años, lo  que le hizo tener la absoluta seguridad de que ese sujeto fue el  acusado,” a  quien vio desde la puerta de su habitación, hecho éste  que le sirvió al Tribunal para confirmar que la declarante  pudo percibir quién y cómo ejecutó la conducta  (fs.  21 sentencia).  

De  manera que el recurrente, con el argumento de la supuesta falta de  una “reconstrucción  de los hechos”,  que la fiscalía solventó con la declaración de  Elis Mosquera Viveros y con la fijación fotográfica del  lugar en donde se cometió el homicidio –valorados en  conjunto por el Tribunal—, no logra persuadir a la Sala de la  necesidad de seleccionar la demanda, y menos que la prueba que  menciona sea trascendental en la estrategia defensiva y que su  omisión pudo provocar un estado de indefensión del  acusado.  

La  demanda, entonces, no cumple con la indispensable claridad y  sustentación que impone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

En  consecuencia, se inadmitirá por incumplir los requisitos  formales y sustanciales y porque además la Corte no encuentra  ninguna razón que justifique su intervención oficiosa  en defensa de garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Buga el 8 de mayo de 2019, por medio del cual confirmó  la condena impuesta a Albeiro  Mosquera Mosquera como  autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.,          en este sentido, SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128  

2          El artículo 337 numeral 5 dispone que el escrito de acusación          deberá contener:          

“El          descubrimiento de las pruebas.          Para este efecto se presentará documento anexo que deberá          contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los          demás elementos favorables          al acusado en poder de la Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia C 1194 de 2005      

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