STP15276-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15276-2019  

Radicación  n.°  107598  

(Aprobado  Acta n.° 298)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luz  Marina López y  Orlando Arroyo Fernández,  quienes  acuden a través de apoderada judicial, contra  la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la  dignidad humana y a la protección del adulto mayor, y a los  principios de cosa juzgada y confianza legítima.  

Al  presente trámite fue vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, los Juzgados 9º Laboral del Circuito y 29  Adjunto de esa especialidad, juntos de esa ciudad, la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y  Seguros Bolívar S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luz Marina López y  Orlando Arroyo Fernández promovieron  proceso ordinario laboral contra ING Pensiones y Cesantías  [hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A.] y Seguros Bolívar S.A., con el fin de  obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por  la muerte de su hijo Orlando  Arroyo López.  

1.2.  El 30 de septiembre de 20111  el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, accedió a  las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso  de apelación, el cual fue concedido frente a Seguros Bolívar  S.A. y denegado por extemporáneo en lo que respecta a ING  Pensiones y Cesantías.  

Mediante  sentencia del 31 de agosto de 20122  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca,  modificó el fallo de primer grado, señalando que «la  CONDENA  impuesta a la COMPAÑIA  DE SEGUROS BOLIVAR S.A.  se concreta únicamente al pago del capital adicional que sea  necesario para la financiación de la pensión de  sobrevivientes reconocida».  

1.4.  Las demandadas acudieron en casación y mediante proveído  CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 527513,  la Sala de Casación Laboral resolvió casar la  providencia de segundo grado y, en consecuencia, ordenó:  

[…]  REVOCAR  la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado  Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar,  ABSOLVER  a  la  SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN  S. A. y  a la  COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de  todas las pretensiones que LUZ  MARINA LÓPEZ y ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ formularon  en su contra.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en esa providencia, los accionantes,  por  conducto de abogada,  promovieron  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a  la protección del adulto mayor, y a los principios de cosa  juzgada y confianza legítima.  

Resaltó  que no era procedente conocer la demanda de casación  presentada por la Administradora de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., toda vez que para esa parte la sentencia de  primera instancia había cobrado firmeza debido a que contra la  misma no se interpuso oportunamente el recurso de apelación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral resaltó que revocó la decisión  mediante la cual le concedió a los accionantes la pensión  de sobrevivientes, debido a que no fue posible inferir la dependencia  económica de éstos en relación con su hijo  fallecido.  

Aseguró  que no conculcó los derechos fundamentales de la partes, pues  el proceso laboral por que se tramitó el asunto, les permitía  a las partes, luego de surtida la segunda instancia, optar por la  casación, que en razón a su carácter  extraordinario, no le otorga a esa Corporación competencia  para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los  litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a  enjuiciar la sentencia, para establecer, si al dictarla el fallador  observó las normas jurídicas que estaba obligado  aplicar, para solucionar acertadamente el conflicto y mantener el  imperio de la ley.  

2.2.  El representante legal de PROTECCIÓN S.A resumió las  principales actuaciones e indicó que al interior de dicha  causa se respetaron las garantías los accionantes, razón  por la que solicitó negar el amparo.  

2.3. El  representante legal de SEGUROS BOLÍVAR S.A. aseguró que  la tutela incumple el principio de inmediatez comoquiera que la  demanda fue presentada luego de haber trascurrido más de 6  meses desde que se profirió la sentencia de casación.  

Resaltó que  la parte accionada aplicó correctamente las normas procesales  vigentes, por lo que considera que se deben despachar en forma  desfavorable las pretensiones de los demandantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral vulneró  los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad  humana y a la protección del adulto mayor, y a los principios  de cosa juzgada y confianza legítima de los accionantes, al  negarles el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 2  de la Sala de Casación Laboral es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, la demandada considero que si bien ING Pensiones y Cesantías  [hoy PROTECCIÓN S.A.] no apeló el fallo de primer grado  en su oportunidad, esa Corporación tiene definido que «cuando  el objetivo de la llamada en garantía coincide con el de  aquella, al presentarse entre ellas un litisconsorcio cuasinecesario,  los recursos que una de ellas interponga pueden terminar favoreciendo  a la otra, aunque  hubiera dejado de proponerlos, como acontece en el  caso»  y, para tal efecto, procedió a reiterar los precedentes CSJ  SL767-2013 y CSJ SL3178-2014..  

De  igual forma luego de verificar material probatorio aportado, concluyó  que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda  presentada encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión  de sobrevivientes a favor de los accionantes, debido a que no se  demostró la dependencia económica de éstos en  relación con su hijo fallecido. Al respecto, la autoridad  accionada, en sentencia CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 62377,  indicó:  

[…]  la  jurisprudencia ha decantado que el interrogatorio de parte alcanza  relevancia, en la medida que el declarante admita hechos que le  perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario, lo cual quiere  decir, que si la parte narra solamente hechos que le benefician no  existe prueba, conclusión que emerge como obvia aplicación  del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearla en  su favor, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los  cuales deriva un derecho o beneficio, con perjuicio de la  contraparte, por lo que es regla que no puede tomarse como tal lo que  las partes declaran en su favor, a partir del deber que gravita sobre  aquellas de asumir la carga demostrativa de estos hechos, pues el  escenario que convoca el proceso es aquel en donde se despeja la  incertidumbre con elementos legalmente admisibles, que reconstruyan  el pasado, y no simples versiones o suposiciones interesadas.  

Importa lo  anterior, porque en el presente caso, la carga demostrativa de la  dependencia económica recae en los progenitores, que si bien  no debe ser absoluta, o imponer la demostración de un nivel de  indigencia de estos, la colaboración del hijo debe ser de tal  entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia económica  de los auxiliados.  

[…]  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que para  declarar la existencia de la dependencia económica exigida en  los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras  condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del  causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente  representativo, en relación con los otros ingresos percibidos  por los padres.  

[…]  

Ahora bien,  aunque en el caso no se cuestionó en segunda instancia que,  como miembro del grupo familiar, el causante, junto con sus  progenitores, suministraba recursos para el sostenimiento de este,  fue la determinación de la significancia de estos, respecto de  los ingresos de los padres, los que se convocaron en el recurso de  apelación de la impugnante, para lo cual el interrogatorio de  parte de los demandantes, no podría ser considerado como  fuente probatoria, como hizo el sentenciador de primera instancia al  sostener que:  

En  interrogatorio de parte surtido por la Señora LUZ MARINA  LÓPEZ, hace referencia a que los ingresos del hogar entre los  tres sumaban $1.600.000 o $1.700.000 […] Que al momento de la  muerte de su hijo […] tenía ingresos por $250.000  quincenales por su trabajo.  

El  señor ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, en interrogatorio de  parte hace referencia a que […] su hijo aportaba al hogar  $250.000, que los ingresos familiares sumaban $1.300.000 o  $1.400.000.  Que al momento del fallecimiento de su hijo tenía  ingresos por $496.000.  

[…]  

Que  los gastos (sic) del hogar ascendían a un promedio de  $1.300.000 a $1.600.000, ingresos que conformaban los padres y su  hijo fallecido.  

[…]  

Pues  si bien es cierto, se acredita dentro del plenario que la familia  convive en casa propia, y que las asignaciones que devengaban los  padres al momento del deceso eran iguales o superiores al salario  mínimo en cuantía irrisoria, resultaban insuficientes  para solventar los gastos familiares, que incluían a dos  miembros de la familia, que se encontraban en estado de debilidad.  Aunado a lo anterior, el joven fallecido con sus ingresos que apenas  superaban el ingreso mínimo mensual, contribuía  mensualmente con un promedio de $500.000 ayudando no solo en los  gastos del hogar sino en la ayuda que le brindaba a su madre para el  tratamiento médico por fuera del POS (f.° 278 a 280,  cuaderno n.° 1).  

Valoración  que, con error, ciertamente avaló el Tribunal, desconociendo  las reglas legales sobre la confesión, cuando arribó a  la misma conclusión sin exponer análisis probatorios  adicionales y sin reparar que los accionantes reconocieron, en contra  de su interés litigioso, como lo dice la impugnación,  que antes del fallecimiento de su hijo devengaban, $650.000, LUZ  MARINA LÓPEZ, y $496.900, ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, así  como que eran propietarios de la casa en la que residían  (respuestas a las preguntas quinta y sexta del cuestionario, f.°  217 a 218, cuaderno n.° 1), motivo por el cual, las demás  declaraciones suyas no configuran este medio de convencimiento  calificado, con los requisitos del artículo 195 del CPC,  circunstancia que deja sin soporte probatorio la conclusión  central del fallo de segundo grado,  máxime si se tiene  presente que, como lo refiere la censura, los restantes medios de  prueba no acreditan, a partir de la realidad económica que  admiten los accionantes tenían al momento de la muerte de su  descendiente, la incidencia del aporte económico de este en  los gastos que debían asumir para su subsistencia (f.° 16,  cuaderno de casación).  

Así se  dice por lo siguiente:  

El formulario  de declaración de beneficiarios, refuerza  que el padre del  causante devengaba $496.900 y la progenitora $650.000 para el momento  del fallecimiento y que tenían un inmueble de su propiedad  (f.° 63), información que, por lo demás, sirvió  a la AFP demandada para denegar la pensión (f.° 53 y 54),  la cual también se indicó en la carta de objeción  por dependencia del 2 de marzo de 2009 elaborada por la COMPAÑÍA  DE SEGUROS BOLÍVAR (f.° 6, 117 a 119 cuaderno n.° 1),  circunstancia de la que se infiere  que, conforme se expone en el  cargo, dicha prueba de ninguna manera informa, al tenor de la  jurisprudencia,  sobre los gastos del hogar de los demandantes, el  valor de la aportación del afiliado al sostenimiento de este  y, mucho menos, si esta era de tal entidad, que era superior a lo por  aquellos destinado para ese fin, que los colocara en situación  de subordinación económica frente a su hijo.  

Conclusión  que tampoco es posible aprehender de la comunicación de los  propios progenitores del afiliado, en la cual estos únicamente  informaron a la AFP que su hijo no había laborado, ni cotizado  entre julio y diciembre de 2006,  noviembre y diciembre de 2007 y   diciembre de 2007 y abril de 2008 (f.° 70 a 71 y 120); documento  consonante con la tabla del movimiento individual de aportes, que se  cuestiona en el cargo, de la que solo se extrae que entre enero y  noviembre de 2007, el afiliado fallecido aportó con  regularidad sobre un salario inferior a dos salarios mínimos  legales vigentes para esa anualidad y que se había afiliado a  la AFP desde agosto de 2005, acreditando un total de 694 días  cotizados, de 1182 posibles durante el periodo, de los cuales,  además, 76 días corresponden a la última  anualidad.  

Igual aserto se  impone respecto de las copias de extractos de nómina de la  demandante, de folios 8 a 13 del cuaderno 1º,  que se limitan a  informar sobre el salario devengado en 2009, un año después  de la muerte del afiliado, así como de las declaraciones extra  proceso del 10 de enero de 2009 suscritas por los demandantes (f.°  132 y 133), toda vez que solo declaran sobre la colaboración  para el sostenimiento del hogar, que realizaba el afiliado fallecido,   hecho aceptado en la sentencia cuya legalidad se controvierte, pero  nada dicen en relación con su valía y trascendencia en  punto de discernir, al tenor de la jurisprudencia,  sobre la  dependencia económica que tuvo por demostrada el juzgador  colectivo.  

En  lo atinente a las declaraciones valoradas por el Tribunal, la razón  está del lado de la censura, cuando sostuvo «[…]  puede destacarse que ninguno de los practicados en el proceso (folios  152 a 161 y 213 a 216 Cuaderno n.° 1) hacen mención de un  aproximado siquiera, del monto con que ayudaba el causante a sus  padres» (f.° 16, cuaderno de casación), pues,  efectivamente, los testimonios de Nancy Romero Betancur (f.° 152  a 156), Heidy Yovana López Garrido (f.° 156 a 161) y José  Ramón Alegría Martínez (f.° 213 a 216),  únicamente refieren que el afiliado colaboraba con los gastos  del hogar del que formaba parte,  pero  sin precisar el monto de esa ayuda, como para poder predicar, desde  la indiscutida realidad económica de sus ascendientes, la  dependencia económica que es menester para que se genere la  pensión de sobrevivientes en torno a la cual se discierne.  

[…]  

Evidentemente,  de las probanzas examinadas, como lo alega la acusación, no es  posible inferir la dependencia económica de los ascendientes  reclamantes, en relación con su hijo fallecido, en tanto nada  indican respecto al monto del aporte económico para su  sostenimiento que este hacía.  

En  las condiciones anotadas, dado que se demostró la comisión  manifiesta por parte del Tribunal de un error de hecho derivado de  prueba calificada, se impone la prosperidad del primer cargo, por lo  que se casará el fallo de segunda instancia, razón  suficiente para no estudiar las acusaciones restantes5.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó la pensión de  sobreviviente.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luz  Marina López y  Orlando Arroyo Fernández,  quienes  acuden a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 17 a 32 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 33 a 50 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 40 a 49 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Cfr.          Folios 51 a 80 – cuaderno n.° 1.  

      

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