AP4704-2019(50278)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4704-2019  

Radicación n.°  50278  

Acta 290  

Bogotá, D. C., treinta  (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por la  defensora de Carlos  Alberto Lara Acevedo  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada  por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del  delito de fraude  procesal.  

HECHOS:  

En el año de 1992,  Carlos Fidolo González Cuéllar le vendió a  Carlos Alberto Lara  Acevedo, en calidad de  representante legal de la Sociedad «Super Business Comerce  Center Ltda. – Supercenter», un lote de terreno  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0378618 y  cédula catastral No. 71245, ubicado en la carrera 24 No. 71-99  de Bogotá. Sin embargo, el Juzgado 31 Civil del Circuito de  Bogotá, en sentencia de 18 de junio de 1998, declaró  nula la venta luego de encontrar probado que se había tratado  de una simulación.  

A sabiendas de que ese lote de  terreno no era de su propiedad, el 18 de octubre de 2005 Carlos  Alberto Lara Acevedo se  presentó en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá  y, actuando en calidad de gerente y representante legal de la  sociedad Supercenter Ltda., solicitó la elaboración de  una escritura pública para constituir «la Urbanización  denominada SUPERCENTER». Para el efecto, Lara  Acevedo aportó la  Licencia de Urbanismo y el Proyecto General Urbanístico No.  21/4-05, aprobado mediante la Resolución No. 712 de 20 de  octubre de 1992, proferida por el Director del Departamento  Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), la cual,  además, resultó estar vencida.  

Esa escritura pública  falsa, a la que se le asignó el número 6096 de 2005,  fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Centro, lo que derivó en el  proferimiento del acto administrativo que ordenó la anotación  de «constitución de urbanización» sobre el  folio de matrícula inmobiliaria del lote y esto, a su vez,  originó su segregación en seis (6) nuevos folios de  matrículas inmobiliarias (50C-1656310, 50C-1656311,  50C-165312, 50C-165313, 50C-165314 y 50C-17559809).  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencia realizada el 25  de agosto de 2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  le formuló imputación a Carlos  Alberto Lara Acevedo  como presunto autor de los delitos de obtención  de documento público falso agravado por el uso en concurso con  fraude procesal (arts.  288 y 453 del Código Penal). No se le impuso medida de  aseguramiento.  

2. La audiencia de acusación  se realizó los días 6 de julio, 24 de septiembre de  2012 y 17 de junio de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, en donde la Fiscalía  llamó a juicio a Carlos  Alberto Lara Acevedo  como autor de los delitos de obtención  de documento público falso en concurso con fraude procesal.  El juicio oral se desarrolló los días 14 de octubre y  26 de noviembre de 2015, 10 y 19 de febrero de 2016.  

3. El 22 de febrero siguiente  se profirió la sentencia de primera instancia en la que se  condenó a Carlos  Alberto Lara Acevedo  como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La defensora del acusado apeló  la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo de 21 de febrero de 2017, declaró la prescripción  del delito de obtención  de documento público falso y  confirmó la condena respecto al de fraude  procesal. En  consecuencia, modificó la pena impuesta, fijándola en  78 meses de prisión.  

Contra la sentencia de segundo  grado la defensa interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo (principal).  Nulidad por violación del derecho a la defensa.  

La recurrente acusó la  sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violaron  el principio de motivación de la decisión judicial y el  derecho de defensa del procesado, por lo que se debe decretar la  nulidad de la actuación.  

Para desarrollar el cargo la  demandante sostuvo, en primer lugar, que el acusado Carlos  Alberto Lara Acevedo y  el profesional del derecho que ejerció su defensa dentro del  proceso penal que se adelantó en su contra trabajaron para  Carlos Fidolo González Cuéllar, quien también  estuvo involucrado en los hechos investigados y, por esta razón,  tenía interés en que el juicio de responsabilidad penal  recayera sobre su empleado.  

Precisó que el abogado  ejecutó toda su estrategia defensiva en favor de los intereses  de su jefe Carlos Fidolo González Cuéllar, los cuales  eran incompatibles con los del procesado Carlos  Alberto Lara Acevedo,  pues al ser éste empleado de aquél, todas las acciones  que realizó en relación con la compra del lote fueron  bajo sus órdenes y con el pleno convencimiento de no estar  incurriendo en ningún tipo de falsedad.  

Para respaldar sus  afirmaciones, se remitió al testimonio de la presunta víctima,  José Aristides Almonacid León, quien en su intervención  en juicio le reprochó al apoderado de Lara  Acevedo por ser la  persona que «acompañaba  y respaldaba a Carlos Fidolo González Cuéllar en  actividades tendientes a obtener la propiedad, el goce y disfrute del  inmueble (…)».  Según la casacionista, su colega de la defensa también  fue acusado por el referido testigo de asesorar a González  Cuéllar en todas las maniobras fraudulentas que para conservar  el bien se ejecutaron.  

Según la libelista, es  claro que el objetivo del abogado defensor fue lograr la indemnidad  penal de su jefe Carlos Fidolo González Cuéllar y para  ello, debía inducir en error a Carlos  Alberto Lara Acevedo  convenciéndolo de firmar los documentos que le sirvieran en la  consecución del plan criminal. Es por eso que la labor  defensiva que ese abogado ejerció al interior del proceso  penal que se adelantó contra Lara  Acevedo no fue legítima,  pues la fidelidad del profesional del derecho siempre estuvo al  servicio de Carlos Fidolo González Cuéllar.  

En segundo lugar, advirtió  que los jueces de instancia condenaron sin que existiera una sola  prueba de que Carlos  Alberto Lara Acevedo fue  quien registró la escritura pública que contenía  las falsedades. En su criterio, las sentencias (en especial la de  primera instancia) carecen de respaldo probatorio que soporte la  condena por el delito de fraude  procesal, pues en  ningún aparte de su contenido se indica cuál es la  prueba que demuestra cómo fue que el acusado cometió  esa conducta punible y el juicio de responsabilidad lo elaboró  a partir de una construcción argumentativa que consistió  en que si Lara Acevedo  fue quien suscribió la escritura pública en la que se  consignaron falsedades, tuvo que ser él mismo quien registró  ese documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Agregó que el Tribunal,  por su parte, incurrió en una «argumentación  anfibológica y a la vez totalmente insuficiente»  porque a pesar de reconocer que no existía prueba para  demostrar que fue Carlos  Alberto Lara Acevedo  quien registró la escritura pública, se conformó  con el mismo argumento que utilizó el juzgado de primera  instancia para sustentar la condena por el delito de fraude  procesal, es decir,  porque si fue esta persona quien solicitó la elaboración  de la escritura pública que contenía las falsedades,  necesariamente tuvo que ser él mismo quien promovió el  registro de ese instrumento.  

Afirmó que el fallador  de segundo grado se contradijo porque en un primer momento, en el  acápite de los hechos, señaló que quien registró  la escritura pública fue el interesado en sacar el bien de su  propiedad y evitar así que se constituyera un embargo sobre  ella, es decir, Carlos Fidolo González Cuéllar y,  luego, en las consideraciones, afirmó que el beneficiado con  el registro de la escritura fue Carlos  Alberto Lara Acevedo, lo  cual le sirvió de razón suficiente para condenarlo por  el delito de fraude  procesal.  

Siguiendo la misma línea,  destacó un párrafo de la sentencia de segunda instancia  en el que, según ella, «se  afirma categóricamente que no es necesario probar que quien  creó el acto fraudulento fue quien concurrió a su  radicación, sino que lo que es necesario probar es que una  persona determinada se haya valido de un medio fraudulento para  inducir en error a la administración pública, en caso  de obtener, para el caso, un acto administrativo contrario a la ley».  

Sobre el particular, criticó  que el Tribunal no exigiera la presencia de una prueba que demostrara  quién solicitó el registro de la escritura pública  contentiva de la falsedad, sino que se conformara con saber que fue  Carlos Alberto Lara  Acevedo quien suscribió  ese documento con la supuesta finalidad de inducir en error a la  autoridad pública y, a partir de esa sola conducta, derivar la  doble imputación por los delitos de obtención  de documento público falso y  fraude procesal,  lo que a su juicio constituye una clara vulneración de los  principios de prohibición de doble incriminación y  «prohibición  de responsabilidad objetiva».  

También denunció  que la sentencia contiene una afirmación falsa, pues no es  cierto que el beneficiado con el registro de la escritura fuera  Carlos Alberto Lara  Acevedo, como sí  lo era Carlos Fidolo González Cuéllar, ya que éste  era el propietario del inmueble y siempre demostró su interés  en la cesión de las zonas, al punto de interponer una acción  de tutela alegando su titularidad sobre el referido predio. Consideró  que este razonamiento del Tribunal, lo que en últimas está  afirmando, es que «cuando  una persona comete un delito medio, con el cual prepara el delito  fin, es suficiente la prueba del primero para condenar por el delito  objetivo, presumiendo la responsabilidad del delito objetivo, o  mejor, suponiendo la responsabilidad objetiva sin la existencia de  prueba alguna que comprometa la culpabilidad, lo cual está  rotundamente prohibido en la ley penal colombiana (…)».  

Por último, afirmó  que el cargo es trascendente porque en el presente caso un hombre de  70 años de edad fue condenado a través de una sentencia  en la que se desconoció que en el ordenamiento jurídico  colombiano el derecho penal es de acto y no de autor, al tiempo que  se violaron las garantías fundamentales de prohibición  de doble incriminación y de responsabilidad objetiva.  

Solicitó, en  consecuencia, casar la sentencia impugnada.  

Segundo cargo (subsidiario).  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

Según la demandante, los  jueces de instancia cercenaron el testimonio de José Aristides  Almonacid León y ello condujo a la aplicación indebida  del artículo 453 del Código Penal que describe y  sanciona el delito de fraude  procesal.  

Lo anterior, por cuanto los  falladores desconocieron que ese testigo manifestó que quien  engañó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos fue Carlos Fidolo González Cuéllar y  así se extrae de su testimonio: «[Carlos  Alberto Lara Acevedo] se  fue para la notaría a engañar al notario con una  licencia vencida, y con esta anomalía, va el señor  Carlos Fidolo González y la hace valer esa escritura obtenida  fraudulentamente por … y va el señor Carlos Fidolo  González y hace valer esa escritura de urbanización  obtenida fraudulentamente por Carlos Lara para obligar de que se  desmembre ese predio y aparezcan unos predios a nombre del distrito  que nunca han sido recibidos y que en el caso que mañana sean  recibidos van a ser de mayor extensión como dice la  normatividad de planeación … 1:50:56».  

Para la recurrente, este aparte  del testimonio refleja con claridad que el testigo José  Arisitides Almonacid León señaló a Carlos Fidolo  González Cuéllar como la persona que solicitó el  registro de la escritura e indujo en error a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos. Aun así, concluyó la  demandante, los jueces de primera y segunda instancia omitieron ese  fragmento de la prueba y solo valoraron el contenido que les fue útil  para conocer cómo fue que Carlos  Alberto Lara Acevedo  hizo confeccionar una escritura pública que contenía  información falsa y a partir de ahí concluir que fue  éste el autor del fraude  procesal, cuando lo  que la prueba cercenada indicó fue que el interesado en el  registro de la escritura era Carlos Fidolo González Cuéllar.  

En tal virtud, pidió  casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio  de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de  segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada,  permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  (artículos  180 y 184 de la Ley 906 de 2004).  

Pero eso  no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los  cargos conforme a las causales establecidas en el artículo 181  de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso.  Esto por cuanto la  casación no es una tercera instancia, sino una sede única  a la que se accede a través del recurso extraordinario, que  procede por precisas y específicas causales que condicionan al  demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al  juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no  cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías  fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea  necesaria su intervención para realizar los fines del recurso,  conforme así lo establece el artículo 184 ibídem.  

El inciso  segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda  cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En el  presente caso, la defensora está legitimada para impugnar en  sede de casación la sentencia porque ostenta la condición  de sujeto procesal y su desacuerdo es con la decisión de  condenar al acusado que, obviamente, conlleva una consecuencia  desfavorable para éste. Además, los argumentos que  sustentan el recurso extraordinario coinciden con los expuestos en la  apelación del fallo de primera instancia, por cuanto  cuestionan los fundamentos jurídicos y probatorios de la  condena.  

A  continuación, se estudiará si la demandante sustentó  verdaderas hipótesis sobre la configuración de una  nulidad o, en su defecto, de una violación indirecta de la ley  sustancial, que viabilicen su estudio de fondo.  

1. Primer cargo. Nulidad por  afectación del debido proceso.  

1.1  Violación al  derecho de defensa  

Alegó la demandante que  Carlos Alberto Lara  Acevedo estuvo  representado por un abogado que, lejos de velar por sus intereses, lo  que hizo fue tratar de exonerar de cualquier compromiso penal a su  jefe, Carlos Fidolo González Cuéllar quien, según  la libelista, es el verdadero autor del delito de fraude  procesal por el que  resultó condenado su defendido.  

Al contrastar el contenido de  la demanda con lo ocurrido en el proceso, encuentra la Sala que el  cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no logra  demostrar la supuesta infidelidad del abogado Ancelmo Ramírez  Gaitán frente a los deberes profesionales que había  adquirido con su cliente Carlos  Alberto Lara Acevedo,  sin que el hecho de haber sido el subalterno y también  defensor de Carlos Fidolo González Cuéllar constituya  por sí solo razón suficiente para inferir que su labor  estuvo encaminada a perjudicar a aquél, para favorecer a éste.  

Es más, dentro del  expediente no hay un solo elemento de juicio que demuestre que el  defensor de Lara Acevedo  durante el juicio fue el mismo que representó los intereses de  González Cuéllar dentro del proceso penal que a éste  se le adelantó y, más importante aún, que sobre  quien ejerció la defensa aquél se estructuró una  situación de incompatibilidad para representar sus intereses.  

Partiendo de esos presupuestos,  las afirmaciones de la libelista no pasan de ser simples  especulaciones carentes de cualquier sustento probatorio que permita  corroborar la veracidad de su dicho. Ni siquiera la referencia que  sobre el particular hizo el testigo José Aristides Almonacid  León resulta suficiente para demostrar que el abogado Ancelmo  Ramírez Gaitán sirvió a intereses contrapuestos  y excluyentes entre sí, y que ello necesariamente redundó  en perjuicio del derecho a la defensa técnica de Carlos  Alberto Lara Acevedo.  

En efecto y como así se  expuso en la demanda, lo único que el testigo de cargo  Almonacid León manifestó en el juicio oral fue que «él  [Carlos  Alberto Lara Acevedo]  trabajó con el  señor Carlos Fidolo hasta el día que él murió  por lo tanto él con el abogado que está presente que  tiene conocimiento de todos los negocios del señor González  (…)»1  y que «en  el año 2007 en la diligencia de lanzamiento el señor  abogado que está hoy presente estaba ahí con su señora  haciendo la diligencia de lanzamiento (…)»2.  Pues bien, ninguna  de estas afirmaciones es suficiente para demostrar que el abogado  incumplió con sus deberes profesionales como defensor de  Carlos Alberto Lara  Acevedo o que éste  hubiera estado desprovisto de una defensa técnica idónea.  

Ahora bien, el que  eventualmente hubiera podido existir una situación de  incompatibilidad en el ejercicio de la defensa, -lo que, como ya se  indicó, no está probado- no es razón suficiente  para invalidar el proceso penal. De haber sido así, a lo sumo  se generaría responsabilidad disciplinaria e incluso penal  para el abogado, pero ello no implica que de forma automática  se pueda concluir que tal situación originó una  deficiencia sustancial de defensa para el procesado. Tendría  que probarse, además, que esa falta al deber de lealtad  profesional redundó en perjuicio del derecho a la defensa de  Lara Acevedo  lo que, como pasará a explicarse, no ocurrió en el caso  que se analiza.  

Dentro del proceso penal que se  le adelantó, Carlos  Alberto Lara Acevedo  estuvo acompañado por dos profesionales del derecho: la  doctora Isabel García Barón, quien lo asistió en  la audiencia de formulación de imputación, y el doctor  Ancelmo Ramírez Gaitán, a quien el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  reconoció como defensor de confianza desde la audiencia de  acusación que inició el 19 de enero de 2012.3  Desde ese mismo momento, el defensor Ramírez Gaitán  ejerció una labor activa al punto de solicitar la declaratoria  de nulidad del proceso4,  interponer el recurso de apelación contra la decisión  que le negó la invalidación pretendida5,  oponerse al decreto de las pruebas solicitadas por la fiscalía6,  solicitar el decreto de pruebas para la defensa7,  apelar la decisión del juzgado sobre el decreto probatorio,  contrainterrogar a los testigos de cargo en la audiencia de juicio8,  presentar alegatos de conclusión, pronunciarse dentro del  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20049  y, por último, apelar la sentencia condenatoria de primera  instancia10.  

Además, ninguna de las  intervenciones que realizó el abogado en las audiencias se  advierten orientadas por un ánimo protervo de perjudicar a su  cliente. Antes bien, sus argumentos fueron serios y ajustados a  derecho, independientemente de que sus postulaciones no resultaran  suficientes para contrarrestar las pruebas presentadas por el ente  acusador. En general, se trató de una defensa que trabajó  por demostrar que las conductas que se le atribuyeron a Carlos  Alberto Lara Acevedo  eran atípicas.  

De otra parte, una lectura  atenta de la prueba deja sin sustento el argumento de la demandante  según el cual el propósito del abogado Ancelmo Ramírez  Gaitán era librar de cualquier compromiso penal a su «jefe»,  Carlos Fidolo  González Cuéllar. Según se sabe, porque así  lo afirmó el testigo José Aristides Almonacid León  en su declaración11,  para el momento en el que se llevó a cabo la audiencia de  juicio oral dentro del proceso que se adelantó contra Lara  Acevedo, Carlos Fidolo  González ya había fallecido12.  Luego, entonces, ninguna razón de ser tendría que el  referido abogado buscara veladamente incriminar a su defendido para  exonerar de responsabilidad penal a un difunto.  

En el mismo cargo, la  recurrente criticó que su colega de la defensa no hubiera  citado como testigo al propio acusado Carlos  Alberto Lara Acevedo.  Según se lee en la demanda, para que se cumpliera el real  propósito del abogado no era conveniente que el procesado  fuera sometido a interrogatorio porque allí habría  tenido que confesar cuáles eran los vínculos que los  unían con Carlos Fidolo González Cuéllar.  

En realidad, ninguna  irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder. Si bien el  derecho a ser escuchado en juicio constituye una garantía del  derecho de defensa13,  también es cierto que se trata de un medio de prueba que puede  acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que sólo  puede ser solicitado por la defensa y a instancias de aquél.  En esa medida, el hecho de que el apoderado judicial haya decidido no  presentar a su defendido en juicio como testigo no representa, por  ese solo hecho, un agravio al derecho de defensa. Tampoco es posible  presumir, como lo hace la demandante, que el ánimo del abogado  al no solicitar la práctica de esta prueba era evitar que se  conociera la verdad sobre su relación laboral con González  Cuéllar, con mayor razón cuando se sabe que su  estrategia defensiva estuvo encaminada no a desvirtuar la  participación del procesado en los hechos investigados, como  sí a demostrar que éstos fueron atípicos.  

En consecuencia, ante la  ausencia de supuestos indicativos de la posibilidad de vulneración  de la aludida garantía constitucional, no hay lugar a la  admisión de la demanda en razón del cargo examinado.  

1.2   Falta de motivación  y «sustentación  anfibológica»  de las sentencias.  

Dentro del primer cargo también  denunció la demandante que las sentencias de primera y segunda  instancia no están soportadas en ninguna prueba que demuestre  que Carlos Alberto Lara  Acevedo fue quien acudió  a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para  registrar la escritura pública No. 6096 de 2005 y, por lo  tanto, no está probada su responsabilidad en el delito de  fraude procesal.  

Al mismo tiempo, precisó  que el fallo de segunda instancia es anfibológico porque luego  de establecer que Carlos Fidolo González Cuéllar fue  quien solicitó el registro de la escritura pública  fraudulenta, terminó condenando a Lara  Acevedo por estos mismos  hechos a título de autor del delito de fraude  procesal.  

Para analizar la procedencia de  la censura, conviene recordar que según la jurisprudencia de  la Sala, las  falencias en la motivación de las decisiones judiciales por  ausencia o falta absoluta, incompleta o  ambivalente deben ser  alegadas por la vía de la causal de nulidad, porque la  «motivación hace parte del debido proceso (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la  función pública de la administración de justicia  como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo  228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración  de justicia»14.  Es  decir, la inexistente, ambivalente o dilógica motivación  ataca la estructura del derecho fundamental al debido proceso y la  única forma de remediar un vicio de tal magnitud, es la  declaratoria de nulidad.  

Cuando la  demandante afirma que no existe en el proceso ninguna prueba que  demuestre que Carlos  Alberto Lara Acevedo  concurrió personalmente a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos para solicitar el registro de la  escritura pública No. 6096 de 2005 y que, por ende, existe  duda respecto a su autoría en el delito de fraude  procesal,  lo que está indicando, en otras palabras, es que el Tribunal  fundamentó la decisión de condena en pruebas  inexistentes. Su apreciación, sin embargo, refleja su  confusión sobre lo que constituye el tema de la prueba en el  delito de fraude  procesal y  que para el caso se contrae a los hechos  jurídicamente relevantes que  configuran el tipo penal.  

Dicho de otra manera, para  demostrar que Carlos  Alberto Lara Acevedo fue  el autor del punible de fraude  procesal no era  necesario demostrar, como así lo entiende la recurrente, que  aquél acudió directa y personalmente a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos a solicitar la inscripción  de la escritura pública No. 6096 de 2005 que él  constituyó en la Notaría 37 de Bogotá, pues como  así lo entendió el Tribunal, es apenas obvio que la  obtención del instrumento público falso tenía  por finalidad crear en el registro público del folio de  matrícula inmobiliaria número 50C-378618 la anotación  que daba cuenta de la constitución de urbanización y la  cesión de urbanización gratuita de zonas de uso público  que supuestamente habían sido entregadas al Distrito Capital.  Así se lee en la sentencia de segundo grado:  

«Sin que se  requiera de ingentes esfuerzos argumentativos, la Sala debe expresar  que lo sancionado mediante la regla 453, es que por cualquier medio  fraudulento se induzca en error a un servidor público para  obtener acto administrativo a la ley, situación para la cual  no se estima determinante probar (para poner como ejemplo este  preciso caso), que quien dio lugar al surgimiento del medio  fraudulento –LARA ACEVEDO-, fue quien concurrió a la  radicación de la documentación que contiene la  información falaz que generó el error en el servidor  público. No. Lo  que se requiere o exige para probar la responsabilidad del reato es  que una persona determinada se haya valido de un medio fraudulento  para inducir en error al servidor público en aras de obtener,  para el caso, un acto administrativo contrario a la ley.  

Siendo así  las cosas, en el presente evento no se discute que CARLOS ALBERTO  LARA ACEVEDO, fue quien auspició la creación del medio  fraudulento –escritura pública 6096 del 18 de octubre de  2005- elemento cuyo único fin, como es diáfano,  consistió en ser llevado al registro público, para que  allí se realizara la anotación que daba cuenta de la  constitución de urbanización y la cesión de  urbanización gratuita de zonas de uso público que  supuestamente habían sido entregadas al Distrito Capital.  

Y es que el fin  buscado por SUPERCENTER, según se desprende del folio de  matrícula inmobiliaria 50C-378618, se materializó a  través de la anotación 27 del 13 de julio de 2006, pues  puede constatarse allí la anotación “CONSTITUCIÓN  DE URBANIZACIÓN”, así como la glosa que indica  que con base en esta se abrieron 5 matrículas por cesión;  siendo el documento que dio origen a las mismas, la escritura  referida.  

Valga dejar claro,  también, que fue demostrado en el juicio que el representante  legal de SUPERCENTER, para los momentos de la creación del  instrumento espurio y de la realización de la anotación  en la sede de registro, era el aquí encartado CARLOS ALBERTO  LARA ACEVEDO, pues, según se decanta de la prueba practicada,  este fungió como gerente de la misma desde el 6 de abril de  1998 hasta el 14 de agosto de 2006.  

Corolario de lo  expuesto, en  el presente evento se infiere con claridad que CARLOS ALBERTO LARA  ACEVEDO, fue quien llevó a cabo la creación del medio  fraudulento –escritura 6096 de 2005- el cual fue presentado en  la oficina de registro de instrumentos públicos, realizándose  allí las anotaciones que daban cuenta de la constitución  de urbanización y de la existencia de unas áreas de  cesión que supuestamente habían sido entregadas al  Distrito Capital, siendo el cedente la sociedad SUPERCENTER  representada legalmente por LARA ACEVEDO.  

Así las  cosas, el directamente interesado en que se efectivizaran los actos  de registro, en ese momento, no era otro que el aquí  encartado, por ende, es certero indicar que el mismo fue quien en  últimas instó o motivó al servidor público  –registrador de instrumentos públicos- para que  profiriera un acto contrario a la ley que favoreciera los intereses  de la persona jurídica que representaba, de allí su  compromiso de responsabilidad, razón por la que no prospera la  censura planteada por la abogada de la defensa». –Destaca  la Sala-.  

En ese contexto, la censura  patentiza no que la sentencia carezca de motivación, sino que,  como ya se planteó, no fue sustentada en prueba legal y  oportunamente incorporada al proceso, lo que constituye un problema  diferente y no precisamente de invalidez del fallo.  

Es que si, como lo alegó  la recurrente, los sentenciadores de instancia supusieron los hechos  que sustentaron la condena por el delito de fraude  procesal, sin que  para eso examinaran prueba alguna, el cuestionamiento entonces lo es  respecto a la apreciación probatoria, cuya senda de ataque  adecuada solo podía serlo por la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Conforme lo anterior, la  censora no acreditó ningún yerro susceptible de ser  corregido por la vía casacional, en tanto la supuesta falta de  motivación o motivación anfibológica –supuestos  que, en todo caso, son excluyentes- no pasa de ser la manifestación  de su inconformidad con lo argumentado por el Tribunal respecto a la  valoración de la prueba que le sirvió de sustento a la  condena por el delito de fraude  procesal.  

Por ende, como en las  anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las  condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, será  inadmitido.  

2. Segundo cargo  (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.  

Según la recurrente, los  falladores cercenaron el testimonio de José Aristides  Almonacid León en el aparte en el que, precisamente, señaló  que quien acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y, por lo tanto, fue el autor del delito de fraude  procesal, fue Carlos  Fidolo González Cuéllar.  

Desde ya advierte la Sala que  la demandante faltó al principio de corrección  material, pues sus apreciaciones parten de una premisa falsa al  afirmar que el testigo José Aristides Almonacid León  afirmó «sin  dubitación alguna que el que engañó a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos fue CARLOS FIDOLO  GONZÁLEZ CUÉLLAR».  Si se analiza con detalle la exposición del deponente y se  ponen en contexto las expresiones que se destacan en la demanda,  claramente se concluye que Almonacid León en ningún  momento manifestó que fue González Cuéllar quien  estuvo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  solicitando la inscripción de la escritura falsa.  

Sobre el particular, esto dijo  José Aristides Almonacid León en el aparte de su  testimonio que la casacionista denunció como cercenado:  

«(…)  todo esto que hemos hecho, toda esta información que hemos  recogido en las oficinas, juzgados y entidades es para demostrar que  el señor Carlos  Alberto Lara  siendo representante legal de una sociedad de papel sabía de  que era simulada y que habían hecho un ejecutivo cobrando esa  deuda, pretendiendo de que a través de un remate mañana  el poder judicial le entregara el lote al señor Fidolo por la  deuda, una deuda ficticia, y que fueron condenados posteriormente por  84 meses de prisión y ahora el señor Carlos  Alberto Lara  se prestó como representante legal y en la declaración  que hace su abogada defensora es que el señor se vio obligado  a firmar esa escritura porque los socios le decían que como  era posible pagar unos impuestos prediales al distrito sobre un lote  que su extensión total no iba a ser de ellos sino que era un  lote menor entonces él alega en su declaración en el  C.T.I. de que él se vio forzado por los socios de la sociedad  Supercenter es decir por el señor Carlos Fidolo González  que era su jefe y él se prestó para eso y se fue a la  notaría a engañar al notario con una licencia vencida  diciendo que las áreas de cesión estaban libres,  estaban dispuestas para que el distrito las recibiera de inmediato, y  tercero, como es que el Notario 37 corre una escritura cuando las  partes que intervienen son Supercenter y el distrito capital y no  aparece sino la firma de Supercenter y la del distrito está  ausente y con esta misma anomalía entonces va el señor  ya no como representante legal Carlos  Alberto Lara  sino el señor Carlos Fidolo González y hace valer esa  escritura de urbanización obtenida fraudulentamente por Carlos  Alberto Lara  para obligar de que se desmembre ese predio y aparezcan unos predios  en nombre del distrito que nunca han sido recibidos y que en el caso  de que mañana sean recibidos van a ser de mayor extensión  como dice la normatividad de planeación».15  

Como se observa, el testigo  Almonacid León nunca afirmó que a él le consta  que Carlos Fidolo González Cuéllar acudió  personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  a solicitar el registro de la escritura número 6096 de 2005 en  la que, valga precisarse, no aparecía él como titular  de ningún derecho y, por tanto, no tendría cómo  engañar al registrador para lograr la inscripción  fraudulenta en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien  que, al menos en apariencia, no era de su propiedad.  

En ese orden, no es cierto que  el Tribunal haya cercenado parte del testimonio, sino que, para lo  que es el tema de la prueba en lo que al delito de fraude  procesal concernía,  resultaba indiferente y con nulo valor probatorio lo que el deponente  opinó sobre  la supuesta participación de González Cuéllar en  las maniobras fraudulentas para obtener el registro de la escritura  pública de urbanización falsa.  

Además, frente al  argumento que demuestra que el acusado logró la constitución  de una escritura pública que contenía información  falsa, la que luego apareció registrada en el respectivo folio  de matrícula inmobiliaria del lote en disputa, el contenido  probatorio que se denuncia omitido carece de trascendencia, puesto  que, aun cuando lo que sobre el particular manifestó el  testigo José Aristides Almonacid León se hubiera  consignado expresamente en la sentencia, no tiene la virtualidad de  variar la conclusión a la que llegó el Tribunal.  

Por lo anterior, el cargo se  inadmite.  

3. En conclusión, se  inadmitirá la demanda de casación presentada por la  defensora de Carlos  Alberto Lara Acevedo,  porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo para  lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco  es advertida de manera oficiosa por la Corte.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Carlos  Alberto Lara Acevedo  contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

Contra esta decisión  procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.D. audiencia 14 de octubre de 2015, minuto          28:37.  

2          Ídem, minuto          33:43.  

3          Cfr. fol. 135          carpeta No. 2 del juzgado.  

4          Cfr. Fol.          156 ibídem.  

5          Cfr. Fol.          171 ibídem.  

6          C.D. audiencia de 21 de enero de 2014. Minuto          57:50.  

7          Ídem.  

8          C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015.  

9          C.D. audiencia de 19 de febrero de 2016.  

10          Cfr. Fol. 113          carpeta del juzgado.  

11          Vid. supra, p. 11.  

12          La Sala de Casación Penal, en auto AP4417-2014 declaró          la extinción de la acción penal dentro del proceso con          radicado 41111 respecto de Carlos Fidolo González Cuéllar,          quien falleció el 10 de marzo de 2014.  

13          Art. 394 Ley 906 de 2004.  

14          CSJ SP071-219.  

15          C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015, minuto 1:48:29.      

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